CSDJ - F54001110200020170068501ADJUNTA20200227181011-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020170068501ADJUNTA20200227181011-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201700685 01 Aprobado según Acta de Sala No. 19 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído de fecha 20 de septiembre de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante el cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del
abogado DIVO JHASUA BERRIO SIERRA.
QUEJA La presente investigación se inició con base en la queja interpuesta el 11 de julio de 2017 ante la Oficina Judicial de Cúcuta por la señora Susana Esther Marun Nader, en calidad de representante legal suplente de la sociedad RUMBO Ltda. en liquidación. En esta, mencionó que el abogado Divo Jhasua Berrio Sierra ejercía como apoderado de los señores Mario Enrique Marun Nader y Ana Cristina Marin Nader, representantes legales de la sociedad INVERSIONES RUMBOS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, en 2 causas, una adelantada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cácota y la otra en la Fiscalía de Pamplona. Indicó que el encartado también ha actuado a título personal en 2 asambleas de
socios de la mencionada compañía, la Nro. 7 del 28 de febrero de 2017 y Nro. 8 del 1 de junio de 2017. Advirtió que el profesional del derecho tenía conocimiento de las disputas entre socios, de los delitos efectuados por sus mandantes respecto a los 1 Con ponencia del Magistrado CALIXTO CORTES PRIETO
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M. P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº 540011102000201700685 01
ABOGADOS EN APELACION bienes del haber social y de la solicitud de renuncia que contra estos últimos presentaron los socios para el año 2015. Aseveró que el abogado, en compañía de sus mandantes, estaba promocionando la venta de lotes de un bien inmueble que es activo de la sociedad, compañía que se encuentra en estado de liquidación desde el año 2001. Aportó los documentos que pretendía hacer valer probatoriamente. (fs. 1 a 21 c.o). ACTUACIÓN PROCESAL La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 255199 del 5 de septiembre de 2017, constató que el investigado DIVO JHASUA BERRIO SIERRA, se identifica con cédula de ciudadanía No. 71793983 y T.P 174773 en estado VIGENTE. (F. 25 c.o). Mediante auto del 5 de octubre de 2017, el Magistrado Instructor decretó la apertura
del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (f. 26 c.o). Con fecha 25 de octubre de 2017, se notificó personalmente del auto de apertura el abogado DIVO JHASUA BERRIO SIERRA y el 5 de octubre de 2017 se notificó el agente del Ministerio Público (F. 34 c.o). El A quo procedió a instalar audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de enero de 2015, a la cual asistieron el abogado José Ramiro Rodríguez Basante como procurador judicial y el disciplinable. En uso de la palabra el investigado indicó que lo manifestado en la queja no constituía falta disciplinaria, dijo que él le había comprado a inversiones RUMBO un predio de conformidad con un avalúo y el señor Mario Enrique le firmó la escritura, indicando que las ventas eran del terreno que había comprado y que estaba a su nombre, proyecto que pese a ser suyo lo suspendió en virtud de los escritos que presentaron a la Sala Disciplinaria y a la oficina de planeación, aclarando que pagó cada hectárea al precio que decía el avaluó.
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ABOGADOS EN APELACION Dijo que si el representante legal no había rendido cuentas a la sociedad respecto a la venta que le hizo no era su responsabilidad, destacando que ese negocio era legal
y válido, que los hechos estaban presentados fuera de contexto, siendo cierto que en una oportunidad el contador por intermedio suyo allegó un informe a la sociedad; manifestó que el negocio previamente descrito se concretó para marzo de 2017 mediante promesa de compraventa y que se realizaron modificaciones respecto a esta para que no perdiera las arras. Resaltó que en los procesos de Cácota, nunca se discutió la propiedad de dicho inmueble, sino la ocupación a título gratuito de una persona al que un representante anterior de la sociedad le había dado en comodato el bien. Manifestó que a su juicio, no era procedente el proceso reivindicatorio, sino uno de restitución de cosa dada en comodato, causa que después adelantó. Subrayó que no conocía a la proponente de la queja, aclaró que los socios tenían conflictos familiares pues tenían muchas propiedades, dijo que en efecto fue apoderado de la sociedad RUMBO LTDA, en liquidación, para unos procesos que tenían que ver con la restitución de tenencia. Expuso que había estado presente en una junta en donde se pretendía remover al señor Mario Enrique Marun Nader. Aclaró que él no concretó ningún negoció respecto de la venta del bien de su propiedad. Resaltó que no iba solicitar práctica de pruebas pues los hechos de la queja no eran claros, sin embargo solicitó que su explicación fuera atendida. Seguidamente el Procurador Judicial solicitó que se adjuntaran las promesas de compraventa, requirió se citara a la proponente de la queja y se escuchara en declaración al señor Mario Enrique Marun Nader, a lo cual se accedió por el fallador
de instancia. (Fs. 56, 57 y cd c.o). Según certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 105056, expedido en febrero de 2018, el investigado registraba un antecedente de censura de conformidad con la sentencia del 15 de junio de 2016. (F. 59 c.o). Con fecha 16 de abril de 2018, el a quo instaló audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual comparecieron el disciplinable, la abogada Susan Julieth Peña Guio como apoderada de la proponente de la queja y la quejosa.
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ABOGADOS EN APELACION A continuación se escuchó en ampliación de queja a la señora Susana Esther Marun Nader, quien manifestó que reconocía el escrito de queja, aclaró que no conocía al investigado, sin embargo en una oportunidad se comunicó con él vía telefónica, expuso que el abogado en todas las asambleas había representado a dos de los socios, igualmente había fungido como apoderado de las mismas dos personas y pese a esto, nunca dijo en las asambleas que hubiere existido una compraventa, considerando por tal motivo que su proceder no era ético. Adujó que desconocía que el profesional tenía una propiedad a su nombre, resaltó que el litigante había estado en cuatro asambleas y nunca lo manifestó. Aclaró que el
señor Mario Enrique Marun Nader era su hermano, desconociendo el contenido de la Escritura obrante en el plenario e indicando que no se hablaba con su hermano. Refirió que había un proceso reivindicatorio adelantado con número 2016-004, en donde se solicitó una medida cautelar y no se esperó al fallo. Advirtió que había otro proceso consistente en una restitución adelantada bajo el radicado No. 2016-30, seguidos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cácota. Consideró que el abogado debió esperar el fallo del proceso reivindicatorio, coligiendo que este actuó con conocimiento de que todos los socios no estaban de acuerdo con las decisiones que se estaban tomando con los bienes, afirmando que debió nombrarse a un liquidador. A continuación el profesional del derecho amplió su versión libre, refirió que el proceso reivindicatorio lo había iniciado otro profesional del derecho que no conocía, dándose cuenta de que se estaba demandando a un señor por una presunta posesión. Explicó que la medida cautelar pedida era una inscripción de la demanda, aclarando que dicha medida no sacaba el inmueble del comercio. El disciplinado solicitó la terminación del proceso aduciendo que los hechos expuestos en la queja no estaban tipificados como falta disciplinaria, comentó que el hecho de que no se le diera un aval de manera verbal a un representante legal no le quitaba las facultades que la Ley le endilgaba, sumado a que en los estatutos se señalaba que en dado caso el liquidación sería el representante legal, es decir el señor Mario Enrique Marun Nader, y el pago de la compraventa se había efectuado a
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ABOGADOS EN APELACION una cuenta de la sociedad por lo que instó al despacho para dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la solicitud de terminación el Magistrado Ponente considero que aún no se daban las condiciones para dar por terminado el proceso dado que según lo manifestado por la proponente de la queja, iba a solicitar copia de los procesos en donde se asumió que podían haber irregularidades, teniendo como pruebas las aportadas por la quejosa, solicitando de oficio los procesos reivindicatorio No. 20160004 y restitutorio No. 2016-30, pruebas con las cuales se mostró conforme el investigado. (F. 67 y cd c.o). El día 28 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cácota, remitió los procesos solicitados, siendo estos el declarativo reivindicatorio No. 2016-0004, y la restitución de inmueble dado en comodato No. 2016-30. (f. 87 c.o). Con fecha 16 de julio de 2018, el despacho se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció la apoderada de la quejosa, el abogado José Ramiro Rodríguez Basante, como procurador judicial y el disciplinable. En desarrollo de la audiencia, el Magistrado Ponente puso en conocimiento el contenido
de los expedientes que se aportaron como pruebas, determinando tomar copias de algunas piezas procesales correspondientes al proceso declarativo reivindicatorio, corriendo traslado a los presentes quienes no realizaron objeción alguna. (F. 89, 90 y cd c.o). El Fallador de instancia con fecha 20 de septiembre de 2018, instaló audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual concurrieron el apoderado suplente en representación de la quejosa y el investigado, en donde se dispuso terminar la actuación disciplinaria en favor del disciplinable, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación. (Fs. 120 y cd c.o). DE LA DECISIÓN APELADA Mediante proveído de fecha 20 de septiembre de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de
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ABOGADOS EN APELACION Santander y Arauca se TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado DIVO JHASUA BERRIO SIERRA.
El Magistrado Ponente dispuso terminar anticipadamente la investigación disciplinaria argumentando que se originó en virtud de una queja que sugería que el profesional del derecho se enteró de distintos negocios al interior de una sociedad
compuesta de hermanos, refiriendo que el litigante actuaba en complicidad con el señor Mario Enrique Marun Nader, por la venta de unos lotes, señalando igualmente que el letrado era quien dirigía las actuaciones que perjudicaban a terceros, a sabiendas de que los hechos no estaban avalados por la junta de socios. El A quo expuso que de conformidad con las manifestaciones del letrado, y el material probatorio aportado se había establecido que el encartado le había comprado unos lotes a la sociedad por medio de su representante legal, esto es el señor Mario Enrique Marun Nader, el Fallador de instancia procedió a hacer un recuento procesal señalando lo recaudado en materia probatoria y auscultando el contenido de los procesos requeridos, esto es, el proceso reivindicatorio y el de restitución de inmueble. Coligiendo que al interior de las dos actuaciones que se mencionaron en la queja no se encontró incursión en falta a la ética en el ejercicio a la profesión, teniendo que no encontró ajustada la conducta del profesional del derecho a la descripción típica de las faltas previstas en la Ley 1123 de 2007, encontró que no existía merito probatorio para formular cargos, por consiguiente ordenó terminar el proceso disciplinario en favor del abogado DIVO JHASUA BERRIO SIERRA. (Fs. 120 y cd c.o). LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación elevado en audiencia, por el apoderado de la proponente de la queja, se controvirtió el proveído de fecha 20 de septiembre de 2018, a través del cual se declaró la terminación del proceso disciplinario en favor del
abogado DIVO JHASUA BERRIO SIERRA.
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ABOGADOS EN APELACION Solicitó el abogado de la quejosa revocar la decisión de terminación para en su lugar darle continuidad a la investigación disciplinaria, dado que si bien se habían realizado algunas valoraciones sobre el actuar del profesional del derecho, la quejosa expuso otras circunstancias que no se valoraron, tales como haber intervenido el abogado en un proceso u operación mercantil en una sociedad comercial en periodo de disolución o liquidación, subrayando que en el Código de Comercio en sus artículos 222 y 223 establecían los efectos de una liquidación de sociedad, para tal efecto puso en conocimiento el objeto social de la compañía, consistente en la edificación, adquisición y otras de hoteles de turismo. Destacó que la quejosa había aportado como pruebas las actas de asambleas, permitiendo evidenciar que la sociedad se había disuelto y por consiguiente la venta de un bien de propiedad de la persona jurídica se consideraba como ejecución del objeto social, por lo que esta se encontraba inmersa en una restricción, cuya finalidad era proteger el haber social, sosteniendo que el actuar del abogado podía estar inmerso en el artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, es decir obrar de mala fe, incluso como representante de los señores Mario Enrique Marun Nader y Ana
Cristina Marun Nader, puesto que pese a conocer las situaciones de la sociedad adquirió unos predios pese a la restricción existente. También avizoró faltas contra la recta y leal administración de justicia, pues actuó en detrimento de los socios y el haber social, señalando que igualmente pudo alterar la información correcta con el ánimo de desviar el manejo del asunto, afirmando que sí existían presupuestos para adecuar el comportamiento del profesional del derecho. (Fs. 120 y cd c.o).
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
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ABOGADOS EN APELACION La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 27 de septiembre de 2018, mediante oficio APM 3106.2 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 27 de septiembre de 2018, correspondiendo la actuación a este despacho.3 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 28 de septiembre del 2018, para surtir la segunda instancia.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del 2 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 3 Folio 3 ibídem. 4 Folio 4 ibídem.
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ABOGADOS EN APELACION referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para
ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 255199 del 5 de septiembre de 2017, constató que el investigado DIVO JHASUA BERRIO SIERRA, se identifica con cédula de ciudadanía No. 71793983 y T.P 174773 en estado VIGENTE. (F. 25 c.o).
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3. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 y el inciso primero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso se encuentra habilitado para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación del procedimiento: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados
para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la
actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Contra el auto que ordena la terminación del procedimiento dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Dado que el recurso fue presentado en la misma audiencia donde fue proferida la decisión, este se tiene por presentado dentro del término, atendiendo lo establecido por el inciso 8 del artículo 105 de la ley 1123 de 2007: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato
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ABOGADOS EN APELACION se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días
siguientes a la terminación de la audiencia.”
4. Del caso en concreto Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la ley 1123 de 2007.
A) Todo el recurso giró en torno al tema de la adquisición del bien inmueble comprado por el abogado inculpado. A juicio del apoderado de la quejosa, no se analizó el hecho de que existía una restricción para la compraventa de bienes dentro del haber social de la compañía, considerando que esta se encontraba en liquidación. Con relación al tema objeto de recurso, se debe advertir que ciertamente el seccional de instancia no ahonda en el tema de la restricción al comercio de los bienes de las sociedades en liquidación. Revisada la actuación procesal, se puede establecer que la decisión de terminación es la adecuada para el caso, pero no por la razón que expone la primera instancia, esto es, atipicidad de la conducta, sino porque el investigado no es sujeto disciplinable respecto a ese tema de la compraventa. La conclusión natural de la revisión de la actuación es que, al negociar la propiedad
del bien inmueble mencionado, el abogado Divo Jhasua Berrío Sierra estaba actuaba a nombre propio. Esto no solo es respaldado por lo que expuso la disciplinable en su versión libre, cuando hace referencia a que él, directamente, fue el comprador del predio, sino porque en los mismos documentos aportados por el encartado, siempre se hace referencia a la compra que hace Divo Jhasua Berrío Sierra a la sociedad INVERSIONES RUMBOS LTDA. EN LIQUIDACIÓN de un inmueble ubicado en el
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ABOGADOS EN APELACION municipio de Cácota, Norte de Santander. Para rematar, en el propio recurso de apelación se hace referencia a la adquisición que el profesional del derecho hace respecto a un bien de la compañía. La revisión de la normativa relativa a quiénes son sujetos disciplinables de los procesos regulados por la ley 1123 de 2007 lleva a concluir que este tipo de trámite solo se puede adelantar contra personas que tengan la calidad de abogados y que se encuentren ejerciendo la profesión. Sobre el tema, el artículo 19 del Código Disciplinario del Abogado dispone: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de
sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.” (Resaltado por la Sala). Esa disposición también es clara en su redacción al indicar que se ejerce la profesión respecto a otras personas; por el contrario, no puede ser considerado como tal, el actuar en representación de los intereses propios. Para el caso estudiado, está confirmado que en el negocio jurídico celebrado respecto al bien inmueble ubicado en Cácota, el disciplinable actuaba en representación de sus propios intereses. Es decir, es evidente que la conducta atribuida a Divo Jhasua Berrío Sierra no fue realizada en el ejercicio de la profesión de abogado y que en consecuencia, no puede ser investigado por los hechos que dieron lugar al reproche a la luz de la ley 1123 de 2007. En este punto, único objeto del recurso de apelación, existe respaldo claro para afirmar que sobre la actuación del disciplinable no se puede elevar reproche disciplinario, derivando esto en la necesidad de confirmar la decisión de primera instancia. Cosa diferente es la validez de los actos realizados por el inculpado y la mentada sociedad y una posible responsabilidad civil derivada de estos, asunto que
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ABOGADOS EN APELACION podrá discutirse ante otro operador judicial, estando claro que este no es de
competencia de la Jurisdicción Disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 20 de septiembre de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante el cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado DIVO JHASUA BERRIO SIERRA, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
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ABOGADOS EN APELACION
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial