CSDJ - F5400111020002017006390120171012085139-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F5400111020002017006390120171012085139-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 540011102000201700639 01 Aprobado según Acta de Sala No. de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, que amparó el derecho fundamental a la salud al señor ÁNGEL MAURICIO PEÑARANDA CARRILLO, presuntamente vulnerado por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 17 de agosto de 2017, el señor ÁNGEL MAURICIO PEÑARANDA CARRILLO, solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional (fls. 1 a 16 c.1ª 1 Sala integrada por los Magistrados CALIXTO CORTÉS PRIETO (M. Ponente) y MARTHA CECILIA
CAMACHO ROJAS.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 540011102000201700639 01
Accionante: ÁNGEL MAURICIO PEÑARANDA CARRILLO Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTROS Instancia); petición que fundamentó en la demanda y sus anexos de la cual se extracta lo siguiente: Señaló la accionante, que ingresó a prestar el servicio militar,
siendo asignado al Grupo de Caballería Mecanizado No.5 "GR Hermógenes Maza" en el Municipio de Cúcuta, en donde perteneció al Octavo contingente de 2015, “Quedando por sanidad como se relaciona en el acta de desacuartelamiento y el Certificado Médico de Evacuación de fecha 03 de Octubre de 2016 el cual se encuentra en la casilla de observaciones” (Sic). Relató que el 2 de agosto de 2016, en el sector - Vereda la Florida, en la vía que de Cúcuta conduce a Sardinata, estando en cumplimiento de la orden de operaciones No.42 APOLO, sufrió un accidente de tránsito, resultando lesionado con politraumatismo con herida en región dorsal derecha, por lo que fue evacuado del área de operaciones a la Clínica Medical Duarte de la ciudad de Cúcuta, siendo diagnosticado
con “S318 HERIDA DE OTRAS PARTES Y DE LAS NO
ESPECIFICADAS DEL ABDOMEN Y S800 CONTUDIÓN DE LA RODILLA” (Sic). Aseguró que en tres oportunidades ha entregado la ficha médica para que le realicen la Junta Médico Laboral, a fin de que se le defina su situación medico laboral, pero no ha recibido respuesta
satisfactoria al respecto. Por lo anterior, solicitó el actor: Se le preste la atención médica completa y oportuna. Que le activen los servicios médicos de manera inmediata para ser atendido y se le expidan las órdenes necesarias "para que me 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 540011102000201700639 01
Accionante: ÁNGEL MAURICIO PEÑARANDA CARRILLO Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTROS expidan los conceptos médicos ya que la ficha médica la he llenado 3 veces y no me han dado ninguna solución por estar desactivado.” (Sic). Que se le realice la Junta Médica Laboral, para que se le dictamine la pérdida de capacidad laboral, por parte del Ejercito Nacional, de conformidad con lo establecido en el Decreto 094 de 1989, y se le defina su situación médico laboral.
Aportó copia de informativo administrativo por lesión, suscrito por el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “GR Hermogenes Maza”; acta de evacuación y certificado médico de evacuación (fls. 1 a 12 c.1ª Instancia). 2.- El Magistrado instructor de instancia, mediante auto del 18 de agosto de 2017, avocó el trámite de la acción constitucional, ordenando notificar su admisión a los accionados DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD
MILITAR, COMANDANTE DEL BATALLÓN DE LA TRIGESIMA
BRIGADA, JEFE DE MEDICINA LABORAL DE LA SEGUNDA DIVISIÓN DE BUCARAMANGA, DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR DE CÚCUTA; así mismo, dispuso la práctica de pruebas. (fls. 15 y anverso c. 1ª Instancia). 3.- Mediante oficio No. 001710 del 28 de agosto de 2017, el Director de ESM del Batallón ASPC No. 30 “GUASIMALES”, dio contestación a la acción de amparo, indicando, en primer lugar, que el señor ÁNGEL MAURICIO PEÑARANDA CARRILLO en la actualidad no ostentaba la calidad de afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía, por ello no cumplía el requisito sine qua non para recibir cualquier tipo de atención médica en los establecimientos de Sanidad Militar, al tenor de lo dispuesto en la Ley 352 de 1997. 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 540011102000201700639 01
Accionante: ÁNGEL MAURICIO PEÑARANDA CARRILLO Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTROS Explicó además, que la Dirección de Sanidad del Ejército ha activado al accionante hasta el 10 de agosto de 2017, para adelantar ficha médica a
partir del 10 de mayo de 2017, “y no adelantó la ficha médica, razón por la cual actualmente no es posible prestar servicio médico alguno.” (Sic). Reseñó que de conformidad con la Resolución No. 0328 de 2012, corresponde a la Dirección General de Sanidad Militar la activación o desactivación del accionante del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Asimismo, señaló que en cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejército Seccional Medicina Laboral, se encuentra la responsabilidad de definir la situación médico laboral del amparado, “Sin embargo, no es menos cierto que la misma actúa y ha puesto a disposición del usuario todos los servicios para propender por la atención médica, y valoraciones, es decir, se solicitó la activación en el sistema de salud y la autorización para que el mismo se presenta ante los Establecimientos de Sanidad Militar u Hospitales en aras de propender por su estabilidad.” (Sic). Una vez informó del procedimiento para definirse la situación médica laboral, manifestó que de conformidad con la Circular No. 001 del 28 de marzo de 2006, expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército, y el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, “el accionante cuenta con un término de sesenta (60) días siguientes a la notificación de la presente, para radicar en la Sección Medicina Laboral Subsección retiros, pliego de antecedentes o ficha médica de retiro, debidamente diligenciada en cualquier Establecimiento de Sanidad Militar. Cabe advertir que el anterior proceso, incluyendo obtención de conceptos médicos y programación de junta medico
laboral, si el caso lo amerita, debe surtirse dentro del año siguiente a la fecha de su novedad fiscal de retiro, proceso que no ha iniciado el accionante y pretende que por medio de esta acción se lleve a cabo.” (Sic). 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 540011102000201700639 01
Accionante: ÁNGEL MAURICIO PEÑARANDA CARRILLO Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTROS Concluyó su intervención, deprecando se declarara improcedente la acción de tutela, o se desvinculara a su representada del trámite tutelar, en la medida de no habérsele vulnerado derecho fundamental alguno al demandante, y se vinculara formalmente a la Dirección de Sanidad Militar al ser la responsable en la activación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. (fls. 35 a 37 c.1ª Instancia) PRONUNCIAMIENTOS POSTERIORES AL FALLO DE INSTANCIA 4.- En oficio radicado el 4 de septiembre de 2017, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, deprecó se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto la misma no reemplazaba procedimientos ordinarios.
Aunado a lo anterior, informó que luego de verificar en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, se constató que el accionante se encuentra activo, en virtud de la solicitud efectuada por Medicina Laboral Disan Ejército No. 20173380616601, para el trámite de concepto médico
laboral. Asimismo, advirtió que en el sistema de gestión documental del Ejército, ORFEO, evidenció que no se allegó solicitud alguna por parte del accionante o representante, para que le fueran activados los servicios de salud; al igual, en el Sistema Integrado de Medicina Laboral, no reposa documento alguno radicado por el accionante o apoderado tendiente a la realización de exámenes tendientes a la junta médica laboral definitiva. Finalizó asegurando que lo único “que se evidencia cargado al sistema es el envío de informes administrativos por lesiones y el informativo administrativo por lesiones No. 022 sin embargo y en aras de optimizar la prestación de los servicios de salud de los usuarios, Medicina laboral solicito a la Dirección General de Sanidad Militar, autorizar la activación de los Servicios De Ficha 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 540011102000201700639 01
Accionante: ÁNGEL MAURICIO PEÑARANDA CARRILLO Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTROS Médica, para el trámite de concepto medico laboral por (90) días, a favor del SLR PEÑARANDA CARRILLO ANGEL Con Cedula de Ciudadanía N° 1.091.806.631 mediante oficio No. 20173380616601, motivo por el cual el accionante se encuentra con servicios médicos activos por el término de 90
días, para realizar el trámite correspondiente.” (Sic) (fls. 56 y 57 anverso c. 1ª Instancia). 5.- En oficio No. 13862/MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.5 radicado el 4 de septiembre de 2017, el Director General de Sanidad Militar, se pronunció respecto de la acción constitucional, solicitando la desvinculación a la Entidad que representa del contradictorio, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Una vez explicó las funciones de la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército, concluyó que “La Dirección de Sanidad Militar NO es superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.” (Sic). Asimismo, reseñó que conforme a los artículos 4, 17 y 18 del Decreto-Ley 1796 de 2000, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, es la instancia competente para realizar los exámenes de capacidad sicofísica, definir la situación médico laboral, determinar sobre la viabilidad de brindar servicios médicos y realizar la junta médico laboral, de acuerdo a los informes, ficha médica y demás documentos a que hubiere lugar. En consecuencia, “ la competencia legal para brindar los servicios médicos al accionante, se encuentra en cabeza de la Dirección de Sanidad Ejército representada legalmente por el Señor Brigadier General GERMAN LÓPEZ GUERRERO, quien a través de los Establecimientos de Sanidad a Nivel Regional, o con la red externa o en los Establecimientos de Sanidad de otras Fuerzas en atención al principio de integración funcional, le corresponde brindar los
servicios asistenciales, asignar las citas médicas y convocar la junta médico laboral, de conformidad con los artículos 14 de la Ley 352 de 1997, 16 del Decreto Ley 1795 de 2000 y artículos 4,17 y 18 del Decreto ley 1796 de 2000, previamente citados. 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 540011102000201700639 01
Accionante: ÁNGEL MAURICIO PEÑARANDA CARRILLO Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTROS Sobre el particular, y en atención a indicado por ese Despacho en el auto, me permito informar que esta Dirección General de Sanidad Militar, procedió a través del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos - GAVD de esta Dirección a la revisión de activación de los servicios médicos a favor del señor ANGEL MAURICIO PEÑARANDA, para lo cual se expide soporte de activación con lo cual se está garantizando el derecho a la salud del accionante, mostrando que se encuentra adscrito a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
Esta Dirección General de Sanidad Militar dando aplicación al Artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, del presente AUTO ADMISORIO, dio traslado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través del correo electrónico dispuesto para ello ¡uridicadisan@e¡ercito.mil.co, para que den cumplimiento a lo
ordenado por ese Despacho Judicial (anexo certificación electrónica de envío del día 25 de agosto de 2017). Además se informa que esa Dirección de Sanidad no pertenece jerárquica y legalmente a esta Dirección General, sino que su superior legal jerárquico es el Comandante de Personal Ejército conforme lo establece la Disposición No. 004 de (Sic) (fls. 52 y 53 c.1ª Instancia). 2016 artículo 115 y siguientes del Comando del Ejército Nacional.” DEL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 30 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, tuteló a favor del ciudadano ÁNGEL MAURICIO PEÑARANDA CARRILLO, el derecho fundamental a la Salud, ordenando
por ende, a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL
EJÉRCITO NACIONAL y al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 30 “GUASIMALES” EN CÚCUTA, para que en el término de 48 horas, a partir de la notificación del fallo, “activen los servicios de salud de Angel Mauricio Peñaranda Carrillo, y se impulse la acción administrativa correspondiente para que en el término no superior a 20 días hábiles se le convoque a la realización de la junta médica laboral a fin de que se determine la eventual pérdida de capacidad laboral, conforme al accidente que sufrió, en el servicio activo, el 2 de agosto de 2016 en el municipio de Sardinata, Norte de Santander, en cumplimiento de la orden de operaciones No. 42 Apolo,
conforme a la parte motiva.” (Sic). Argumentó el fallador de instancia, que conforme a las pruebas allegadas al dossier, era procedente amparar el derecho fundamental a la salud del actor, pues “la respuesta del Director del Establecimiento de Sanidad Militar en Cúcuta, 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 540011102000201700639 01
Accionante: ÁNGEL MAURICIO PEÑARANDA CARRILLO Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTROS resulta ser contradictoria e insuficiente y lo cierto y concreto que se deduce de ella, es que a Peñaranda Carrillo, quien fuera desvinculado del servicio militar en octubre 3 de 2016, no se le ha convocado a que se le resuelva su situación médico laboral a través de una junta que determine la pérdida de su capacidad laboral por cuenta de las lesiones que sufrió el 2 de agosto de 2016, porque como lo dice ‘siempre me dicen que me llaman y nunca lo han hecho a pesar de presentarme a preguntar, por eso es que acudo a la tutela’ ... En este caso la sala no encuentra razón alguna para restarle credibilidad al dicho de Peñaranda Carrillo, y sumado a lo anterior, en lo pertinente, junto con la respuesta que en forma contradictoria e insuficiente dio a esta sala el director de sanidad del ejército con sede en Cúcuta.” (Sic) (fls. 41 a 45 c.1ª
Instancia). DE LA IMPUGNACIÓN En oficio No. 1762 del 5 de septiembre de 2017, el Director ESM del Batallón S.P.C. No. 30 “GUASIMALES” de Cúcuta, impugnó el fallo proferido en sede de primera instancia, informando, en primer lugar, haber remitido el fallo a la Dirección de Sanidad del Ejército solicitando el apoyo en la activación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. En segundo orden, reiteró los argumentos expuestos en el oficio No. 001710 del 28 de agosto de 2017, a través del cual dio respuesta a la demanda de tutela, esto es: Que el señor ÁNGEL MAURICIO PEÑARANDA CARRILLO en la actualidad no ostenta la calidad de afiliado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía, por ello no cumple el requisito sine qua non para recibir cualquier tipo de atención médica en los establecimientos de Sanidad Militar, al tenor de la Ley 352 de 1997. 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 540011102000201700639 01
Accionante: ÁNGEL MAURICIO PEÑARANDA CARRILLO Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTROS La Dirección de Sanidad del Ejército ha activado al accionante hasta el 10 de agosto de 2017, para adelantar ficha médica a partir del 10 de
mayo de 2017, “y no adelantó la ficha médica, razón por la cual actualmente no es posible prestar servicio médico alguno.” (Sic). Reseñó que de conformidad con la Resolución No. 0328 de 2012, corresponde a la Dirección General de Sanidad Militar la activación o desactivación del accionante del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Asimismo, señaló que en cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejército Seccional Medicina Laboral, se encuentra la responsabilidad de definir la situación médico laboral del amparado, “Sin embargo, no es menos cierto que la misma actúa y ha puesto a disposición del usuario todos los servicios para propender por la atención médica, y valoraciones, es decir, se solicitó la activación en el sistema de salud y la autorización para que el mismo se presenta ante los Establecimientos de Sanidad Militar u Hospitales en aras de propender por su estabilidad.” (Sic). Una vez informó del procedimiento para definirse la situación médica laboral, manifestó que de conformidad con la Circular No. 001 del 28 de marzo de 2006, expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército, y el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, “el accionante cuenta con un término de sesenta (60) días siguientes a la notificación de la presente, para radicar en la Sección Medicina Laboral Subsección retiros, pliego de antecedentes o ficha médica de retiro, debidamente diligenciada en cualquier Establecimiento de Sanidad Militar. Cabe advertir que el anterior proceso, incluyendo obtención de conceptos médicos y programación de junta medico
laboral, si el caso lo amerita, debe surtirse dentro del año siguiente a la fecha de su novedad fiscal de retiro, proceso que no ha iniciado el accionante y 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 540011102000201700639 01
Accionante: ÁNGEL MAURICIO PEÑARANDA CARRILLO Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTROS pretende que por medio de esta acción se lleve a cabo.” (Sic). (fls. 62 a 65 c.1ª Instancia).
CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus
funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 540011102000201700639 01
Accionante: ÁNGEL MAURICIO PEÑARANDA CARRILLO Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTROS Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de
tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 540011102000201700639 01
Accionante: ÁNGEL MAURICIO PEÑARANDA CARRILLO Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTROS 2.- Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2.
La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el Juez de Tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia,
pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. 12 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 540011102000201700639 01
Accionante: ÁNGEL MAURICIO PEÑARANDA CARRILLO Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTROS sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial.
De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia, actualidad y necesidad del señor ÁNGEL MAURICIO PEÑARANDA CARRILLO, quien estando prestando el servicio militar obligatorio, sufrió un accidente en vehículo motorizado, el 2 de agosto de 2016, por lo cual fue retirado del servicio, encontrándose inactivo en el servicio médico y pendiente de realizársele la Junta Médico Laboral a fin de establecerse la pérdida de capacidad laboral, por tanto resulta claro que concurren en la presente acción los
requisitos de procedibilidad a saber, inmediatez, legitimidad, subsidiariedad y el perjuicio irremediable fijados por la Corte Constitucional; de allí que se impone en el asunto, entrar al análisis de fondo del amparo solicitado, con miras a determinar si se evidencian los parámetros conceptuales y jurisprudenciales que definen el derecho a la salud en conexión con la vida y la dignidad humana. Antes de entrar a la solución del presente caso esta Colegiatura se permite traer de presente la jurisprudencia sobre la prestación de tratamiento integral cuando se trata de personas sujetas de especial protección o dependientes, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, al definir: “Procedencia de la acción de tutela contra actos de desvinculación de las fuerzas militares. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela es procedente cuando se emplea como mecanismo para la defensa de un derecho fundamental que se encuentra vulnerado o amenazado, independientemente de que 13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 540011102000201700639 01
Accionante: ÁNGEL MAURICIO PEÑARANDA CARRILLO Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTROS se trate de una acción u omisión que provenga de una autoridad pública o de un particular. No obstante, consiste en una herramienta subsidiaria, carácter que
pretende evitar que se suplanten los caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento alternativo cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, como si se tratase de un mecanismo alternativo.4 Para el caso que ocupa a esta Corte vale recordar que de modo excepcional procede su interposición contra actos administrativos de carácter particular, siempre y cuando se busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que para controvertir su contenido existe en principio el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De manera que la solicitud de amparo procede contra actos administrativos cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial o cuando existiendo no resulte idóneo y eficaz para impedir que se configure un perjuicio irremediable. Las características del perjuicio irremediable han sido descritas por esta Corporación así: “En relación a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se está frente a un perjuicio irremediable, esta Corte ha precisado que se considera un perjuicio de esa índole cuando: en primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como
una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”5 Han sido varias las oportunidades en que esta Corporación ha señalado como procedente la acción de tutela cuando se trata de miembros de las fuerzas militares 4 Ver sentencias T-094 de 2013, T-404 de 2014, T-371 de 2015 y T-690 de 2015, entre otras. 5
Sentencia T-135 de 2015. Ver también sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009 y T338 de 2010, entre otras.
14 República de Colombia Rama Judicia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.