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CSDJ - F54001110200020170077401ADJUNTA20171214103056-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020170077401ADJUNTA20171214103056-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre veintiocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 540011102000201700774 01 Aprobado en Sala No. 099 de la misma fecha

Accionante: YESID LÓPEZ OVALLOS

Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL y OTROS.

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida en octubre 5 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Norte de Santander y Arauca1, por medio de la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor YESID 1 Conformada por los Magistrados Calixto Cortés Prieto (Ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas.

OVALLOS LÓPEZ contra LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y otros.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: YESID LÓPEZ OVALLOS, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social que considera vulnerados por parte de la accionada al señalar que fue incorporado al Ejército Nacional como Soldado Profesional al Batallón Contraguerrillas Nro. 27 “ROGELIO CORREA CAMPOS” adscrito a la quinta Brigada con sede en Bucaramanga

e indicó que durante el tiempo que estuvo en las filas militares fue objeto de múltiples lesiones. Según informativo de noviembre 29 de 2008, Nro. 102008 emitido por el Batallón de Fuerzas Especiales Nro. 3 sufrió una “Lesión de Ligamento Cruzado Anterior de la Rodilla derecha” y en virtud de ésta le fue programada para cirugía de reconstrucción del ligamento cruzado anterior en mayo 20 de 2008. Por lo anterior, presentó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitando de una parte la reactivación al Sistema de Salud, así como que se le practicarán todos los exámenes correspondientes para Junta Médica Laboral. Indicó que después de transcurrido el término legal para la respuesta al derecho de petición, interpuso tutela que le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en su Sala Civil-Familia, bajo el radicado Nro. 540012213000201700296 00, siendo la misma favorable a sus peticiones. Por ello la entidad accionada, le reactivó los servicios médicos y ordenó la elaboración de la ficha médica para proceder a la realización de la Junta Médica Laboral, pero hizo caso omiso de la orden de dictamen del Ortopedista, para que éste conceptuara sobre su problema principal que es el desgaste del ligamento o lesión de rodilla. Con base en lo anterior, solicitó que se ordenará a las entidades accionadas a realizar los exámenes necesarios por ortopedista para que le tengan en cuenta la enfermedad en sus rodillas al momento que le realicen la Junta

Médica Laboral.

2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la tutela y traslado a las autoridades accionadas.

Mediante auto de septiembre 26 de 2017, el a-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a los accionados DIRECTOR

DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, DIRECTOR GENERAL DE

SANIDAD MILITAR, DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD

MILITAR Nro. 2015 DE LA TRIGESIMA BRIGADA-BATALLÓN A.S.P.C. Nro.

30 GUASIMANLES en Cúcuta, JEFE DE MEDICINA LABORAL DE LA SEGUNDA DIVISIÓN DE BUCARAMANGA, COMANDANTE DE LA QUINTA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL entre otros. Para esos efectos se expidieron los oficios respectivos. 2.2. Intervención de las autoridades accionadas. Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional (fls 40 y 41) solicitó la desvinculación por falta de legitimidad por pasiva como quiera que ésta cumple solamente funciones administrativas y no asistenciales, siendo el competente para esta clase de situaciones la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. De otro lado advirtió que la presente acción constitucional ya fue objeto de estudio con las mismas pretensiones, tal y como lo señaló el accionante siendo resuelta, por ende la tutela de la referencia es improcedente. Y si el actor consideraba que no se le ha cumplido la acción de tutela interpuesta y fallada con anterioridad con las mismas pretensiones, cuenta con el incidente de desacato.

3. Pruebas que obran en el expediente de tutela.

Se allegaron al proceso los siguientes medios probatorios: Por el accionante: - Copia de cédula de ciudadanía. - Copia del fallo de tutela presentado por YESID LÓPEZ OVALLO contra la entidad accionada bajo el radicado 540012213000201700296 00 y proferido por la Sala de Decisión-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual se ordenó que en el término de 48 horas procediera a responder al accionante la petición formulada en mayo 24 de 2017 ante la solicitud de activarlo al sistema de salud de las fuerzas militares para así poder acceder a los servicios médicos que requiere y a la atención para poder continuar con el trámite de ficha médica para Junta Médica Laboral por retiro de la institución. - Copia del Informativo Nro. 10-2008 emitido por el Batallón de Fuerzas Especiales Nro. 3 de Tolemaida en fecha abril 29 de 2008. - Copia de Historia Clínica. - Oficio Nro. 10941 de septiembre 28 de 2017 signado por el Secretario Adjunto de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual informó que la acción constitucional Nro. 2017-00296 de YESID LÓPEZ OVALLO fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión mediante oficio Nro. 10208 de septiembre 11 de 2017 y a la fecha no se ha interpuesto incidente de desacato. - Oficio de septiembre 14 de 2017 signado por el Director de Sanidad Militar del Ejército informando al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,

que se dio contestación a la petición. - Copia de la respuesta al derecho de petición de mayo 15 de 2017 mediante el cual el Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército le informó al señor YESID LÓPEZ OVALLOS que “una vez revisado el Sistema Integrado de Talento Humano (SIATH) se observa que se procedió su retiro de la Institución mediante disposición Nro. 1765 de junio 20 de 2016. Por consiguiente se requiere que allegue copia de la cédula de ciudadanía legible u ampliada al 150% para proceder con el respectivo trámite de activación de servicios médicos, en aras de que realice el proceso de junta médica de retiro. Se pone de presente, que debe allegar el documento solicitado en el término de la distancia, en aras de evitar que opere la prescripción del tiempo para realizarle junta médica, conforme al artículo 47 literal b) del Decreto 1796 de 2000”.

4. Decisión de primera instancia.

En fallo de octubre 5 de 2017 el a quo declaró improcedente el fallo de tutela de la referencia al señalar: “ Según el Tribunal Superior de Cúcuta, el actor solicitó amparo a un derecho de petición frente a la dirección de sanidad militar del ejército, petición formulada el 24 de mayo de 2017, consecuencia de lo cual la dirección de sanidad del ejército le respondió al actor en oficio de mayo 15 de 2017 que fue retirado de la institución mediante disposición 1765 de junio 20 de 2016 y que por lo tanto debía allegar copia de la cédula de ciudadanía para el

respectivo trámite de activación de servicios médicos, en aras que realice el proceso de junta médica de retiro. En el oficio 3241 de septiembre 27 de 2017 de esta Sala se le solicitó al actor que aclarara lo que había actuado frente al requerimiento anterior, sin obtenerse respuesta alguna por haberse devuelto el correo porque aparentemente no es correcta la dirección del destinatario y este no contestó al celular las llamadas que se le hicieron por la auxiliar judicial del despacho magistrado sustanciador. De acuerdo al contexto anterior, objetivamente no aparecen elementos de juicio que indiquen que al actor se le hayan desconocido derechos fundamentales, pues lo único cierto, conforme a lo anotado, consiste en que se le requirió recientemente, en mayo de 2017, para un trámite administrativo tendiente a atenderlo en su salud, desconociéndose lo que haya podido hacer el interesado…”.

4. Escrito posterior al fallo de tutela.

Mediante oficio de octubre 6 de 2017 el Comandante de la Segunda División del Ejército Nacional informó que el señor YESID LÓPEZ OVALLOS fue incorporado al Ejército Nacional como soldado voluntario el 1º de junio de 2000 y retirado mediante orden administrativa de personal Nro. 1765 de junio 20 de 2016. Indicó que con fecha julio 17 de 2017 la Dirección General de Sanidad activó servicios médicos desde agosto 29 hasta noviembre 29 de 2017 del mismo año, con el fin de que se adelante ficha médica y concepto de ortopedia. Por lo anterior, el accionante debe diligenciar primero la correspondiente ficha

médica y entregarla a la oficina de Medicina Laboral más cercana a su lugar de residencia o de la Segunda División, quien es el que emite concepto médico de si requiere ser valorado por la especialidad de Ortopedia. En cuanto a que si obra ficha médica del SLP YESID LÓPEZ OVALLOS se comunica que verificados los archivos de la Oficina de Medicina Laboral de la Segunda División no reposa ficha médica como requisito para iniciar la junta médica, la cual debe ser diligenciada y entregada a dicha oficina. Así como no reposa solicitud realizada por el accionante para la programación de junta médica. Por ende, se le comunicó mediante oficio Nro. 20175121754881 de octubre 6 de 2017 al accionante que con el fin de dar un concepto médico para valoración de la especialidad de ortopedia debe diligenciar la correspondiente ficha médica en el dispensario militar más cercano a su residencia y entregarla con la documentación relacionada en el documento que adjuntó a la oficina de medicina laboral más cercana.

5. Impugnación del fallo de tutela.

El accionante indicó expresamente “que aun estando amparado mi derecho a la salud en fallo de tutela Nro. 2017-0296 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en fecha 29 de agosto de 2017…de esta forma su señoría ha hecho caso omiso a la asistencia médica de dicha lesión específicamente en la rodilla…”. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256

numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo. La Sala debe establecer si en la presente acción se han vulnerado los derechos fundamentales a la salud y seguridad del accionante al no autorizar exámenes necesarios para ortopedia y con dicho concepto proceder a realizar la Junta Médico Laboral. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. Conforme al artículo 1 del Decreto 2591 por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, se precisó que toda persona podrá ejercer ese derecho para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando considere que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, lo que implica que el amparo constitucional está sujeto en su procedencia a que efectivamente se encuentre acreditado la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. En este sentido, la acción constitucional fue concebida como medio protector, pronto e idóneo de los derechos fundamentales, especialmente, en

aquellas condiciones en que el afectado, de no ser por el amparo, quedaría en condiciones de indefensión. En este orden de ideas, resulta evidente que la acción de tutela es improcedente al no encontrarse acreditada la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del actor, ya que tal y como lo informó el Brigadier General Jaime Agustín Carvajal Villamizar del Ejército Nacional el señor YESID LÓPEZ OVALLOS en la actualidad ostenta la calidad de beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; desde que se la activaron sus servicios – esto es 29 de agosto de 2017con el fin que se adelante ficha médica y concepto de ortopedia como requisito indispensable para iniciar junta médica, lo cual el actor no acreditó en el trámite de esta acción constitucional, a pesar que fue requerido por la primera instancia para que allegara copia de los trámites que hubiese realizado ante el establecimiento de sanidad militar, tendiente al diligenciamiento de la ficha médica unificada, así como acreditar la realización de conceptos médicos que hubiese adelantado para la definición de su situación médico laboral y respecto de su valoración de ortopedia, a la misma dirección que aportó en su escrito de tutela, pero que el correo fue devuelto por no existir la misma. Se advierte que es obligación del accionante acudir al Establecimiento y presentar la prescripción médica original para que le sea autorizado el servicio médico por la especialidad de ortopedia, lo cual tampoco acreditó en este trámite tutelar. Por ende, no se puede establecer violación o amenaza

de los derechos fundamentales del actor, como quiera que no hay elementos probatorios que demuestren que no se ha negado el servicio médico al accionante, por ende, la tutela es improcedente. Bajo este contexto, esta Corporación CONFIRMARÁ la Sentencia impugnada proferida en octubre 5 de 2017 por medio de cual se DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por YESID LÓPEZ

OVALLOS.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida en octubre 5 de 2017, por medio de la cual se DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor YESID OVALLOS LÓPEZ contra LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y otros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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