CSDJ - F54001110200020170062101ADJUNTA20171023122808-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020170062101ADJUNTA20171023122808-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000 201700621 01 Aprobada según Acta de Sala No.84 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por DANIEL GUSTAVO ALBARRACÍN ROJAS
contra: EL EJÉRCITO NACIONAL, LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL
EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y el – BATALLÓN DE
ARTILLERIA No. 30 “BATALLA DE CÚCUTA” ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el Capitán DIEGO ESPINOSA BERMUDEZ, Director ESM del B.A.S.P.C No. 30 “GUASIMALES” del Ejército Nacional, contra el fallo proferido el veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017)1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander y Arauca2, por medio del cual decidió tutelar el derecho a la salud del señor DANIEL GUSTAVO ALBARRACÍN ROJAS y en consecuencia ordenó a la Dirección de Sanidad Militar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación de la decisión contenida en la sentencia de tutela de primera instancia, proceda a 1 Folios 50 al 57 del cuaderno principal.
2 Sala dual integrada por los Magistrados MARTHA C CAMACHO ROJAS (Ponente) y
CALIXTO CORTES PRIETO.
IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 540011102000 201700621 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO activar los servicios de salud del tutelante, hasta tanto se recupere del padecimiento de varicocele detectado en su examen de evacuación y se ordenó igualmente a la Dirección de Sanidad del Ejército de Sanidad de Norte de Santander que una vez sean activados los servicios de salud del actor, se remita nuevamente con la especialidad de urología a fin de que lo valore nuevamente y determine que procedimiento se debe adelantar en la actualidad, teniendo en cuenta que las órdenes médicas que reposan en el expediente son de casi un año.
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El ciudadano DANIEL GUSTAVO ALBARRACÍN ROJAS presentó acción de tutela3, con el fin de que el Juez Constitucional le proteja los derechos fundamentales a la vida y a la salud y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas prestar los servicios médicos correspondientes en la ciudad de Cúcuta, la realización de la cirugía por Varicocele de tercer grado y los medicamentos necesarios para el tratamiento y total recuperación de esta enfermedad, la cual fue ocasionada durante la prestación del servicio militar obligatorio y se ordene a las autoridades de Sanidad de la Policía Nacional de Colombia que se le realice la JUNTA MÉDICO LABORAL tal como lo ordenan los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000.
Como fundamento fáctico de la acción constitucional incoada, el accionante manifestó que fue incorporado al Ejército Nacional en la ciudad de Cúcuta el día 13 de febrero de 2015, para prestar servicio militar obligatorio en calidad de soldado Bachiller del Segundo Contingente del 2015; se le dio de baja el 10 de febrero de 2016 por tiempo militar cumplido y practicado el exámen de 3 Folios 1 al 7 del cuaderno principal.
IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 540011102000 201700621 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO evacuación quedó por sanidad por Varicocele, razón por la cual, inició tratamiento médico a través de la Dirección de Sanidad del Ejército, donde luego de practicarle en la Clínica Medical Duarte una Ultrasonografía Testicular de ambos testiculos se le diagnosticó IDX VARICOCELE GRADO
III IZQUIERTO.
Ante el diagnóstico antes referido, acudió a cita por medicina especializada de Urología y ante la valoración del especialista, le autorizó para que le realizaran el procedimiento VARICOCELECTOMIA IZQUIERDA, siendo posteriormente viabilizada para ser practicada en el Centro Urológico Uronorte Ltda y luego de firmar el consentimiento informado para realizar la operación respectiva, se fijó fecha para su práctica el 23 de septiembre de 2016, sin embargo, la cirugía fue postergada, por el B.A.S.P.C No. 30 – Dispensario del Batallón del Grupo Maza Brigada 30 de Cúcuta, invocando inconvenientes financieros con la Clínica Meical Duarte, según respuesta
dada a un derecho de petición formulado por el interesado Por lo anterior, acudió en ejercicio de la acción constitucional de tutela, invocando la necesidad urgente de que se le realice la operación antes aludida, en consideracion a que “los dolores que padezco son insoportables y no quiero que mi salud se deteriore a causa del mal servicio que presta el Ejército Nacional a través de la Dirección de Sanidad Militar y ahora el Batallón no me quiere seguir prestando los servicios médicos ni darme la valoración oportuna que requiero.” ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto fechado del once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017)4, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 4 Folio 37 del C.P.
IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 540011102000 201700621 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Norte de Santander y Arauca, admitió la acción de tutela propuesta por el ciudadano DANIEL GUSTAVO ALBARRACÍN ROJAS contra EL EJÉRCITO NACIONAL, LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y el – BATALLÓN DE ARTILLERIA No. 30 “BATALLA DE CÚCUTA”, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud en conexidad a la vida. Para integrar el lítis consorcio necesario y garantizar el derecho de defensa, ordenó la vinculación al DIRECTOR DEL
ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DE NORTE DE SANTANDER, A
LA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, AL COMANDANTE DEL BATALLÓN
DE ASPC No. 30 GUASIMALES y al JEFE DE AREA DE MEDICINA
LABORAL DEL EJERCITO NACIONAL.
INTERVENCIONES El Capitán DIEGO ESPINOSA BERMUDEZ Director ESM del B.A.S.P.C No. 30 “GUASIMALES”, mediante comunicación No. 001614/MDN-CG-CE-DIVO2 –BR30-BAS30-DISMED 2015-1.5.5, solicitó en primer lugar, la desvinculación del contradictorio del Establecimiento de Sanidad Militar de Cúcuta, tras considerar que no se le ha vulnerado derecho alguna y se vincule formalmente a la Dirección de Sanidad Militar, ya que es la responsable de la activación como beneficiario del tutelante en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y en segundo lugar, se declare la improcedencia de la acción incoada, puesto que no se trata de la violación de derechos fundamentales. Como argumento a las solicitudes antes referidas, manifestó que el accionante en la actualidad no ostenta la calidad de beneficiario del Subsistema de Salud de las fuerzas Militares y de Policía, al tenor de la ley 5 Folios 45 al 46 del C.P.
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 352 de 1997, razón por la cual, no cumple con el requisito para recibir cualquier tipo de atención médica en los Establecimientos de Sanidad Militar y aclaró, que quien es competente para activar o desactivar al accionante a dicho Subsistema, es la Dirección General de Sanidad Militar de acuerdo a la
Resolución No. 0328 del 2012 y aclaró que en cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejército Sección Medicina Laboral, se encuentra la responsabilidad de definir la situación médico laboral del amparado. EL EJERCITO NACIONAL, LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y el – BATALLÓN DE ARTILLERIA No. 30 “BATALLA DE CÚCUTA”, no dieron contestación a la tutela, como tampoco lo hicieron las siguientes autoridades, o dependencias vinculadas: El DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DE NORTE DE SANTANDER, LA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, y el JEFE DE AREA
DE MEDICINA LABORAL DEL EJERCITO NACIONAL.
PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO Obran como pruebas los siguientes documentos: Copia del Acta No. 0285 del examen de evacuación de fecha 10 de febrero de 2016. Copia de la historia clínica del accionante. Copia del derecho de petición radicado el 17 de noviembre de 2016 ante el B.A.S.P.C No. 30Dispensario Médico del Grupo Maza Brigada 30 de Cúcuta. Copia del Oficio No. 002329 de fecha 25 de noviembre de 2016 donde se da respuesta al derecho de petición formulado por el accionante.
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Copia de la constancia expedida por el Ejército Nacional donde se da fé
que el accionante prestó el servicio militar y fue dado de baja por tiempo cumplido el 12 de febrero de 2016 y quedó por sanidad por “baricuseles”. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander y Arauca, tuteló el derecho fundamental a la salud del tutelante DANIEL GUSTAVO
ALBARRACÍN ROJAS.
Lo decidido en la sentencia de tutela que se impugna tuvo como fundamento que, en la actualidad el actor no se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, pese a que desde la culminación de su servicio militar se estableció que padecía VARICOCELE, lo cual le permitió concluir que los servicios médicos no son atendidos por quien ostenta el deber legal de asumirlos. La providencia impugnada expresa al respecto lo siguiente: Con base en el anterior análisis jurisprudencia y estando probado que el actor se le detectó un padecimiento de varicocele que conllevó a una atención por la especialidad de urología después de su desincorporación y que inclusive se le ordenó el procedimiento de VARICOCELECTOMIA IZQUIERDA que no se le realizó en el año 2016 por problemas financieros, no entiende la Sala como en la actualidad se encuentra sin afiliación, cuando se insiste que desde el año pasado se le ordenó una cirugía que se llevó a cabo por inconvenientes únicamente atribuibles a la Dirección de Sanidad. Son los argumentos básicos que tuvo en cuenta la Sala A quo, para acceder
al amparo constitucional impetrado.
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Capitán DIEGO ESPINOSA BERMUDEZ, Director ESM del B.A.S.P.C No. 30 “GUASIMALES”, mediante comunicación No. 001739/MDN-CG-CE-DIVO2 –BR30-BAS30-DISMED 2015-1.5.6, solicitó “conceder la impugnación” respaldado en los mismos argumentos expuestos en la contestación de la tutela, entre ellos que en cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejército Sección Medicina Laboral, se encuentra la responsabilidad de definir la situación médico laboral del amparado.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
6 Folios 69 a 70 del C.P.
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 540011102000 201700621 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Problema jurídico a resolver La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca corresponde a una decisión legal, en la medida en que la accionante reclama que sus derechos fundamentales a la vida y a la salud encuentran se vulnerados o amenazados por las entidades accionadas. 1.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la
Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 540011102000 201700621 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales8. 1.3 Existencia de un subsistema de Seguridad Social en salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. La ley 352 de 1997 en armonía con los decretos leyes 1211, 1212, 1213 de 1990, el Decreto 1795 de 2000 y disposiciones complementarias, regulan el Sistema o subsistema de Salud, para la Fuerzas Militares y la Policía
Nacional. La sentencia de tutela T632 de 2013, describe este Subsistema de Seguridad Social en Salud de la Fuerza Pública de la siguiente manera: 5.1 El Subsistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional 5.1.1 El Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional está regulado por la Ley 352 de 1997, la cual, en armonía con lo establecido en los Decretos Leyes 1211, 1212 y 1213 de 1.990 y 1796 de 2.000 y el Decreto 2192 de 2.004, establece que tendrán derecho a recibir los servicios de salud propios de este régimen quienes se encuentren en servicio activo o sean dados de baja con derecho a asignación por retiro o pensión. 7 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 8 Ibídem, sentencia T-161 de 2005.
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, el Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se encuentra reglamentado por el Decreto No. 1795 de septiembre 14 de 2000, que regula su estructura, el cual ha sido objeto de examen por parte de esta Corte mediante las Sentencias C-1095 de 2001[55] y C-479 de
2003[56]. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional se encuentra interrelacionado con diferentes instituciones, organismos, dependencias, afiliados, beneficiarios, recursos, políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos debidamente articulados entre si[57]. Como servicio público esencial, está orientado al personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios[58], y busca la prestación del servicio de salud del personal afiliado y beneficiarios[59]. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es una dependencia de la Policía Nacional y se encarga de administrar el subsistema de salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSFMP)[60]. La Ley 352 de enero 17 de 1997, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, establece que los beneficios de ese sistema de salud (Título II) se extienden, entre otros, a los afiliados que sean miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, como aquéllos que gocen de asignación de retiro o pensión (art. 19 lit. a num. 1º y 2º). El Decreto 1795 de septiembre 14 de 2000, “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, señala que los beneficiarios del sistema (Título II), entre otros, son los afiliados que sean miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, como
en goce de asignación de retiro o pensión (art. 23 num. 1º y 2º), conservando como beneficiarios al cónyuge o al compañero o compañera permanente del afiliado, en este último evento cuando la unión permanente sea superior a dos años (art. 24 lit. a). Así, para el tema que ahora nos ocupa respecto de los afiliados a este sistema, el artículo 24 del Decreto No. 1795 de 2000 establece que serán beneficiarios las siguientes personas: “a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años. b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado. c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 540011102000 201700621 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dentro del límite de edad de cobertura. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él.
PARAGRAFO 1.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal c) del presente Artículo, se define como invalidez absoluta y permanente, el estado proveniente
de lesiones o afecciones patológicas no susceptibles de recuperación que incapaciten de forma total y permanente la capacidad laboral a la persona para ejercer un trabajo. Para determinar la invalidez se creará en cada Subsistema un Comité de valoración, de conformidad con lo que disponga el CSSMP. PARAGRAFO 2.- Los afiliados no sujetos al régimen de cotización no tendrán beneficiarios respecto de los servicios de salud. PARAGRAFO 3.- Los padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial. PARAGRAFO 4.- No se admitirá como beneficiarios del SSMP a los cotizantes de cualquier otro régimen de salud.” Ahora bien, la Sala al estudiar la constitucionalidad del Decreto 1795 de 2000, reiteró la jurisprudencia según la cual “la facultad para derogar, modificar o adicionar la Ley 352 de 1997 requería expresa determinación por parte del legislador ordinario”[61], y determinó que “es claro que el Presidente, al expedir el Decreto 1795 de 2000, excedió las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso, pero sólo en lo atinente a aquellas disposiciones que deroguen, modifiquen o adicionen la Ley 352 de 1997, en la medida en que no estaba autorizado explícitamente para ello en la ley habilitante.[62]”[63] (Subrayado nuestro)
1.4 Las Fuerzas Militares deben garantizar la continuidad de la prestación de servicios de salud integral a los desincorporados durante el tiempo que resulte necesario, cuando la lesión o enfermedad haya sido adquirida con ocasión del servicio. Las Fuerzas militares deben salvaguardar la vida, la salud, la integridad física del soldado dado de baja o desincorporado de las Fuerzas Militares y en consecuencia deben garantizar la continuidad de la atención médico asistencial, hasta que su situación sea resuelta a su favor, tal y como lo IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 540011102000 201700621 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO precisó la Corte Constitucional en la sentencia T396 de 2013. La
providencia expresa al respecto lo siguiente:
5. Límites en la continuidad de la prestación del servicio de salud Si bien es cierto, la Corte Constitucional ha señalado los eventos ante los cuales las Fuerzas Militares deben continuar prestando el servicio de salud a los desincorporados, esto no es óbice para entender que dicha obligación carece de límites. Por el contrario, el alto tribunal ha reiterado que la continuidad del servicio está supeditada a la necesidad de la prestación y que este debe mantenerse por el tiempo que resulte necesario para definir de fondo la situación del involucrado, es decir, la suspensión no puede lesionar ostensiblemente garantías de raigambre fundamental, tales como, la vida, la integridad física y la dignidad.
En aras de medir el alcance de lo anterior, la Corte, en Sentencia T-170 de 2002[5],
definió como necesarios “aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física”. Por tal motivo, en la providencia en mención se indicó que no es plausible la suspensión de un tratamiento o de un medicamento indispensable para salvaguardar la vida, la salud y la integridad física de un paciente, con fundamento en las siguientes razones: “(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no esté inscrito en la EPS que venía adelantando el tratamiento, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario; (iv) porque la EPS considere que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad: o (vi) porque se trate de un medicamento que no se había suministrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se está adelantando”. En lo que atañe a la atención en salud para los miembros de las Fuerzas Militares, es de recordar que aun cuando en principio la prestación cesa al momento en que ocurre la baja o a la desvinculación del individuo, la Corte ha establecido que el suministro de la atención médica asistencial debe continuar hasta que su situación sea resuelta a su favor, cuando la lesión o enfermedad haya sido adquirida con ocasión del servicio, pues resultaría inconstitucional privarlo de la atención requerida, ya que la
principal contraprestación del Estado con quienes sirven a la patria es velar por su derecho a la salud, configurándose para las Fuerzas Militares y de Policía Nacional el deber de entregar al funcionario afectado saludablemente, dado que de esta manera ingresó, toda vez que el buen estado de salud es una calificación que determina la aceptación para la ejecución del servicio. ( subrayado fuera de texto)
CASO CONCRETO IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 540011102000 201700621 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El ciudadano DANIEL GUSTAVO ALBARRACÍN ROJAS, impetró la presente acción constitucional de tutela con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida contra el EJÉRCITO NACIONAL, LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y el – BATALLÓN DE ARTILLERIA No. 30 “BATALLA DE CÚCUTA” y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas a prestar los servicios médicos necesarios, entre ellos la realización de la cirugía por Varicocele de tercer grado y el suministro de los medicamentos indispensables para el tratamiento y total recuperación de esta enfermedad, la cual fue ocasionada durante la prestación del servicio militar obligatorio y se ordene a las autoridades de Sanidad de la Policía Nacional de Colombia que se le realice la JUNTA MÉDICO LABORAL.
Esta Superioridad anticipa que CONFIRMA la sentencia de primera instancia impugnada, por cuanto el amparo constitucional ordenado a favor del accionante brinda una respuesta adecuada a las difíciles condiciones de
salud en que se desenvuelve su vida y que han sido diagnosticadas por galenos especializados, aspecto que las entidades accionadas no ignoran, no contradicen pues la mayoría ellas guardaron silencio , más sí omiten, en su atención eficaz e inmediata, en la forma ordenada por los médicos especialistas tratantes aduciendo dificultades de orden financiero. En efecto, en el expediente (Fls. 9 a 10 C.O) obra el Acta No. 0285 que contiene el Examen de Evacuación del accionante de fecha 10 de febrero de 2016, que hizo el comandante de Batallón de Artillería No. 30 por la causal de tiempo de servicio militar cumplido a un personal, por intermedio del Establecimiento de Sanidad del BASPC30, en la cual aparece de tercero el tutelante DIEGO ESPINOSA BERMUDEZ y en ella se consigna como IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 540011102000 201700621 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO observación “VARICOCE IZQUIERDO”, con lo cual se establece que la afectación de salud se adquirió con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio.
Igualmente obra en el expediente ( Fls. 27 a 28 C.O) la historia clínica del accionante, la cual da cuenta de su enfermedad actual en los siguientes términos: “PACIENTE DE 20 AÑOS PROGRAMADO PARA CIRUGÍA VARICOCLECTOMÍA IZQUIERDO”, lo cual permite constatar la evolución del diagnóstico de la enfermedad que padece el accionante y el tratamiento científico indicado, así como la omisión de materializar el mismo por parte de
las dependencias accionadas del Ejército Nacional. La omisión de la atención o respeto a la salud del accionante por parte de las entidades accionadas, lo pone en evidencia, el oficio No. 02329/MDN-CGCE-DIV02-BR30-TRASP DIMED 20151.10 de fecha 25 de noviembre de 2016 ( Fl.32 del C.O), suscrito por el Teniente Coronel JUAN CARLOS MURILLAS BEDOYA en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 2015, mediante el cual se le comunica al accionante que “ En atención al Derecho de Petición de la Referencia, comedidamente me permito informarle que una vez sean solucionados los inconvenientes financieros con la Clínica Medical duarte, le estaremos comunicando, para que se presente en el Establecimiento de Sanidad Militar No. 2015 y reclame la autorización para el Servicio Médico de Valoración por Anestesiología y así proceder a realizar la cirugía de Varicocele en la misma clínica.” ( Subrayado fuera de texto) Lo anterior prueba la vulneración del derecho a la salud del accionante, por cuanto por consideraciones presupuestales o financieras las dependencias del Ejército Nacional, no han dado respuesta eficaz a las graves afectaciones IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 540011102000 201700621 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de salud, argumento que dado el largo transcurso del tiempo desde el momento en que le fue diagnosticada la enfermedad que padece bien ha podido agravársele, por la negligencia e indolencia en superar la dificultad
alegada. Por todo lo dicho, la Sala confirma en su integridad el fallo de tutela impugnado, y en consecuencia, conmina a las dependencias accionadas y vinculadas del Ejército Nacional, para que articulen y armonicen su accionar misional, para que sin más dilaciones le garanticen al accionante el derecho
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