CSDJ - F54001110200020170068101ADJUNTA20201120094808-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020170068101ADJUNTA20201120094808-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación N°. 540011102000201700681-00 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha Asunto. Abogados - Apelación de auto interlocutorio – Terminación ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada el 16 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL Radicado N° 540011102000201700681 00
Asunto: Abogado – Apelación de auto interlocutorio.
Arauca1, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada ALICIA PINZON RAMIREZ, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja promovida por la señora NANCY RANGEL VILLAMIZAR, el día 10 de julio de 2017, contra la doctora
ALICIA PINZON RAMIREZ, ya que contrató a la abogada para que la representara en un proceso de sucesión intestada, cuya finalidad era, recibir, desistir, transigir, reformar, incluir y elaborar el trabajo de partición, de los bienes del causante, esto sustentado en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 34 y 35 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se expuso lo siguiente: La señora Nancy Rangel Villamizar estaba actuando como subrogatoria del proceso de sucesión del causante, ya que se realizó una compraventa donde ella compró los derechos y acciones a TITULO UNIVERSAL que le pudieran corresponder al señor Willintong Rangel Meléndez, Luz Marina Rangel Montaño, Ibis María Rangel Montaño y Luz del Carmen Montaño de Rangel, 1 Con ponencia del Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO.
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CARVAJAL Radicado N° 540011102000201700681 00
Asunto: Abogado – Apelación de auto interlocutorio. mediante escritura pública No. 1827 y 2600 en la Notaria Quinta del Circulo de Cúcuta, el día 21 de agosto y 24 de noviembre del 2015.
Días anteriores a la compraventa de derechos y acciones, la señora Rangel había negociado con los señores Ibis María Rangel y Luz Marina Rangel la
suma de $42.000.000 sin la presencia del señor Luis Felipe Rodríguez, cuando se realizó la compraventa se le entregó el monto de $9.500.000, de los cuales le quedó debiendo la suma de $32.500.000, y quedaron en común acuerdo que ella le entregaría personalmente los dineros correspondientes a la compraventa. El día 11 de abril del 2016, se le firmó un poder en nombre de la señora Rangel y sus dos hijos a la doctora Alicia Pinzón Ramírez, para que los representara y continuara el proceso de sucesión de la referencia que se adelantaba en el despacho del señor Juez primero de Familia, ese mismo día se le entregó escrituras de compraventa de derechos y acciones a título universal, y título de propiedad de terrenos con resolución No. 1953 del 27 de noviembre de 1992, para que fueran agregadas al proceso. La diligencia de inventario y avalúos del proceso de sucesión intestada del causante se realizó el día 13 de abril de 2016, en presencia del señor Juez Primero de Familia, el abogado Luis Felipe Rodríguez Pérez y el secretario Álvaro Piña Rodríguez soportado en el folio 224 y 225 del proceso de
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Asunto: Abogado – Apelación de auto interlocutorio. sucesión, el cual la doctora Alicia no objeto dicho avaluó y no pidió realizar
otro avaluó ya que ella no estaba presente en la diligencia de inventario y avalúos. La señora Nancy Rangel autorizó a la doctora Alicia Pinzón para reclamar los dineros consignados su nombre en la sucesión. Dicha entrega de dineros se hizo el día 27 de junio del 2017 soportado en el proceso folio 313 y hasta el día de la queja la señora Rangel no ha recibido información sobre el dinero. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el día 05 de septiembre de 20172, acreditó que la doctora ALICIA PINZON RAMIREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 60339758, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 155.410 del Consejo Superior de la Judicatura, en estado VIGENTE. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Una vez demostrada la condición de disciplinable de la doctora ALICIA PINZON RAMIREZ, el Magistrado instructor, mediante proveído adiado el día doce (12) de octubre de dos mil 2 Folio 38 c.o.
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Asunto: Abogado – Apelación de auto interlocutorio. diecisiete (20173), dispuso la apertura de investigación disciplinaria,
convocando a la disciplinable, a la quejosa y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 para el día diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018) a las 09:00 a.m. Acto seguido y de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que regula el desarrollo de la Audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Seccional de instancia, convocó a las siguientes AUDIENCIAS: 1.- El 19 de enero de 2018, se constituyó Audiencia de pruebas y calificación provisional. Instalada la audiencia el señor Magistrado interrogó a la investigada sobre si confería poder al abogado Juan Carlos Vidueñez Lázaro, y esta indicó que le confería poder para toda la actuación. En la misma diligencia, se hizo la ampliación y ratificación de la queja por parte de la señora Nancy Rangel Villamizar. El Magistrado instructor le preguntó a la investigada si deseaba rendir versión libre, y ella cedió la palabra a su apoderado quien refirió que los hechos denunciados no tienen ningún asidero porque el poder especial conferido no solo fue para la inclusión de un bien en un proceso sucesoral, sino también para que llevara 3 Folio 39 c.o.
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Asunto: Abogado – Apelación de auto interlocutorio. hasta su terminación el proceso de sucesión. Aclaró que en el poder suscrito por la señora Rangel en ningún momento manifestó la realización de la audiencia del día 13 de abril de 2016, razón por la que no asistió la abogada, además señaló que la clienta no entregó copias del proceso.
Se decretaron las siguientes pruebas: - Testimonio del abogado Luis Felipe Rodríguez Pérez. - Testimonio de dos personas residentes en Venezuela, Ibis María Rangel Montaño y Luz Marina Rangel Montaño. - Interrogatorio de la quejosa Nancy Rangel Villamizar. - Testimonios de John Franco y Edwin Yesid Rangel Rangel, quienes le confirieron poder a la profesional. - Expediente de sucesión radicado 2009-00438 del causante Géneco Adolfo Rangel Chávez para ser objeto de inspección judicial en audiencia
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Asunto: Abogado – Apelación de auto interlocutorio.
Se fijó como fecha para la continuación de la audiencia el día 16 de marzo de 2018 a las 11:15 a.m. 2-. El 16 de marzo de 2018, se constituyó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional4. Se dejo constancia de la no comparecencia de los señores Edwin Yesid Rangel y John Franco Rangel.
Una vez instalada la audiencia se escuchó la declaración de la señora Ibis María Rangel Montaño, de la señora Luz Marina Rangel Montaño, del señor Luis Felipe Rodríguez Pérez. El Magistrado insistió una vez más en escuchar los testimonios pendientes de los señores Edwin Yesid Rangel y John Franco Rangel por lo que dispuso suspender la diligencia para el día 10 mayo de 2018 a las 11:00 a.m. 3.- Mediante auto del día 10 de mayo de 20185 se dispuso aplazar la diligencia por solicitud de la investigada ALICIA PINZON RAMIREZ y se fijó continuación para el día 16 de mayo de 2018 a las 10:00 a.m. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4 Folios 75-79 c.o. 5 Folio 184 c.o.
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Asunto: Abogado – Apelación de auto interlocutorio.
En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 16 de mayo de 20186, encontrándose presentes la disciplinable con su apoderado, la quejosa con su apoderado y poniendo de presente la no comparecencia del representante del Ministerio Público, luego de instalada la audiencia, el Magistrado procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, en razón, a que se contaba con los elementos materiales probatorios, para lo cual inició con la narración de los hechos de la queja, y
luego de haber valorado cada prueba decretada de oficio; como son varios los hechos, el Magistrado desató cada uno de ellos, así:
1. Se refirió al hecho de la quejosa denunció a la profesional porque no actuó en forma debida como mandataria a raíz de la venta que hicieran de los derechos sucesorales, allegándose copia de algunos elementos de juicio relacionados en la queja, entre ellos copia de escritura pública.
2. A continuación se mencionó la actuación procesal surtida conforme a la Ley 1123 de 2007, señalándose que la quejosa Nancy Rangel Villamizar se ratificó y amplió los hechos de la queja, de otro lado la profesional denunciada quien no rindió versión libre de los hechos, actuando en su representación el apoderado judicial, luego se recibieron testimonios de Ibis Rangel Montaño y Luz Marina Rangel Montaño, como del abogado Luis Felipe Rodríguez Pérez. Se 6 Folios 192 a 194 C.O.
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Asunto: Abogado – Apelación de auto interlocutorio. inspeccionó el proceso 2009-348 del Juzgado Primero de Familia de Cúcuta del cual se dispuso la compulsa de copas de algunas piezas procesales y se allegaron al expediente7. Luego se obtuvieron los testimonios a través de comisionado de Jhon Franco Rangel y de
Edwin Yesid Rangel, ambos residentes en Bogotá.
3. En relación con los últimos dos testimonios lo que manifestaron es que se muestran inconformes por el hecho de que la abogada ALICIA PINZÓN RAMÍREZ hubiera recibido dinero y entregado el dinero sin consentimiento de ellos.
4. Sin embargo, lo que se observó en la actuación procesal y lo que se encontró objetivamente en el proceso 2009-00348 del Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, entre otros, el poder en el que se delegó la facultad de recibir a la abogada ALICIA PINZÓN, por la señora Nancy Rangel, Edwin Yesid Rangel Rangel y Jaime Geneco Rangel a la abogada Alicia.
5. De otro lado, se estableció que el abogado Luis Felipe Rodríguez Pérez recibió poder de la señora Luz del Carmen Montaño Rangel y de Ibis María Rangel Montaño, adujeron que la abogada investigada en conjunto con el profesional Rodríguez Pérez pidieron al juzgado se le reconociera a la quejosa como cesionaria de los derechos y 7 Folio 102 y ss c.o.
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Asunto: Abogado – Apelación de auto interlocutorio. acciones, siendo avalados por el titular del Juzgado Primero de
Familia de Cúcuta.
6. Se señaló que obra auto de febrero 3 de 2017, en el que el juez
ordenó se rehiciera el trabajo de partición y de otro lado obra que la abogada Sandra Patricia López Palomino como partidora presentó el trabajo de partición y adjudicación, enunciándose las correspondientes distribución de hijuelas que se señalan para un total de $42.350.000.
7. Luego el auto de marzo 24 de 2017, en el que es aprobado el trabajo de partición. el abogado Rodríguez Pérez interpuso apelación contra la sentencia de marzo 24 de 2017, frente a lo cual el juzgado en auto de abril 5 de 2017 no concedió el recurso, luego la profesional Rodríguez insistió en recurrir el profesional y propuso en subsidio de recurso de queja, pero luego el mismo abogado coadyuvado por la abogada Alicia Pinzón Ramírez renunció a los recursos interpuestos.
8. Señaló el Magistrado instructor, que carecía el despacho de la facultad de discrepar el contenido de las escrituras públicas No. 1827 de agosto 21 de 2015 y la 2600 de noviembre 24 de 2015, sobre la venta de derechos y acciones a titulo universal.
Finalmente el Magistrado de Instancia, con fundamento en el material probatorio contentivo del proceso, procedió a efectuar la calificación jurídica provisional de la actuación, argumentando los hechos objeto de investigación contra la disciplinada, ordenó la terminación y el archivo de las diligencias,
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Asunto: Abogado – Apelación de auto interlocutorio. toda vez, que consideró que no existían elementos de juicio objetivos para formular cargos a la abogada investigada, pues la conducta de la disciplinada no está prevista como falta disciplinaria, conforme lo dispone el artículo 103 acorde con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en favor de la abogada
ALICIA PINZON RAMIREZ.
DE LA APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma (en estrados), en el desarrollo de la audiencia llevada a cabo el 16 de mayo de 2018, el apoderado de la quejosa, manifestó su inconformidad interponiendo recurso de apelación contra la anterior decisión conforme le faculta el numeral 2° del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo no estar de acuerdo por considerar que el Despacho hizo un estudio errado del material probatorio, pues se encontraba demostrada la falta de la letrada quien entregó dineros a terceros que no correspondían, que el juzgado instructor adjudicó parte de los dineros a nombre de la señora NANCY RANGEL y de los hijos, dineros que fueron recibidos por la abogada, considerando que incumplió con el compromiso profesional. Los dineros fueron entregados a unos terceros que ya no eran parte del proceso de sucesión, por último, mencionó que no se incluyó un inmueble en el trabajo de partición.
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Asunto: Abogado – Apelación de auto interlocutorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
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Asunto: Abogado – Apelación de auto interlocutorio. deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión
impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente.8 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Asunto: Abogado – Apelación de auto interlocutorio. facultados para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades.
Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala
respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término.
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Asunto: Abogado – Apelación de auto interlocutorio.
Igualmente, el recurso fue instaurado por el apoderado de la quejosa en desarrollo de la misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: «Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: […] Si la
calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia». (Lo subrayado es nuestro). Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada en audiencia del 16 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual ordenó la TERMINACION y ARCHIVO de la actuación disciplinaria adelantada en contra de la abogada
ALICIA PINZON RAMIREZ.
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Asunto: Abogado – Apelación de auto interlocutorio.
Del caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir. Se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a no estar de acuerdo con la determinación atacada,
sustentando el recurso bajo el argumento que se encuentra probada la falta por parte de la abogada investigada quien recibió dineros y se los entregó a terceros que no eran beneficiarios de estos dineros y que además excluyó un bien del proceso de sucesión. Pues bien, en cuanto al fondo del presente asunto, es palmario que la inconformidad del recurrente en la apelación, puesta al tamiz de los argumentos allí vertidos, se refieren a cuestionar el actuar de la abogada ALICIA PINZON RAMIREZ, quien como mandataria dentro del proceso de sucesión ya mencionado, recibió dineros y los entregó a quienes no correspondía y además dejó por fuera un bien inmueble en la partición de la masa sucesoral. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas oportunamente al dossier disciplinario se encuentra demostrada la materialidad y objetividad de falta disciplinable a la abogada ALICIA PINZON
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Asunto: Abogado – Apelación de auto interlocutorio.
RAMIREZ, conforme a los cuales el a quo no consideró responsable de infringir el Código Disciplinario del Abogado. En el caso in examine, para el juzgador de primera instancia, la abogada ALICIA PINZON RAMIREZ, con su actuar no incurrió en la comisión de ningún tipo de falta disciplinaria establecida en el Código Deontológico del
Abogado, pues, de acuerdo a lo demostrado tanto por el a quo como por la parte disciplinable, efectivamente, su obrar en el ejercicio de su profesión para continuar y finalizar el proceso de sucesión objeto de este proceso, no estaba prohibido en norma alguna, contrario sensu, el poder conferido por la quejosa, le encargó el cobro de los dineros frutos de la sucesión y que los entregara conforme se acordó y se probó por los testimonios recibidos, por lo tanto, le otorgaba la idoneidad para recibir dineros y entregarlos conforme habían pactado en las reuniones a las que se hizo mención en los testimonios, así como de actuar y negociar referente al proceso de sucesión. Del acervo probatorio aportado al dossier, se evidenció como el proceso de sucesión se surtió según lo dispuesto por los poderdantes, prueba de ello se encontró que el acervo hereditario del causante fue de un total de $42.350.000, siendo el mismo valor que se dispuso para la distribución de las hijuelas a cada uno de los herederos, de la siguiente forma:
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Asunto: Abogado – Apelación de auto interlocutorio.
El 37% para la señora NANCY RANGEL VILLAMIZAR VILLAMIZAR, ya que compró los derechos y acciones a titulo universal a WILLINTONG RANGEL
MELENDEZ, LUZ MARINA RANGEL MONTAÑO, IBIS MARIA RANGEL
MONTAÑO y LUZ DEL CARMEN MONTAÑO DE RANGEL.
El otro 12,48% para JAIMEN GENECO RANGEL RANGEL, JHON FRANCO RANGEL RANGEL y EDWIN YESID RANGEL RANGEL, como hijos del causante. Partición de bienes que no tuvo objeción alguna por los herederos según la adjudicación, pues de acuerdo con la constancia del 27 de junio de 2017, en la cual señala la abogada aquí disciplinada como apoderada de los señores
NANCY RANGEL VILLMIZAR, JHON FRANCO RANGEL RANGEL,
JAIMEN GENECO RANGEL RANGEL, EDWIN YESID RANGEL RANGEL, IBIS MARIA RANGEL MONTAÑO, LUZ MARINA RANGEL MONTAÑO y LUZ DEL CARMEN MONTAÑO DE RANGEL, a quienes se les entregó el depósito judicial por valor de $42.439.450,69, quienes manifestaron que lo recibieron a su entera satisfacción. Dicho valor entregado en el mismo Banco, documento visible a folio 98 c.o., suscrito por quien entregó y quienes recibieron a satisfacción. Así mismo, obra a folio 96 c.o., el paz y salvo del proceso de la sucesión intestada radicada bajo el No. 348.2009, adelantada ante el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, expedido por la abogada letrada a petición de los poderdantes, en el cual la letrada dejó constancia de
que aunque cancelaron una parte de los honorarios adeudan un restante,
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Asunto: Abogado – Apelación de auto interlocutorio. pese a ello declaró el PAZ y SALVO. De donde se colige, que el mandato de la abogada se cumplió a cabalidad.
Ante la decisión del a quo de terminar la investigación disciplinaria a favor de la abogada disciplinada, esta Sala comparte además de la decisión de terminar la actuación, lo aducido en el numeral 8º, en cuanto a lo expuesto sobre el tema de que esta Corporación carece de la facultad de discrepar el contenido de las escrituras públicas No. 1827 de agosto 21 de 2015 y la 2600 de noviembre 24 de 2015, sobre la venta de derechos y acciones a titulo universal, y tal como lo sostuvo el a quo, cualquier inconveniente que se haya presentado deberá resolverse a instancias de la Jurisdicción Civil Ordinaria y no en esta sede disciplinaria. Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de
responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. En suma, comparte esta Corporación de cierre la decisión adoptada por el Magistrado de primera instancia en el sentido de observar que los hechos
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CARVAJAL Radicado N° 540011102000201700681 00
Asunto: Abogado – Apelación de auto interlocutorio. denunciados son ajenos al ejercicio profesional en lo que respecta a la abogada aquí disciplinada.
Por tanto, ésta Colegiatura CONFIRMARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca de fecha 16 de mayo de 2018, mediante la cual se dispuso la terminación y el archivo de las diligencias disciplinarias en contra de la abogada ALICIA PINZON RAMIREZ. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR, la decisión proferida el día 16 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada ALICIA PINZON
RAMIREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL Radicado N° 540011102000201700681 00
Asunto: Abogado – Apelación de auto interlocutorio.
SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá efectuar las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los cor
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