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CSDJ - F54001110200020170071401ADJUNTA20190718115508-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020170071401ADJUNTA20190718115508-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación N° 540011102000201700714 01 Aprobado según Acta N° 47 de la misma fecha

Ref. APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO LAURA ANDREA DEL

PILAR GARCIA.

ASUNTO Procede esta Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual decidió abstenerse de impulsar acción disciplinaria contra la abogada LAURA ANDREA DEL PILAR

GARCÍA.

SÍNTESIS FÁCTICA

1 Magistrado Sustanciador Calixto Cortes Prieto. Mediante escrito de 17 de julio de 2017, el señor CARLOS LUIS DÁVILA ROSAS presentó queja disciplinaria contra la abogada LAURA ANDREA DEL PILAR GARCÍA en la que señaló el siguiente acontecer fáctico: La señora URANIA STELLA ARDILA SERRATO, es propietaria del bien inmueble ubicado en la calle 7B No. 15-46 barrio Loma de Bolívar – Cúcuta, quien ejerce la propiedad del mismo a través de sus vecinos Johana Vergel

Becerra y Freddy Vergel; sin embargo, Ana Ilse Remolina y Eduard Arley León, vecinos colindantes de aquel inmueble, con fundamento en la asesoría dispuesta por la doctora Laura Andrea del Pilar García, atravesaron el inmueble en referencia y perturbaron el derecho de dominio de la señora Ardila Serrato, con el fin de obtener la prescripción adquisitiva del bien. Así las cosas, se presentó una disputa entre los antes mencionados por adquirir la propiedad del inmueble, el cual según relata el quejoso, ha sufrido daños en sus instalaciones, ello producto de la asesoría y la instigación que de los hechos delictivos de perturbación y daño en cosa ajena ha realizado la doctora Laura Andrea del Pilar García. Con el escrito de la queja se anexaron los siguientes elementos probatorios:  Ocho (8) fotografías sobre la presunta perturbación, los daños y el estado actuar del inmueble.  Copia del aviso con el que se anuncia en redes sociales la abogada denunciada.  Copia de la denuncia penal radicada en la Fiscalía General de la Nación. AUTO IMPUGNADO El doctor Calixto Cortes Prieto Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante decisión del 28 de agosto de 2018, al valorar las pruebas obrantes y al amparo del artículo 68, resolvió ABSTENERSE DE IMPULSAR ACCIÓN DISCIPLINARIA, contra la investigada por lo siguiente: (...) en principio considera el despacho que no existe prueba en

concreto que acredite materialmente que la abogada García en ejercicio de la profesión de alguna manera haya incurrido en un asesoramiento indebido o que haya generado falsas expectativas a los señores Eduard León y Ana Remolina. No existe fundamento probatorio que establezca el presunto actuar contrario a la ética de la abogacía por parte de la Dra. Laura Andrea en la supuesta ocupación arbitraria del inmueble, propiedad de la señora Ardila, toda vez que el quejoso no aportó de manera documentada elementos de juicio pertinentes que puedan determinar si las conductas objeto de queja fueron llevadas a cabo por la profesional del derecho, pues los documentos allegados no acreditan supuestas directrices malintencionadas de la profesional para con los señores Eduard León y Ana Remolina. Tampoco se acredita si la abogada García fue apoderada de las citadas personas. APELACIÓN Inconforme el quejoso con la decisión del Magistrado a quo, de abstenerse de impulsar acción disciplinaria contra la abogada Andrea del Pilar García, interpuso recurso de apelación, aportando elementos probatorios con los cuales pretende dar veracidad al actuar antiético de la investigada, toda vez que la denuncia disciplinaria quedo desprovista de pruebas, al no poder ratificar ni ampliar su declaración. Señaló que la abogada estuvo presente en todas las acciones ejecutadas por sus asesorados en relación al inmueble del que querían apropiarse, con el fin de acreditar lo anterior, aportó 41 folios, en los que se distinguen:  Oficio No. S-2017060783/ DISPO DOS – BELEN –29 del 10 de junio

de 2017, emitido por el comandante de la Estación de la Policía de Belén.  Fotografías del inmueble.  Acta de audiencia pública, dispuesta por la Inspección de Policía de la ciudad de Cúcuta.  Recurso de apelación, dentro del proceso verbal Abreviado en relación a la querella policiva de perturbación a la posesión instaurada por a señora Urania Stella Ardila a través de apoderado judicial Carlos Luis Dávila contra los señores Ana Ilse Remolina y Eduard Arley León.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o violación de sus preceptos los sitúa en el ámbito de las faltas disciplinarias reprimidas por el Legislador, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de juicio y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario.

2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.

Ahora bien, con respecto a la legitimación en la causa por parte del quejoso para interponer recurso de apelación contra el auto que desestimó de plano la queja, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al

disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Subrayado y negrilla fuera del texto). Igualmente, se observa que el recurso fue instaurado por el quejoso, conforme lo faculta el Artículo 81 ejusdem, el cual establece: “Articulo 81. Recurso de Apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes”. (Subrayado y negrilla fuera del texto). De otro lado, es pertinente recalcar, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos frente a la sustentación del recurso de apelación, cuando es el quejoso quien lo interpone, por ser una persona iletrada en temas del derecho, es decir, desconoce cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, justamente a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia. En el anterior orden de ideas, esta Sala tiene por sustentado en debida forma el recurso y procede a su estudio.

3. Del Caso en Concreto.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, la presente actuación, se circunscribe a la inconformidad del quejoso por la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador, al abstenerse de impulsar acción disciplinaria contra la abogada Laura Andrea del Pilar García, abordando como principal punto de inconformidad del censor, que la abogada de manera dolosa y malintencionada asesoro e instigo a quienes perturbaron el derecho de dominio que recae sobre la señora Urania Stella Ardila Serrato sobre el bien ubicado en la Calle 7B No. 15 – 46, barrio Loma de Bolívar, Cúcuta. El fallador de primera instancia resolvió desestimar de plano la queja incoada contra la togada al considerar que no había fundamento probatorio que acredite materialmente que la abogada García en ejercicio de la profesión haya incurrido en un asesoramiento indebido o que haya generado falsas expectativas a los señores Eduard León y Ana Remolina.

No obstante, del material probatorio allegado al plenario se tiene que la doctora Pilar García funge como apoderada de los señores Eduard León y Ana Remolina al interior del proceso policivo promovido por la señora Urania Stella Ardila, en la Inspección de Policía de Cúcuta, bajo el radicado No. 3119. El objeto del anterior proceso era dar trámite a los presuntos comportamientos contrarios a la convivencia, en especial el de perturbación y restablecimiento de derechos, por ello se instaló audiencia pública el 11 de julio de 2017, donde fueron citados a comparecen las partes en controversia, estando presente la letrada investigada como representante del señor Eduard León. El día 18 de agosto de 2017 se avoca la ampliación y ratificación de la querella ante el inspector de policía por parte de la señora Stella Ardila: Yo tengo un inmueble que es de propiedad de una herencia y la vecina de la parte de atrás rompe la pared y nos coloca una puerta para ingresar al inmueble, ingresan hasta la puerta de la sala y colocan todos los cerrojos y la puerta que da hacia al patio le colocan un candado, contaron un árbol y emparejaron el piso del solar, hechos ocurridos el 24 de mayo de 2017. Acto seguido se le reconoce personería jurídica para actuar a la abogada hoy disciplinada, quien sostuvo que en ningún momento se le perturbo la posesión, libre pacífica y continua a la señora querellante por cuanto el bien inmueble se encontraba en completo descuido y abandono, por más de 7 años, por consiguiente, su estado de descomposición putrefacción,

escombros y maleza generaba un ambiente incomodo a sus colindantes. Por lo cual, la señora Ana Ilse Remolina manifestó a la señora Urania la necesidad de limpiar el inmueble, sin embargo, esta le hizo caso omiso, por ello la única solicitud de sus prohijados es a quien le asista un derecho del inmueble cumpla con la exigencia que le atribuyen la constitución de mantener un inmueble en condiciones de salubridad En ese orden de ideas, el despacho policivo concluyo de las pruebas enunciadas y practicadas en aquel proceso, un comportamiento contrario a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles conforme reza el artículo 77 del Código Nacional de Policía, siendo claro que el señor Eduard Arley León, tenía el propósito fútil, de apoderarse del inmueble, lo que se demuestra con el video y las fotografías asomadas, pues debió como buen ciudadano, respetar lo ajeno y reclamar en su debido momento a la propietaria sus inconformidades, e instaurar la correspondiente queja ante las autoridades civiles, de salud, y planeación municipal, con el fin que se visitara el inmueble y se dejara constancia de lo encontrado allí. Por consiguiente, se ordenó amparar y restablecer la posesión, que ostenta sobre el inmueble objeto de controversia a Urania Stella Ardila y se impuso medida correctiva a Eduard León y Ana Ilse Remolina. Decisión que fue objeto de recurso de alzada por parte de la representante de los querellados, doctora Laura Andrea del Pilar García, el cual se decretó desierto. Por tanto, para esta Sala es evidente que el a quo no realizó una labor

investigativa encaminada a establecer la posible ocurrencia de hechos disciplinarios, pues como indicó el quejoso en su escrito de apelación el proceso debió ser impulsado para la comprobación fáctica de los hechos denunciados y la concreción de la queja. Por consiguiente, esta Superioridad considera que la investigación contra la abogada Laura Andrea del Pilar García debe aperturarse por el hecho presuntamente irregular que viene de relacionarse, pues recuérdese que el operador disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, entre otros, y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa realidad. Así las cosas, esta Superioridad encuentra que evidentemente falta mayor decreto probatorio, con la finalidad de determinar sin dubitación alguna si la investigada está o no incursa en falta disciplinaria, motivos suficientes para revocar la providencia apelada por la cual se desestimó de plano la queja en favor de la abogada LAURA ANDREA DEL PILAR GARCIA, para en su lugar disponer la apertura del proceso disciplinario a fin de determinar si la encartada infringió o no sus deberes profesionales el cual deberá sancionar disciplinariamente o contrario sensu terminar y archivar la actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la decisión proferida de 28 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2, mediante la cual decidió desestimar de plano la queja formulada por el señor Carlos Luis Dávila Rosas contra la abogada LAURA ANDREA DEL PILAR GARCÍA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ordenar la apertura del proceso disciplinario, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. . SEGUNDO. - Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO. - Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

2 Magistrado Ponente Calixto Cortes Prieto

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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