CSDJ - F54001110200020170064501ADJUNTA20171025161416-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020170064501ADJUNTA20171025161416-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201700645 01 Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha ASUNTO Decide esta Sala sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, el 31 de agosto de 2017, mediante el cual resolvió conceder la acción de tutela impetrada por la señora Lucía Gualdrón de Rivera, por intermedio de agente oficioso, en contra de Sanidad de la Policía EPS. HECHOS El agente oficioso de la señora Lucía Gualdrón de Rivera, presentó verbalmente acción de tutela en contra de la Sanidad de la Policía EPS, para que le protejan los derechos constitucionales fundamentales a la salud, pues cuenta con 71 años, y fue diagnosticada con osteoartrosis generalizada, polieneuropatía, síndrome de dolor somotomorfo valgo de la rodilla derecha con roce patelar muy dolorosa a la movilización, dolor en los hombros de la inserción del manguito rotador, y como 1 Sala integrada por la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas (Ponente) y Mag. Calixto Cortés Prieto República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de tutela consecuencia de esto, el médico especialista le ordenó los días 14 y 22 de noviembre de 2016, unos medicamentos que le fueron denegados: Colágeno hidrolizado 100% sobre 10 G isaponificables de persea gratissima cápsula 300 Mg., pregabalina cápsula 75 MG.
Asegura que su esposa requiere urgentemente dichos medicamentos, pues cada día su salud se ve más afectada. Solicitó medida provisional. Anexa copia de los documentos de identidad suyo, de su esposa e hija, historia clínica, valoraciones de los especialistas y órdenes médicas, y concepto mediante el cual fueron denegados los medicamentos. ACTUACIÓN PROCESAL La tutela es sometida a reparto el 18 de agosto de 2017, y en auto de la misma fecha2, se admite la tutela y se ordena notificar a las autoridades y personas accionadas y terceros interesados, decretando las pruebas pertinentes. Se decretó medida cautelar para que se hiciera entrega completa de los medicamentos ordenados, a la accionante, en la consulta de 14 de agosto de 2017. Se recibe respuesta del médico tratante, fechada 24 de agosto de 2017, quien informó que la accionante tenía diagnóstico de artrosis y fibromalgia, que “…debía recibir tratamiento continuo, oportuno y permanente con los siguientes medicamentos: 2 F. 24 c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de tutela
ACETAMINOFEN + CODEINA TAB 325/30 MG X 2, COLÁGENO HIDROLIZADO 100% SOBRES 10 GR, INSAPONIFICABLES DE PERSEA GRATISSIMA CÁPSULAS 300 MG 1 DIARIA, PREGABALINA CÁPSULAS 75 MG DIARIA POR 4 MESES, KETOPROFENO GEL APLICAR CADA 12 HORAS POR 4 MESES, y los que en el futuro se requieran para mejorar su calidad de vida.
3. Debe asistir a control cada 4 meses para renovar el tratamiento, no existe un medicamente que lo reemplace.
4. El no recibir el tratamiento conlleva a una actividad persistente de la enfermedad, incapacidad y el últimas disminución de la expectativa de vida”3.
El Jefe del Área de Sanidad, DENOR, Departamento de Policía de Norte de Santander, dice que no violó derechos fundamentales, pues prestó a la accionante los servicios del Plan de Beneficios de Sanidad Militar y de Policía, en el cual no se encuentran relacionado el medicamento PREGABALINA CÁPSULAS 75 MG, como lo conceptuó el Comité Técnico Científico No. 47 de 13 de enero de 2017, y los medicamentos COLÁGENO HIDROLIZADO 100% SOBRES 10 GR e INSAPONIFICABLES DE PERSEA GRATISSIMA CÁPSULAS 300 MG 1 DIARIA, se solicitaron con Registro Invima, el primero como Fitaterapéutico y el segundo, como suplemento dietario.
El COLÁGENO HIDROLIZADO 100% SOBRES 10 GR y la PREGABALINA
CÁPSULAS 75 MG, fueron reclamados por la accionante el 4 de agosto de 2017,
pero los INSAPONIFICABLES DE PERSEA GRATISSIMA CÁPSULAS 300 MG 1
DIARIA, son medicamentos a base de material de plantas medicinales con registro Invima Fitoterapéutico, que es nuevo para dicha Dirección, por lo que se requiere que la farmacia que lo produce a nivel nacional, MEDIPOL, cree una molécula del medicamento para su posterior parametrización y entrega, el cual, en cuanto se encuentre disponible en sus instalaciones, procederá a comunicarse con la accionante, para nueva entrega. 3 F. 33 c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de tutela Solicita se ordene recobro al Fosyga, como se hace también con las EPS del
Sistema General de la Seguridad Social. Finaliza solicitando que ante la entrega de los medicamentos, se declare el hecho superado. Allega 3 folios que acreditan su dichos, como son la copia de la parametrización de los medicamentos COLÁGENO HIDROLIZADO 100% SOBRES 10 GR y la PREGABALINA CÁPSULAS 75 MG, copia de la constancia de entrega de los anteriores, y copia de la solicitud de la creación de la molécula INSAPONIFICABLES DE PERSEA GRATISSIMA
CÁPSULAS 300 MG4.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En el fallo proferido el 31 de agosto de 20175, al conceder la acción de tutela después de analizar la petición, las respuestas recibidas y la competencia de la Sala, concluyó que debía ampararse el derecho a la salud de la accionante, quien no debía someterse a demoras ni traumatismos en la prestación de estos servicios, sino que tenía derecho a que se le brindara un servicio integral, completo y oportuno, sin que tuviera que acudir a acciones constitucionales para ello. Por ello, ordenó que dentro de los próximos días siguientes se realizaran las gestiones necesarias para la entrega de medicamento INSAPONIFICABLES DE PERSEA GRATISSIMA CÁPSULAS 300 MG, y se instó para que le brindara el tratamiento de salud integral completo y oportuno. En relación con que se ordenara el recobro al Fosyga, se denegó porque existía un trámite legal que debía agotarse con tal fin, sin que existiera prueba de que en la 4 F. 37 a 39 c.o. de primera instancia 5 F. 42 a 48 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de tutela actuación se hubiera hecho una implementación y mucho menos que hubiera una negativa por el Fondo.
APELACIÓN El Jefe del Área de sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander, apela reiterando los argumentos de defensa, afirmando que cumplieron con la medida previa el 24
de agosto y entregaron el último documento el 4 de septiembre de 2017, e insistiendo en que ninguno de los tres se encuentran relacionados en los Acuerdos que rigen el Subsistema Nacional de Salud de la Policía Nacional, se ordene repetir contra el Fosyga. Allega copia de la parametrización del medicamento INSAPONIFICABLES DE PERSEA GRATISSIMA 300 MG, y del oficio de cumplimiento dirigido a un Magistrado distinto de la actual ponente, y sus anexos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de tutela Si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para
conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de tutela también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Problema jurídico Se trata de establecer si la Dirección de Sanidad de la Policía EPS afectó los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual era procedente la concesión de la protección; y por otro lado, si puede cargarse al “Fosyga”, el derecho a repetir a favor de
la Dirección de Sanidad de la Policía Judicial. Caso concreto En el caso que nos ocupa, alega la entidad accionada que se presentó el llamado hecho superado, en razón de haber dado cumplimiento a la entrega de los medicamentos requeridos por la accionante. Sin embargo, no hay lugar a ello, dando aplicación a la doctrina de la Corte Constitucional, entre la que cabe citar la sentencia T-059 de 2016, en la cual, sobre el hecho superado, dijo: “4.4. Carencia actual de objeto por hecho superado 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[5]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[6]. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones
acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de tutela pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[7] (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008[8], se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se
puede considerar que existe un hecho superado”. Como ya se adelantó al inicio de este acápite, en este caso, no fue ello lo que ocurrió, sino que el cumplimiento de sus deberes, lo hizo la autoridad accionada, en obedecimiento a la medida previa decretada, respecto de dos de los medicamentos, y el último en obedecimiento al fallo. Por lo tanto, y al compartir la motivación de instancia para la concesión de la protección, debe confirmarse la decisión, pues reiteradamente la Corte Constitucional ha dicho, que los medicamentos que no estén en el Pos, o en este caso, los Acuerdos que integran el Plan Obligatorio de Salud para la Policía Nacional, inclusive los que no tienen registro de Invima, deben ser suministrados a los pacientes, si lo ordena su médico tratante, so pena de afectar los derechos a la salud de los usuarios. En sentencia T-414 de 2016, la Corte Constitucional reiteró las reglas que debe considerar el juez de tutela al examinar las solicitudes de amparo en las que se reclaman servicios asistenciales o elementos que no hacen parte del POS: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de tutela "a. La falta de servicio, intervención o procedimiento vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o deteriora o agrava el estado de salud con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas;
b. El servicio no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al excluido con el mismo nivel de calidad y efectividad; c. Exista un concepto médico que determine la pertinencia del insumo, intervención o servicio deprecado, o que la situación del paciente torne evidente la necesidad del mismo; d. Se constate que el solicitante carece de recursos para solventar el servicio, intervención o insumo requerido" Todos los elementos se hallan acreditados, como se aprecia en la respuesta dada por el médico tratante, y en la sentencia T-545 de 2015, afirmó la Corte Constitucional, en relación con el último literal, que es aplicable la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[44]. Otra decisión de la Corte Constitucional, que debe esta Sala citar en el aparte pertinente, es la T-171 de 2016, sobre la inaplicación del POS, en frente de los derechos fundamentales, en la cual dijo: “Inaplicación excepcional de la normatividad que regula el POS con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia.
11. El Plan Obligatorio de Salud (POS) está regulado por lo dispuesto en la Resolución 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud, que fue actualizada mediante la Resolución 5521 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social. Dicha regulación establece la reglamentación con base en la que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) deben prestar a sus afiliados el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud. De manera que, la
exigibilidad de medicamentos, elementos y servicios médicos está supeditada, en principio, a que forme parte del POS.
12. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente y uniforme al establecer que le corresponde al juez de tutela determinar si la aplicación exegética de la normatividad que regula el POS en cuanto a aquellos servicios, medicamentos y elementos no incluidos conlleva a una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social. En ese escenario, el juez de tutela debe inaplicar en el caso concreto dicha reglamentación con el fin de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales que podrían verse vulnerados.[28] Es decir que en esos casos tiene
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Referencia: Impugnación de tutela lugar la aplicación directa de la Constitución y, en consecuencia, debe concederse el suministro del medicamento o el elemento solicitado, o llevar a cabo el procedimiento o servicio requerido por el paciente.
13. Lo mencionado previamente también aplica cuando se trata del suministro de elementos o servicios que se estiman esenciales para “preservar el goce de una vida en condiciones dignas y justas de quien los requiere con urgencia y, en este sentido, permiten el efectivo ejercicio de los demás derechos fundamentales.”. Ello a pesar de que carezcan en estricto sentido de la calidad de medicamento o atención en salud.[29]
De manera que, el goce efectivo del derecho fundamental a la salud no se refiere únicamente a la garantía de medicamentos y procedimientos considerados científicamente como vitales, sino que también incluye el acceso a aquellos elementos y servicios necesarios para que el ser humano pueda mantener una normalidad orgánica funcional, tanto física como mental. Esta concepción del derecho a la salud hace explícita su relación con el principio de dignidad humana; de acuerdo con el que, se debe “garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales. [30]” 6 Y la misma Corte T-131 de 2015, sobre los temas que venimos ilustrando, en relación con medicamentos excluidos del POS, y los que no aparecen en el Invima, dijo: “5. El suministro de medicamentos y procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.). Reiteración de jurisprudencia. En principio, el derecho fundamental a la salud es exigible por vía de tutela solamente respecto de los contenidos consagrados en el P.O.S.[12] De forma que por regla general, en virtud de la asistencia en salud que se deriva del Sistema General de Seguridad Social en Salud (S.G.S.S.S.), todo ciudadano puede acceder a cualquier tratamiento o medicamento, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: “(i) se encuentre contemplado en el POS, (ii) sea ordenado por el médico tratante, generalmente adscrito a la entidad promotora del servicio,[13] (iii) sea indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y (iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada de la prestación del servicio de salud”.
[14] A pesar de lo expuesto en el primero de los numerales anteriormente enunciados, se tiene que si bien esta Corporación ha admitido como constitucionalmente admisible el que, con el objetivo de salvaguardar el equilibrio financiero del S.G.S.S.S., se establezca un régimen de limitaciones y exclusiones en la cobertura del P.O.S., de forma que los contenidos en él no contemplados deban ser sufragados, en principio, por los particulares y, solo en ocasiones 6 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/T-171-16.htm consultado 10 de octubre de 2017 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de tutela excepcionales, por el Estado, se destaca que éste, en virtud del principio de solidaridad, puede quedar obligado a garantizar la efectiva concreción del derecho a la salud ante la materialización de determinados supuestos de hecho, proporcionando de esta forma los servicios no cubiertos por el POS con cargo a recursos públicos.[15] En otras palabras, como ya se indicó, la regla en comento no es absoluta, pues jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que, con el fin de atender a mandatos de orden constitucional de mayor jerarquía, en ciertos eventos es posible amparar prestaciones no incluidas en el plan de beneficios, siempre y cuando se
materialicen los siguientes supuestos de hecho:
“a) la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado; b) debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente; c) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.); y finalmente, d) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.”[16] A partir de lo anterior, resulta mandatorio concluir que todas las personas en Colombia tienen derecho a recibir el tratamiento médico que requieran siempre y cuando éste se encuentre contenido en el plan de beneficios establecido y, en el caso en que no sea así, podrán acceder a él ante la materialización de unos supuestos de hecho que permitan inferir lo indispensable que resulta el que el Estado se involucre más allá de sus responsabilidades básicas y autorice el procedimiento requerido con necesidad; permitiendo de esta forma que la E.P.S. obtenga, por parte del F.O.S.Y.G.A. o de las autoridades territoriales de salud, el reembolso de los servicios prestados que no estuvieran cubiertos por el P.O.S.[17] 6.- El excepcional uso y autorización de medicamentos o tratamientos que no cuentan
con el registro sanitario otorgado por el INVIMA. Ahora bien, en conjunción con lo expresado en el acápite anterior, resulta necesario destacar que la jurisprudencia de esta Corporación también ha reconocido que existen eventos en los que el suministro de un determinado medicamento o procedimiento de carácter médico es negado por parte de una E.P.S. en razón a que éste no solo se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, sino que, en adición a ello, tampoco cuenta con el registro sanitario del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), esto es, el registro mediante el cual se certifica, a partir de criterios eminentemente técnicos y científicos, la calidad, eficacia, seguridad, utilidad e idoneidad de un medicamento o tratamiento sugerido. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de tutela Al respecto, se ha indicado que si bien el juez constitucional no es competente para entrar a controvertir la idoneidad de los servicios médicos que han sido efectivamente prescritos por un profesional de la salud, pues esta decisión corresponde exclusivamente a quienes, desde una perspectiva médico-científica, pueden establecer efectivamente la necesidad de un determinado servicio médico, ello no ha sido óbice para que, ante la confrontación de los criterios técnicos-científicos del médico tratante de un paciente y de la autoridad sanitaria correspondiente, en este caso el INVIMA, quien no ha otorgado su aval al servicio médico ordenado, sea posible que se ordene por parte del juez de tutela la autorización de dicho
medicamento o tratamiento muy a pesar de que éste no aparezca en el listado oficial del
INVIMA.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha expresado que a efectos de que sea dable que el juez constitucional se inmiscuya en este tipo de asuntos, de índole eminentemente científica, es necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: (i) que se evidencie el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para otorgar la autorización de servicios médicos no incluidos en el P.O.S.; (ii) que la negativa del suministro o tratamiento ordenado ponga en riesgo grave la vida del paciente; (iii) que el médico tratante indique que el servicio ordenado, que no cuenta con el aval del INVIMA, es el único que tiene la virtualidad de producir efectos favorables en el paciente; (iv) que no se trate de un medicamento o tratamiento en etapa experimental.[18]” Estas decisiones y otra más ilustran que frente a los derechos fundamentales, no pueden oponerse exclusiones en el POS, ni Comité Técnicos Científicos, y no pueden ser suspendidos los tratamientos, que en este caso, el mismo médico tratante califica como de extrema necesidad para la calidad de vida de la paciente, requiriendo de la continuidad y permanencia. Para finalizar, respecto a la solicitud de la Seccional de Sanidad de Bogotá de la Policía Nacional, para que autorice en la sentencia el recobro ante el Fosyga, de los servicios no POS, que preste a la señora accionante, la Sala, debe valerse de lo decidido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, con ponencia de la
Consejera Susana Buitrago Valencia, el tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009), cuando dijo: “…siempre que el juez de tutela condene a una EPS del régimen contributivo, del régimen subsidiado o, como en el caso en estudio, a la Dirección de Sanidad encargada de administrar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a suministrar medicamentos, tratamientos, procedimientos, exámenes médicos y demás servicios médicos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, la entidad accionada debe asumir el 50% de su costo y sólo el 50% restante, queda a cargo del FOSYGA”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de tutela El artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, creó la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) ADRES, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, encargada de administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (FONSAET), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los
recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). El Decreto 1429 de 2016, fijo un período de transición señalando que asumiría la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a partir del 1° de abril de 2017, fecha a partir de la cual, cualquier referencia hecha en la normatividad al Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, a las subcuentas que lo conforman o a la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social,
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