CSDJ - F5400111020002017006930120171102114610-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5400111020002017006930120171102114610-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veinticuatro (24) de octubre de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 91 del 25 de octubre de 2017
Expediente No. 540011102000201700693-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la Salud y la Vida Digna deprecados por el accionante Stefanía Labarrera Ramírez a favor de su hija menor, vulnerados por la Dirección de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia en la siguiente forma: “Expone la accionante que su hija es usuaria de la Dirección de Sanidad Militar y padece de Epilepsia y cefalea migrañosa, razón por la cual el 18 de agosto de 2017, le fue ordenado por su médico tratante los medicamentos TPIRAMATO Tab 25 mg 20 unidades y MIGRINON Tab sin embargo a la fecha de interposición de la acción aún no le han hecho
entrega de dicha fórmula. De conformidad con lo expuesto en el libelo introductorio, las pretensiones de la accionante se centran en que los entes accionados hagan entrega inmediata de los medicamentos TOPIRAMATO Tab 25mg 120 UNIDADES Y migrinon Tab.”. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue admitida mediante auto del 5 de septiembre de 2017, en el cual dispuso notificar a las entidades accionas así como a terceros interesados. Batallón de ASPC N°30 GUASIMALES. El director del establecimiento de Sanidad Militar manifestó que la menor ostenta la calidad de afiliada, no obstante 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 540011102000201700693-01
Referencia: Tutela impugnación
Accionante: Stephanía Ramírez Decisión: Confirma manifestó, que en relación con el amparo deprecado DROSERVICIO es quien tiene la obligación de suministrar el medicamento.
Dirección de Sanidad Militar. El director de este Dispensario manifestó que quien debe cumplir la orden de un posible fallo de tutela es la Dirección de Sanidad el Ejército Nacional, pues dentro de sus funciones no se encuentra la de prestar servicios asistenciales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia dictada el 18 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la vida dignidad deprecados por el accionante Stefanía Labarrera Ramírez vulnerados por la Dirección de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En consecuencia a lo anterior ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Establecimiento de Sanidad de Norte de Santander, para que dentro de las 48 horas a partir de la notificación del fallo, procedan a realizar los trámites administrativos necesarios para la entrega a la menor de los medicamentos 25mg TOPIRAMATO tab 25 mg 120 unidades y MIGRINON tab.
Al respecto consideró: “De conformidad con lo anterior es claro que los niños deben recibir un tratamiento especial y prioritario por parte del Estado y su salud es un derecho fundamental que debe ser atendido de forma inmediata por las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud; esta Dual destaca que en el caso sub examine el médico tratante ordenó desde el 18 de agosto pasado la entrega de los medicamentos referidos, sin que a la fecha se haya procedido a ello; generando un evidente retraso en el control de la menor pues debía surtirse en dos meses situación que claramente advierte una vulneración al derecho a la salud de la menor VALERIA
2 Con ponencia de la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 540011102000201700693-01
Referencia: Tutela impugnación
Accionante: Stephanía Ramírez
Decisión: Confirma
SOPHIIA.
De la impugnación. El Director del Dispensario Médico del B.A.S.P.C N°30 “Guasimales” solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela pues existe prueba que evidencia que se están ejecutando acciones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció:
“Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 3 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 540011102000201700693-01
Referencia: Tutela impugnación
Accionante: Stephanía Ramírez Decisión: Confirma Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii)
conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso concreto. En el presente caso se impetró la acción de tutela para que se proteja los derechos fundamentales a la vida y la salud deprecados por la señora Stefanía Labarrera Ramírez a favor de su hija menor vulnerados por la Dirección de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional habida cuenta que padece de Epilepsia y cefalea migrañosa, y pese a que el 18 de agosto de 2017, le fue ordenado por su médico tratante los medicamentos TOPIRAMATO Tab 25 mg 20 unidades y MIGRINON Tab, no le han hecho entrega de dicha fórmula. De las pruebas obrantes en el infolio, se tiene que la menor de edad, hija de la accionante, efectivamente sufre de la enfermedad alegada y no le han sido suministrados sus medicamentos. De idéntica forma, es menester recordar que sobre los tratamientos o medicamentos que han sido formulados por el médico tratante la Corte Constitucional ha dicho3: “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra 3 Sentencia T-874 de 2010 4 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 540011102000201700693-01
Referencia: Tutela impugnación
Accionante: Stephanía Ramírez Decisión: Confirma autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo .
En este sentido, en sentencia T-760 de 2008 esta Corporación, indicó: “En adelante, para simplificar, se dirá que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera [que reúna las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condición (iii)]. (…)” Lo anterior es aplicable tanto para el régimen contributivo como para el subsidiado, precisando que en ciertos casos se debe considerar de manera especial el sujeto que reclama la protección, la enfermedad que se padece o el tipo de servicio que se requiere”. Descendiendo al asunto sub examine, aplicando las reglas jurisprudenciales referidas en la presente acción de tutela, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes y las pruebas que rezan en el expediente, las conclusiones que se obtienen es que el amparo decretado por la primera instancia debe confirmarse. En este punto es importante señalar que la mencionada Dirección de Sanidad sigue siendo la titular de la prestación de los servicios de salud de sus afiliados, pues el derecho a la salud, así
como, el principio de dignidad al que se hizo referencia en el precedente constitucional, deben ser garantizados de manera idónea. Es preciso recordar que la Ley Estatutaria de la Salud, recientemente sancionada, consagra principios tales como continuidad, oportunidad e integralidad en la prestación de los servicios de salud, disponiendo que los mismos “deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá́ fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud especifico en desmedro de la salud del usuario”. No obstante lo anterior, la accionada impugnó la decisión de instancia demostrando que ya se han realizado gestiones tendientes a incluir a la menor, hija de la accionante, a los servicios de salud requeridos, situación que no hace sino evidenciar el incumplimiento al derecho fundamentales deprecado en la presente acción de tutela. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 540011102000201700693-01
Referencia: Tutela impugnación
Accionante: Stephanía Ramírez Decisión: Confirma Con todo, esta Superioridad estima que lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de la menor de edad hija de la accionante Stefanía
Labarrera Ramírez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la vida dignidad deprecados por la accionante Stefanía Labarrera Ramírez a favor de su hija menor, vulnerados por la Dirección de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE la presente decisión y ENVÍESE dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela impugnación
Accionante: Stephanía Ramírez
Decisión: Confirma
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 7