CSDJ - F54001110200020170075801ADJUNTA20171214102842-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020170075801ADJUNTA20171214102842-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre veintiocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 540011102000201700758 01 Aprobado en Sala No. 099 de la misma fecha
Accionante: RAMÓN SÁNCHEZ CARVAJAL
Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA
NACIONAL Y LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL
DE NORTE DE SANTANDER.
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida en octubre 5 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Norte de Santander y Arauca1, por medio de la cual TUTELÓ los derechos fundamentales a la salud y vida del señor RAMÓN SÁNCHEZ CARVAJAL contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL DE NORTE DE SANTANDER. 1 Conformada por los Magistrados MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS (Ponente) y
CALIXTO CORTÉS PRIETO.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: RAMÓN SÁNCHEZ CARVAJAL, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida, en virtud que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le está negando el medicamento DUODART el cual fue
formulado por su médico urólogo para tratar el síndrome obstructivo urinario y el crecimiento prostático que padece. Por lo anterior, solicitó de manera urgente se ordene a la entidad accionada proceda a autorizar la entrega del medicamento que le fue ordenado por el médico tratante.
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la tutela y traslado a las autoridades accionadas.
Mediante auto de septiembre 22 de 2017, el a-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a los accionados. Para esos efectos se expidieron los oficios respectivos. En el mismo auto se ordenó como medida provisional suministrar al actor el medicamento DUODART formulado por su urólogo tratante. 2.2. Intervención de las autoridades accionadas. Jefe del área de Sanidad de la Policía de Norte de Santander (fl 18) indicó que al accionante no se le ha negado por capricho ningún servicio, sólo que se ajustan a las normas que rige el subsistema de salud de la Policía Nacional, por tal razón y con el fin de contribuir a la evolución y mejora en la salud física del paciente, esa jefatura procedió a parametrizar el medicamento denominado DUODART, es decir programó una entrega entre el 26 de septiembre y el 11 de octubre del año que avanza, en espera de la respuesta del Comité Científico, ya que el mismo no se encuentra relacionado en los Acuerdos 002 de 27 de abril de 2001 “Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policía” y el 052 del 1º de
abril de 2013 “Por el cual se establece el manual de medicamentos y terapéutica para el SSMP” y por tal motivo no pueden pasar por encima de éstas. Por lo anterior, las normas precitadas establecen un procedimiento administrativo para la solicitud de los elementos, medicamentos y procedimientos terapéuticos y quirúrgicos que se encuentran por fuera de esos planes de beneficio; el usuario deberá presentar el formato establecido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el cual deberá ser diligenciado por el médico tratante justificando de manera científica la necesidad de los elementos requeridos. Indicó que el uso de medicamentos que se encuentran por fuera de los acuerdos establecidos, deben ser avalados por el comité científico para su autorización. Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, por medio de su director dio contestación a la acción de tutela, en la que, luego de hacer una extensa explicación sobre el funcionamiento del Subsistema de Salud de la Policía Nacional y, particularmente de la entidad que representa, señaló que la desconcentración funcional está avalada constitucional y legalmente y, permite garantizar un óptimo servicio de salud y, que por tanto “la delegación de funciones contribuye al desarrollo oportuno de las facultades otorgadas por la Constitución para el ejercicio de la administración estatal en cumplimiento de los intereses generales” y de esa manera el presente asunto era de competencia del área de Sanidad de Norte de Santander.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela.
Se allegaron al proceso, entre otras, los siguientes medios probatorios: Copia de Historia Clínica del accionante de fecha agosto 22 de 2017.
Copia de fórmula médica del 22 de agosto de 2017 signada por el médico urólogo.
4. Decisión de primera instancia.
En fallo de octubre 5 de 2017 el a quo tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida del accionante y por tanto se dispuso que en el término de 48 horas realizara las gestiones necesarias para la entrega del medicamento DUODART conforme lo ordenó su médico tratante. Indicó que a pesar que la accionada realizó una parametrización del medicamento en cita, no existe soporte alguno si ya se le hizo entrega del mismo, sin que se deba someter a demoras o traumatismos administrativos al usuario de la salud.
5. Impugnación del fallo de tutela.
La Capitán SAIRA YULIETH SEPULVEDA FLÓREZ mediante oficio Nro. S2017 de octubre 9 de 2017 informó que se había dado cumplimiento al fallo de tutela de la referencia, indicando que de manera inmediata el Área de Sanidad Norte de Santander procedió a parametrizar y realizar la entrega del medicamento denomina DUODART al accionante en la farmacia MEDIPOL, según documento que anexó, por ende, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la
impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo. La Sala debe establecer si en la presente acción se ha configurado la institución jurídica de carencia actual por hecho superado, ante los nuevos elementos probatorios aportados por la Jefe de Sanidad de la Policía Nacional de Norte de Santander. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. Conforme al artículo 1 del Decreto 2591 por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, se precisó que toda persona podrá ejercer ese derecho para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando considere que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, lo que implica que el amparo constitucional está sujeto en su procedencia a que efectivamente se encuentre acreditado la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. En este sentido, la acción constitucional fue concebida como medio protector, pronto e idóneo de los derechos fundamentales, especialmente, en aquellas condiciones en que el afectado, de no ser por el amparo, quedaría en condiciones de indefensión. En este orden de ideas, resulta evidente que la cuestión discutida es de
relevancia constitucional, al estar probatoriamente acreditado que el actor presentó desde el 12 de septiembre de 2017 formato diligenciado por su médico tratante a fin de evacuar el requisito para aprobar la entrega del medicamente por fuera del Manual único del SSMP, denotándose por ende una mora administrativa que atentaba para el momento la continuidad de su tratamiento y consecuentemente afecta su derecho a la salud. Con base en lo anterior, fue que el Seccional de instancia al indicar que se debía amparar el derecho a la salud del señor RAMÓN SÁNCHEZ CARVAJAL y Ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Norte de Santander, que realizara las gestiones pertinentes para la entrega del medicamento DUODART conforme lo ordenado por su médico tratante, al no existir prueba de su entrega efectiva al actor, a pesar que la accionada había parametrizado el medicamento. Pues bien, ante la intervención del juez constitucional, se lograron materializar las finalidades del amparo, conforme a las probanzas allegadas con posterioridad al fallo de primera instancia, esto es la copia del reporte de entrega del medicamento al actor, signada por éste. Lo anterior denota el cumplimiento íntegro del fallo de primera instancia, en beneficio del actor, cesando la causa que generó la procedencia del amparo, razón por la cual, conforme al precedente constitucional, se evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el tema la Corte Constitucional2 ha indicado: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por
completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde 2Sentencia T358 de 2014, en idéntica orientación puede consultarse también la Sentencia SU -225 de 2013; T533 de 2009; T-170 de 2009. su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir (…).” Fenómeno jurídico, precisado también en Sentencia SU – 225 de 2013, donde la Alta Corporación Constitucional sostuvo que: “(…) cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua.
Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado (…)”. Para la Sala, conforme al acervo probatorio, se han satisfecho las pretensiones del accionante, al superarse la vulneración a sus derechos constitucionales, dando lugar a la procedencia de la carencia actual de objeto, conforme a los lineamientos antepuestos. Bajo este contexto, esta Corporación CONFIRMARÁ la Sentencia impugnada proferida en octubre 5 de 2017 por medio de cual se AMPARARON los derechos del actor RAMÓN SÁNCHEZ CARVAJAL. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida en octubre 5 de 2017, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales impetrados por el señor Ramón Sánchez Carvajal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto en el asunto evaluado, respecto del amparo deprecado, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. TERCERO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto
306 de 1992. CUARTO.-REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial