CSDJ - F54001110200020170062001ADJUNTA20171026075006-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020170062001ADJUNTA20171026075006-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre once de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 540011102000201700620 01 Aprobado mediante Acta No. 086 de la misma fecha
Accionantes: LUIS ARTURO MELO DÍAZ
Accionados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Asunto: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido en agosto 24 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca1, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por LUIS ARTURO MELO DIAZ contra LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
1Sala conformada por los Magistrados CALIXTO CORTÉS PRIETO (Ponente) y MARTHA CECILIA
CAMACHO ROJAS.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El accionante indica que formuló dos peticiones diferentes, una a la Alcaldía de Cúcuta que nunca fue respondida, relacionada con la solicitud de una documentación, y otra dirigida al Gobernador del Departamento de Norte de Santander, a quien le pidió el 13 de noviembre de 2014 se le facilitarán las copias de unas actas de la Universidad Francisco de Paula Santander. La Gobernación sin embargo el 3 de febrero de 2015 le facilitó los documentos
aunque se habían vencido los términos. Consideró que la Sala Disciplinaria de la Procuraduría vulneró el debido proceso porque dentro de un mismo proceso disciplinario contempló los dos asuntos y profirió decisión en junio 6 de 2017 en el radicado 161-6657. El actor fuera de señalar la presunta vulneración del derecho constitucional al debido proceso no solicitó nada de manera expresa.
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Admisión de la acción de tutela y traslado a la autoridad accionada.
Mediante proveído de agosto 10 de 2017 el Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca, avocó conocimiento de la tutela, así como ordenó notificar a la accionada y vinculó al Procurador Regional de Norte de Santander para que en el término de un (1) día ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 17 a 28). 2.2. Intervención de las accionadas. Ex Alcalde de CúcutaAmaris Ramírez Paris señaló que si bien era cierto que el accionante presentó en la alcaldía el derecho de petición de marras, también lo era que el mismo no llegó a su despacho en calidad de Alcalde de la época, sino que siguió el procedimiento previsto al interior de la administración, contenido en el manual de procedimiento, el cual consistió en que una vez recibida la petición el líder del proceso se reunió con su equipo de trabajo para definir y establecer el procedimiento y persona encargada de
suministrar la información y hacer el seguimiento, sustentación ésta señalada por la procuraduría para determinar la inexistencia de conducta disciplinaria en este caso en concreto. Adujo que la actuación disciplinaria tramitada en su contra por parte de la Procuraduría (radicado 161-6657) se realizó por medio del procedimiento disciplinario previsto en la Ley 734 de 2002 conforme a la queja presentada por el hoy accionante de tutela que se falló en su favor. Afirmó que tal y como lo indicó la Procuraduría en el fallo de segunda instancia en el proceso de marras (Radicado 161-6657) existe para el caso en concreto el principio de conexidad por la aplicación prevista en el artículo 25 del Decreto 262 de 2000. Finalmente deprecó se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que no tiene la calidad de autoridad pública que presuntamente se haya vulnerado con el fallo atacado. Procuraduría General de la Nación por medio de apoderada judicial se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, como quiera que la misma resulta improcedente ya que éste mecanismo no fue previsto para reemplazar los procesos ordinarios y especiales, aunado a que no constituye una instancia adicional a las existentes, pues el propósito específico de su consagración no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, el accionante pretende por vía de tutela cuestionar las decisiones adoptadas por la Procuraduría General de la Nación en el trámite
de un proceso disciplinario, para lo cual existe otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aunado a que no se probó perjuicio irremediable. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la providencia de junio 6 de 2017 proferida por la Procuraduría General de la Nación en el radicado 161-6657, mediante la cual se resolvió confirmar la decisión de terminación del procedimiento adelantado contra Edgar Jesús Díaz Contreras y Donamaris Ramírez Lobo en sus condiciones de Gobernador del Departamento de Norte de Santander y Alcalde de Cúcuta. Decisión de primera instancia. Mediante fallo de agosto 24 de 2017 (fls 88 a 91) el a quo resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la protección del derecho al debido proceso interpuesta por el accionante contra la Procuraduría General de la Nación al señalar: “ …encuentra esta sala constitucional que si bien es cierto el doctor Melo desde el punto de vista formal legal tiene razón en su planteamiento de orden procesal, tal como lo argumentó en la mencionada apelación y en esta actuación, y que de otro lado resultan inconsistentes las consideraciones de la sala disciplinaria de marras de acuerdo a lo anotado arriba, no obstante ello, en ultimas resulta ser razonable la conclusión de dicha sala en el sentido de que materialmente se investigó disciplinariamente tanto al alcalde como al gobernador de la época y se estableció- al menos formalmentelo
ocurrido, esto para decir por parte de esta sala constitucional que sustancialmente, hablando en términos del artículo 228 supralegal, a pesar de no haber sido ajustada a derecho desde el punto de vista procesal la averiguación de la Procuraduría Delegada referida, sí al final, el actor obtuvo una respuesta razonable del Ministerio Público sobre las dos quejas que formuló”.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito de agosto 29 de 2017 el actor impugnó el fallo de tutela indicando: “No logro entender, como es que se me niega el debido proceso, con un criterio que consideró errado, que justifica la arbitrariedad del gobernante, porque entregó el uno los documentos públicos solicitados tres meses después del vencimiento de los términos, contrariando la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones,
hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo. Corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela interpuesta por la accionante con el objeto de establecer si la Procuraduría General de la Nación en el fallo que confirmó la decisión de terminación y archivo en favor de EDGAR JESÚS DÍAZ CONTRERAS y DONAMARIS RAMÍREZ LOBO, en sus condiciones de Gobernador del Departamento de Norte de Santander y Alcalde de Cúcuta, respectivamente, violó el debido proceso del accionante –quejoso en el asuntopor no tramitar las dos investigaciones por separado y, en consecuencia precisar si procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución Política de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6º como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido
como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable,3 estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a 2Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T030 de 2015 3 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”4 De lo anterior se colige, que la acción de tutela no es un medio llamado a reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de competencia judicial y administrativa existentes, puesto que su procedencia es exclusivamente supletoria, de aplicación urgente, cuando las condiciones específicas exijan una protección inmediata.5 Causal genérica de procedibilidad que tiene como finalidad “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.6 El Perjuicio Irremediable. Con respecto a este tema la Corte Constitucional ha considerado que para
determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 4Sentencia T030 de 2015 5 Sentencia T290 de 2011 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 3.1. Caso concreto. La tutela de la referencia fue suscitada por la presunta vulneración del debido proceso del actor en proceso disciplinario administrativo por parte de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa que en el mismo proceso investigó al Alcalde del Municipio de Cúcuta y el Gobernador del Departamento del Norte de Santander. Los hechos que presumiblemente dan lugar a la transgresión alegada, se circunscriben a las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario radicado 161-6657 (IUS 2015-141960), cursado en primera instancia por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y en segunda instancia por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en el que terminó y archivó la actuación disciplinaria adelantada
contra EDGAR JESÚS DIAZ CONTRERAS y DONAMARIS RAMÍREZ LOBO.
Pues bien, esta acción no supera el test de procebilidad como quiera que mal puede el hoy actor alegar desconocimiento a las garantías fundamentales acudiendo a la tutela o la existencia de un perjuicio irremediable porque se tramitó un proceso disciplinario en contra de dos servidores públicos de diferente categoría (alcalde y gobernador), ya que cualquier debate sobre su legalidad debe efectuarse ante las instancias judiciales ordinarias establecidas para el efecto. De acuerdo con lo anterior, esta acción es improcedente porque el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, consistente en la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo a demandar las decisiones de índole administrativo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora pues, esta Sala se pronunciará que en el presente caso no concurre la potencialidad de un perjuicio irremediable, en tanto, el accionante ni siquiera lo probó, no cumpliéndose con ello las características o requisitos del mismo que son establecidos por la Jurisprudencia constitucional: “Las características propias del perjuicio irremediable, [han] sido descritas así7:
1. Inminencia en la amenaza, deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.
2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, existe una relación directa entre la inminencia y la
respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
7En la sentencia T-225 de 1993 Se puede concluir que la acción de tutela procede cuando de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”. Es por lo anterior, que observa la Sala en el caso particular, que el actor en su petitum de demanda no demostró siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable o una amenaza real concretable en un corto lapso de tiempo, que justifique las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética, circunstancia que imposibilita al juez de tutela conocer de la acción de amparo, pues se indicó en Sentencia T-161 de 2009: "3.1.5. En síntesis, la Corte Constitucional, ha establecido mediante reiterados pronunciamientos que la procedencia de la acción de tutela se
encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico [45]. Lo anterior dado su carácter residual y subsidiario, que no puede entrar a remplazar los otros procedimientos, ni puede subsanar las omisiones de las partes en hacer uso de ellas de la manera y en los términos previstos legalmente para ello. Además, este mecanismo constitucional de amparo no tiene la virtud de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción." Se precisa que si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, y si ello no es así, el mecanismo transitorio no está llamado a prosperar, tal y como lo ha considerado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. (...)Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un
perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar”8. (Subrayado fuera de texto). En conclusión y conforme el marco jurisprudencial examinado, considera que lo pretendido por el accionante, no está llamada a prosperar, toda vez que según se explicó en precedencia, no se satisface el requisito de subsidiariedad porque cuenta con otros mecanismos jurídicos, situación por la cual no se le está permitido al juez constitucional inmiscuirse en este tipo de asuntos. 8 Corte Constitucional. Sentencias. SU-713/06, T-553/09 En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Colegiatura, CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados por el actor contra LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Lo anterior releva a esta Sala para realizar consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferida en agosto 24 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Norte de Santander y Arauca por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados por el señor LUIS ARTURO MELO DÍAZ contra la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pero por las razones expuestas en esta decisión, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial