🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F54001110200020170069201ADJUNTA20171110115352-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020170069201ADJUNTA20171110115352-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) Noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 540011102000201700692 01 Aprobado según Acta N° 96 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la impugnación presentada por el apoderado del accionante contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, el 13 de septiembre de 2017, mediante el cual se resolvió no amparar los derechos invocados por el señor Mario Vergel Ropero. ANTECEDENTES El señor Mario Vergel Ropero interpuso acción de tutela2, por intermedio de apoderado, alegando la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y la nacionalidad, por cuanto la Registraduría Nacional del Estado Civil delegada para Norte de Santander, rechazó su registro civil de nacimiento expedido en la República Bolivariana de Venezuela, para efectos de registrarlo como Colombiano, por ser hijo de Colombianos, nacido en el extranjero, porque la apostilla no fue efectuada por él, sino por una señora, sin poder. 1 Sala conformada por la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas (Ponente), en Sala con el Magistrado Calixto Cortés Prieto 2 F. 1 a 15 c.o 1ra instancia

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Ref. 540011102000201700692 01

Impugnación tutela ACTUACIONES PROCESALES Le correspondió conocer de la presente acción al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y mediante auto calendado el 5 de septiembre de 20173, se asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando las pruebas necesarias para allegar al expediente, y la notificación de los accionados. En esta etapa se recaudaron las siguientes respuestas:

1. La Registraduría Nacional del Estado Civil4 explica qué es la nacionalidad Colombiana, cuál es la prueba, y cuál es el trámite para la inscripción extemporánea en el Registro Civil, de conformidad con lo reglado en el artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 3 de marzo de 2017, según el cual debe presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido, pero por la Circular 064 de 18 de mayo de 2017, como medida excepcional, para garantizar la inscripción en el registro civil de hijos de Colombianos nacidos en Venezuela, que no cuentan con el registro civil apostillado, siendo mayores de edad, autorizó a hacerlo con el registro civil y el diligenciamiento del formato diseñado para tal fin, en donde declare bajo la gravedad del juramento que no ha sido registrado con anterioridad y explique el motivo del retraso.

El Registrador debe informar al solicitante que la diligencia de inscripción se

suspenderá por 15 días, hasta tanto se realicen las verificaciones con Migración Colombia, y la Dirección Nacional de Identificación determine previo cotejo dactiloscópico si cuenta con documento de identificación colombiano, y proceder a autorizar mediante su firma, el registro correspondiente. 3 F. 28 c.o 1ra instancia 4 F. 35 a 43 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Ref. 540011102000201700692 01

Impugnación tutela Por lo tanto, el accionante debe acudir a la oficina registral, pues sí puede hacer su registro, por lo que solicita se deniegue la tutela. Los Delegados del Registrador Nacional de Norte de Santander, responden explicando cómo se adquiere la nacionalidad Colombiana, y que en la página del Ministerio del Poder Popular de la República Bolivariana de Venezuela, dice quiénes pueden realizar el trámite de la apostilla, y que la señora que la hizo no acreditó la calidad con que actuó, lo cual se estableció al cumplir su función de revisar la documentación. Seguidamente informa el trámite que debe cumplir según la Circular 064 de 18 de mayo de 20175. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander profirió el fallo objeto de impugnación el 13 de septiembre de 2017, mediante el cual decidió no amparar los derechos fundamentales invocados por el

accionante, porque la Registraduría Delegada para Norte de Santander le indicó al accionante los motivos legales por los cuales la apostilla del documento, no contaba con los requisitos de Ley para su aceptación, pues la persona que la hizo en la República Bolivariana de Venezuela, no acreditó su parentesco con él, con lo que no se violan sus derechos fundamentales, ni puede utilizarse la tutela para reemplazar los trámites o las formalidades de Ley para obtener la nacionalidad Colombiana como lo pretende el actor. De acuerdo a la Circular 064 de 18 de mayo de 2017, existe una alternativa más simple, a la cual puede acudir el accionante para acceder a su pretensión. IMPUGNACIÓN 5 F. 41 a 52 c.o. 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Ref. 540011102000201700692 01

Impugnación tutela El fallo fue impugnado por el accionante, por intermedio de apoderado, manifestando su inconformidad, porque no se tuvo en cuenta la respuesta dada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de que el trámite es viable, y que lo que se ha presentado es un exceso de ritualismo y un abuso de autoridad del Delegado al denegar la inscripción. Agrega que si la República Bolivariana de Venezuela no encontró ningún impedimento para apostillar el documento, no estaba dentro de las funciones de la Registraduría entrar a revisar las actuaciones de la Cancillería Venezolana, y rechaza

inconstitucionalmente un documento auténtico, violando el debido proceso y el derecho fundamental a la personalidad jurídica del accionante. Más si no se requería la apostilla, ha debido dar trámite inmediatamente a la solicitud, cumpliendo la Circular 064 de 18 de mayo de 2017, sin tener en cuenta la glosa. En auto de 25 de septiembre de 2017, se concede la impugnación6.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. 6 F. 69 c.o. 1da instancia

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Ref. 540011102000201700692 01

Impugnación tutela El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, contempla en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a

derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Autos 278 de 9 de julio y 372 de 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Ref. 540011102000201700692 01

Impugnación tutela Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Del caso concreto En la T-431 de cuatro (4) de julio dos mil diecisiete (2017), la Corte Constitucional, con ponencia del Honorable Magistrado Iván Humberto Escrucería Mayolo, decidió un caso

similar al que hoy nos ocupa, por lo cual, debe remitirse la Sala, a las consideraciones allí consignadas, que ilustran con suficiencia, la violación de los derechos fundamentales del accionante, pues, sorprendentemente, siendo anterior a los hechos aquí investigados, que se dieron el 22 de agosto de 2017, se reiteran por la misma entidad: Allí se plantearon el caso y problema jurídico, con la pregunta ¿la Registraduría Distrital Especial de Barranquilla desconoció los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad humana y salud del señor Miguel Ángel Bula al negarle la expedición del registro civil de nacimiento extemporáneo por no aportar los documentos exigidos dentro del trámite debidamente apostillados por las autoridades venezolanas? República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Ref. 540011102000201700692 01

Impugnación tutela Inicialmente se analizó la procedencia de la acción de tutela para amparar derechos de personas extranjeras, al tenor del artículo 86 de la Carta Política y la doctrina vertida en sentencias T-380 de 1998 y T-269 de 2008, T-1088 de 2012 y T-314 de 2016. También se habló de la protección del extranjero en Colombia a la luz del artículo 100 de la Carta Política y las sentencias C-768 de 1998, C913 de 2003, T-314 de 2016,

entre otras. Seguidamente, se refirió a la nacionalidad y el registro civil del nacido en el exterior, siendo hijo de padre colombiano[41], en los siguientes términos: “4.1. El derecho a la nacionalidad, en su concepción universal, está contenido en varios instrumentos internacionales, entre los cuales cabe resaltar el numeral 1° del artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[42]. Con base en estas disposiciones la Corte IDH, en el caso Yean y Bosico contra la República Dominicana, concluyó que el derecho a la nacionalidad es condición previa para el disfrute del resto de derechos y beneficios que se otorgan a los nacionales de un país[43]. En dicha decisión el organismo internacional condenó a República Dominicana al considerar: “la situación de extrema vulnerabilidad en que el Estado colocó a las niñas Yean y Bosico, en razón de la denegación de su derecho a la nacionalidad por razones discriminatorias, así como la imposibilidad de recibir protección del Estado y de acceder a los beneficios de que eran titulares”[44]. Sobre este punto, la Corte IDH se refirió también en la Opinión Consultiva OC-4 de 1984, concluyó que “(l)a nacionalidad, conforme se acepta mayoritariamente, debe ser considerada como un estado natural del ser humano. Tal estado es no sólo el fundamento mismo de su capacidad política sino también de parte de su capacidad civil”; asimismo, que “en la reglamentación de la nacionalidad no sólo concurren competencias de los Estados sino también las exigencias de la protección integral de los derechos humanos”.

En relación con el artículo 20 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, la Corte IDH determinó en sentencia del 30 de mayo de 1999[45] que el derecho a la nacionalidad abarca un doble aspecto: “dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico en las relaciones internacionales, al establecer a través de su nacionalidad su vinculación con un Estado determinado; y el de protegerlo contra la privación de su nacionalidad en forma arbitraria, porque de ese modo se le estaría privando de la totalidad de sus derechos políticos y de aquellos derechos civiles que se sustentan en la nacionalidad del individuo”. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Ref. 540011102000201700692 01

Impugnación tutela La importancia brindada al vínculo jurídico-político que se construye con un Estado[46] no solo ha sido destacada por la Corte IDH sino también por la Corte Internacional de Justicia que en Sentencia del Caso Nottebohm, del 6 de abril de 1955, se refirió a la importancia que tiene el proceso de nacionalización para quien habiendo sido ya reconocido por un primer Estado, busca convertirse en natural de otro país. En dicha providencia la CIJ indicó que “(p)edir y obtener [la naturalización] no es un acto corriente en la vida de un hombre. Entraña para él ruptura de un vínculo de fidelidad y establecimiento de otro vínculo de fidelidad. Lleva consigo consecuencias lejanas y un

cambio profundo en el destino del que la obtiene”, debido a la importancia que tal relación representa en la vida de cualquier persona. En ese sentido, los Estados desarrollan unas obligaciones con sus nacionales que van más allá de su territorio y fronteras, por ello “deben brindar las garantías para el ejercicio de sus derechos en el territorio del Estado; defender sus nacionales, de acuerdo con el derecho internacional, frente a terceros Estados; prestarles la asistencia consular de acuerdo con la costumbre internacional, los tratados bilaterales y, a nivel multilateral, en aplicación de las funciones consulares definidas en el artículo 5º, literales e), g), h) e i) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; asistir y velar por los intereses de sus connacionales de acuerdo con las normas del Estado receptor; representarlos en ciertos casos y actuar, si fuese preciso, para que se les garantice el debido proceso ante los tribunales; etc. (…) A su vez, la persona tiene el deber de respetar a la autoridades y el ordenamiento jurídico vigente del Estado al cual pertenecen, sin perjuicio de observar tal conducta en el lugar de su residencia, coadyuvar a la defensa de la soberanía del Estado al cual pertenece y ser leales con el mismo”[47]. Finalmente, las diferentes decisiones del Sistema Interamericano de Derechos Humanos han permitido entrever que negar el derecho a la nacionalidad implica la vulneración de otros derechos humanos como los derechos del niño[48], nombre[49], educación[50], salud[51], propiedad privada[52], igualdad[53] y libertad de expresión[54]. 4.2. En Colombia, la nacionalidad se constituye como derecho fundamental

reconocido en el artículo 96 de la Constitución Política, precitado. Sobre este asunto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes ocasiones. En las sentencias C893 de 2009, C-622 de 2013 y C-451 de 2015 se recordó que la nacionalidad es el vínculo legal, o político-jurídico, que une al Estado con un individuo y se erige como un verdadero derecho fundamental[55] en tres dimensiones: i) el derecho a adquirir una nacionalidad; ii) el derecho a no ser privado de ella; y iii) el derecho a cambiarla. En tal sentido, la SU-696 de 2015 concluyó que “el hecho de ser reconocido como nacional permite, además, que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad política”. 4.3. En materia legislativa, el artículo 96 Superior fue desarrollado mediante la Ley 43 de 1993, en la que se establecieron las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana. Concretamente respecto de los hijos de padres colombianos nacidos en el exterior, previó en su artículo 2º que “la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad según el cual, ‘la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad’”. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Ref. 540011102000201700692 01

Impugnación tutela 4.4. Para materializar esa forma de adquisición de la nacionalidad se requiere un reconocimiento por parte del Estado, que se formaliza mediante la anotación de la información de la persona en el registro civil, según prevé el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970[56], y del trámite o procedimiento de inscripción regulado en el artículo 47 de la misma norma que precisa que: “Los nacimientos ocurridos en el extranjero o durante viaje cuyo término sea lugar extranjero, se inscribirán en el competente consulado colombiano, y en defecto de éste, en la forma y del modo prescritos por la legislación del respectivo país”. También, el artículo 48 del mencionado Decreto indica que tal inscripción debe realizarse dentro del mes siguiente al nacimiento. Dicho registro civil de nacimiento tiene una especial importancia que ha sido reconocida por esta Corporación, ya que es indispensable para que opere el reconocimiento estatal a la personalidad jurídica de todo ser humano y es, adicionalmente, la forma idónea para asegurar el ejercicio continuo y libre de muchos otros derechos. Por ello, la sentencia T-106 de 1996 concluyó sobre este instrumento que es “la noticia que el Estado debe tener acerca de su existencia física, pues si la persona nace y el hecho de su nacimiento se desconoce, es imposible que pueda tenérsela en la práctica como sujeto del Derecho. La forma idónea de asegurar que en efecto la persona sea alguien ante el Estado y de garantizar que pueda ejercer efectivamente sus derechos consiste en el registro civil de su nacimiento”[57]. 4.5. Ahora bien, el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970[58], modificado por el

artículo 1 del Decreto 999 de 1988, prevé el trámite que se debe realizar en los casos de registro extemporáneo, determinando que el nacimiento debe ser acreditado con documentos auténticos o las declaraciones juramentadas de dos testigos “hábiles”. Este último fue objeto de reglamentación mediante Decreto 2188 de 2001, posteriormente modificado por el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017 que instituye que el interesado debe asegurar, bajo la gravedad de juramento, que no se ha inscrito previamente, y acudir ante el funcionario registral o consular allegando el certificado de nacido vivo, o en el caso de los hijos de colombianos nacidos en el extranjero tendrá que anexar a su solicitud el registro civil del país extranjero debidamente apostillado. En caso de no contar con los documentos para acreditarlo, indica la norma que debe hacer una solicitud por escrito en la cual realice un recuento de los hechos que fundamentan la extemporaneidad de la inscripción. Al momento de radicar esta petición deberá acercarse con 2 testigos que hayan presenciado, asistido o tenido noticia del nacimiento, pudiendo el funcionario interrogarlos a estos por separado del solicitante, en caso de considerarlo necesario. En todo caso, el artículo 2 del Decreto 2188[59] de 2001 le permite al funcionario ejercer la facultad de duda razonable, cuando considere que no son veraces las declaraciones brindadas por los testigos, o el solicitante. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Ref. 540011102000201700692 01

Impugnación tutela 4.6. Adicionalmente, en razón de la sentencia T-212 de 2013 en la que se ampararon los derechos de una menor de edad hija de colombianos, pero nacida en Venezuela, a quien no se le permitió realizar el registro extemporáneo de su nacimiento por no contar con el registro de nacimiento venezolano debidamente apostillado, la Registraduría expidió las circulares 121 y 216 de 2016 que precisan que: “Se autoriza únicamente y de manera excepcional adelantar este tipo de inscripciones a los Registradores Especiales de cada Departamento y a las Registradurías municipales de Villa del Rosario y Los Patios en Norte de Santander, así como, a la Auxiliar de Chapinero en la Capital de la República para que continúen dando aplicación a lo establecido en los artículos 1° y 2° del Decreto 2188 de 2001 en lo que refiere a inscripción en el Registro Civil de nacimiento de menores nacidos en Venezuela cuando alguno de sus padres sea nacional Colombiano (sic) y que no cuenten con el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado. || Cuando comparezcan con un documento no apostillado (certificado de registro civil o certificado de nacido vivo en el extranjero), el mismo se tendrá como elemento probatorio que respalde las declaraciones de los testigos, enfatizando las implicaciones penales en las que pueda incurrirse por causa de un falso testimonio (Art. 422 Ley 599 de 2000) y de ser necesario aplicar la facultad de la duda razonable” (Subrayado fuera

del texto original). En ese sentido, la entidad responsable del registro de los hijos de nacionales colombianos nacidos en el extranjero precisó que es posible, de forma excepcional, en tratándose de la solicitud de inscripción extemporánea de un menor de edad que no cuente con los documentos apostillados, realizar el procedimiento de los artículos 1 y 2 del Decreto 2188 de 2001 que permite subsanar tal falta con la declaración jurada de dos testigos. 4.7. Posteriormente, la Registraduría Nacional del Estado Civil profirió la Circular 064 del 18 de mayo de 2017. Esta última, que se encuentra dirigida a los “delegados departamentales, registradores distritales, especiales, auxiliares, municipales, notarios, cónsules, inspectores de policía, corregidores UDAPV y demás funcionarios autorizados para cumplir la función de registro civil”, contempla en el artículo 1.1. que: “Para la inscripción de nacimientos ocurridos en Venezuela, cuando alguno de los padres sea colombiano y a falta del requisito de apostille en el registro civil de nacimiento venezolano, podrá solicitarse excepcionalmente la inscripción, mediante la presentación de dos testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento en la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante, acompañada del registro civil venezolano sin apostillar”. Como consecuencia, actualmente las personas nacidas en Venezuela, hijos de padre o madre colombianos, no requieren cumplir con el apostillaje de su registro civil de nacimiento venezolano para obtener la inscripción extemporánea que habilita el ordenamiento jurídico interno. En ese sentido, quien reúna los correspondientes

requisitos debe presentarse, junto con dos testigos, ante la autoridad competente y República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Ref. 540011102000201700692 01

Impugnación tutela solicitar su registro, sin que la ausencia de apostilla pueda ser motivo para negar tal petición. 4.8. En virtud de lo anterior, la nacionalidad es el mecanismo jurídico mediante el cual el Estado reconoce la capacidad que tienen sus ciudadanos de ejercer ciertos derechos y, por tanto, es reconocida, en sí misma, como un derecho fundamental frente al cual las autoridades competentes tienen deberes de diligencia y protección, estando obligadas a realizar los trámites registrales estipulados en el ordenamiento jurídico para llevar a su reconocimiento. Dicho registro adquiere también una connotación de fundamental puesto que implica la posibilidad de ejercer otros derechos del individuo dirigidos a adquirir y ejercer garantías y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad política, debido a que en el caso colombiano los derechos políticos se reservan a los nacionales, aún cuando se faculta al Legislador para conceder de forma restringida el derecho al voto a los extranjeros[60]. Asimismo, el Congreso tiene la potestad de regular otros beneficios exclusivamente reservados a los nacionales en favor de los extranjeros, como el acceso a ciertos cargos públicos, subsidios y prestaciones en temas de derechos económicos, sociales y culturales. Ahora bien, es necesario profundizar en la conexión que existe entre este registro y el derecho a la personalidad

jurídica que alega el actor en la tutela que busca resolver esta providencia.

5. El registro civil de nacimiento y su implicación con el derecho a la personalidad jurídica[61]. 5.1. El artículo 14 de la Constitución Política de Colombia consagra que “(t)oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”, surgiendo para el Estado la obligación de brindar los medios y mecanismos necesarios para que el ciudadano pueda ejercer libremente tal personería, sin obstáculos injustificados. Como se precisó en el acápite 4.6. de esta providencia, con base en la sentencia T-212 de 2013, uno de estos medios es el registro civil de nacimiento, a partir del cual se genera un reconocimiento con el que devienen los atributos propios de la personalidad. 5.2. En ese sentido, esta última consiste en la idoneidad con la que cuentan todos los miembros de la sociedad para ser titulares de sus intereses[62]. Sin embargo, en sentencia C-109 de 1995 esta Corporación reconoció que “el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad” (Subrayado fuera del texto original). 5.3. Asimismo, la Corte en la SU-696 de 2015 determinó que, en relación con los atributos de la personalidad, “uno de los más importantes es el estado civil en la

medida en que a través del mismo se logra identificar y diferenciar a la persona del resto de ciudadanos”. Es así como el Decreto 1260 de 1970 señala en su artículo 52[63] el contenido del registro civil de nacimiento, acto necesario para que se dé un pleno reconocimiento de la personería jurídica y de los diferentes atributos que República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Ref. 540011102000201700692 01

Impugnación tutela devienen con esta. Así, en sentencia T-450A de 2013 se indicó que “la inscripción de nacimiento (sic) se compone de una sección genérica y otra específica. En la primera se consignarán el nombre del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números del folio y general de la oficina central, y en la segunda la hora y el lugar del nacimiento, el nombre de la madre, el nombre del padre; en lo posible, la identidad de una y otro, su profesión u oficio, su nacionalidad, su estado civil y el código de sus registros de nacimiento y matrimonio; el nombre del profesional que certificó el nacimiento y el número de su licencia”. 5.4. En síntesis, este Tribunal ha señalado de manera reiterada que el derecho a la personalidad jurídica no solo comprende la posibilidad que tienen los individuos de ingresar al tráfico jurídico sino que también incluye todas las características individuales asociadas a su condición de persona. En tal virtud, el registro civil se convierte en el

instrumento necesario para concretar dicho derecho, y conlleva el reconocimiento de unas características y atributos propios de la persona, entre las cuales están su nacionalidad, filiación y nombre, además de otras que resultan necesarias para el ejercicio de diferentes derechos. Ahora bien, en la medida en que el accionante actualmente ostenta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...