CSDJ - F5400111020002017007770120171211185604-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5400111020002017007770120171211185604-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C, treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 540011102000201700777 01 Aprobado según Acta No. 100 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a conocer la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, a través de la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de tutela invocada por el señor
DANIEL DAVID ORTEGA RINCÓN contra el MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor DANIEL DAVID ORTEGA RINCÓN, el 04 de octubre de 2017 instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, indicando que ingresó a la Policía Nacional, como auxiliar para dar cumplimiento al servicio obligatorio en la Escuela de Carabineros Provincia Vélez, adscrito al Departamento de Policía de Santander, el 28 de noviembre de 2013, le fueron realizados exámenes de ingreso los cuales evidenciaron su perfecto estado de salud, y no tenía en ese momento ningún afección o enfermedad relacionada con la pérdida auditiva.
Señaló que una de las actividades que realizaba en cumplimiento de sus deberes era la práctica de polígonos con arma de fuego de largo alcance y a raíz de los altos niveles de percusión empezó a sufrir graves problemas de salud lo cual provocó la pérdida auditiva del oído izquierdo pues la institución no le proporcionaba la protección adecuada. 1 Integrada por los Magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas (ponente) y Calixto Cortés Prieto. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HÉRNANDEZ Radicado No. 540011102000201700777 01
Referencia: Impugnación fallo de tutela Indicó que transcurrido el término del servicio militar obligatorio, el 30 de mayo de 2015, la Policía lo retiró del servicio mientras le practicaban los exámenes de su capacidad laboral, concluyéndose un dictámen de pérdida en 26.00% calificándolo como no apto para la actividad militar, recomendando no reubicarlo, por lo tanto consideró que cuando fue retirado de la institución se encontraba en una situación de debilidad manifiesta que le hacía merecedor de una protección laboral reforzada, pues debido a su problema auditivo es difícil conseguir un trabajo, situación que ha conllevado a padecer de depresión.
PRETENSIONES El accionante solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y móvil, a la vida digna, a la seguridad social y al trabajo vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía
Nacional, por lo tanto solicitó se procediera a :
1. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL a que lo reincorporaran a la institución y lo reubicaran en una actividad que pudiera desempeñarse teniendo en cuenta funciones acordes con sus condiciones actuales, habilidades y destrezas, con una asignación salarial que garantizara su derecho al mínimo vital y móvil y que guarde relación con el cargo respectivo.
2. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL cancelar todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha en que fuera reincorporado a la institución.
3. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL que cotizará los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde la fecha del retiro hasta la fecha en que se reincorpore a la institución.
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Referencia: Impugnación fallo de tutela
4. Se condenara a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL al pago de la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
ACTUACIONES PROCESALES EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto el 05 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, admitió la acción de tutela y ordenó vincular al Director de Personal de la Policía Nacional, al Director de Talento Humano de la Policía Nacional, al Comandante de la Policía Nacional de Norte de Santander, al Comandante de la Policía Nacional de Santander, y al Director de Sanidad de la Policía Nacional, para que se pronunciaran respecto de los hechos y peticiones de la presente acción de tutela, así como solicitar al Director de Personal de la Policía Nacional y al Comandante de la Policía Nacional de Santander, para que certificaran la vinculación del accionante a la institución y el motivo por el cual se produjo su retiro, de igual manera solicitó al Director de la Policía Nacional, al Comandante de la Policía Nacional de Santander y al Director de Personal de la Policía Nacional que certificaran qué actuaciones se realizaron con ocasión al problema de Hipoacusia Unilateral de oído izquierdo sufrido por el accionante y las actuaciones que realizaron de forma posterior a la calificación de disminución de capacidad laboral del 26% e informar concretamente si se había entregado alguna indemnización de ser así porqué concepto, monto y fecha. El 09 de octubre de 2017, la Seccional de instancia ordenó surtir las comunicaciones de rigor. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2017, el Capitán Mario Ramírez Gómez, jefe de grupo de pensiones señaló que la disminución de la capacidad laboral del actor no fue el motivo por el cual se le retiró de la institución, sino por el cumplimiento de su servicio militar obligatorio. Frente a lo pretendido por el señor ORTEGA RINCÓN señala que una acción de tutela no puede ser implementada para lograr el reintegro a la institución y el pago de un salario, cuando nunca existió un vínculo laboral sino una obligación constitucional de prestar el servicio militar, adicionalmente el actor instauró demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por lo que permite concluir que dicha acción de tutela es improcedente pues no cumple con los requisitos exigidos por la Ley. DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE SANTANDER En escrito de fecha 11 de octubre de 2017, el Jefe de Asuntos Jurídicos señaló que el actor prestó su servicio militar entre el 30 de octubre de 2013 y el 30 de mayo de 2015, y que sus pretensiones no están llamadas a prosperar en virtud a que el servicio no puede ser concebido como una "Profesión". DIRECCIÓN DE SANIDAD DE NORTE DE SANTANDER El 11 de octubre de 2017, la Jefe del Área de Sanidad informó que al actor se le prestó toda la atención en salud necesaria y a la que tuvo derecho según el Acuerdo 002 de 2001. Por otra parte solicitó que la acción constitucional se declarará improcedente por
cuanto el actor cuenta con otros medios de defensa judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como lo es la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para reclamar lo pretendido.
DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO POLICÍA NACIONAL
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Referencia: Impugnación fallo de tutela El Director de Talento Humano dio contestación a la tutela el 11 de octubre de 2017, manifestando que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, razón por la cual solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL SANTANDER El 11 de octubre de 2017, brindó contestación a la acción de tutela realizando un resumen del caso en concreto arguyendo que no es posible que después de dos años de licenciamiento el actor acuda a solicitar reubicación cuando desde la institución Policial se surtieron los tramites de Ley prestándole los servicios médicos necesarios y practicando la Junta Médico Laboral para definir la su capacidad psicofísica, por lo tanto solicitó se declarara la improcedencia de la acción, en virtud a que su desvinculación de la entidad fue con ocasión a la culminación de su servicio militar y no a la disminución de su capacidad laboral.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en decisión del 23 de octubre de 2017, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de tutela invocada por el señor DANIEL DAVID
ORTEGA RINCÓN contra el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
Señaló el a quo, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional y la documental allegada que es evidente que el demandante cuenta con otro mecanismo para la protección de sus derechos, que los garantice efectivamente. De igual manera el actor no acreditó la existencia del perjuicio irremediable que permitiera implementar la presente acción de tutela como mecanismos transitorio y subsidiario. Concluyó la Sala de Primera Instancia, que en el presente caso no se cumplieron los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela para acceder a lo pretendido por el actor, pues quedó plenamente comprobado que la 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela desvinculación del actor fue con ocasión al cumplimiento del término de su servicio militar.
IMPUGNACIÓN El accionante presentó el 02 de noviembre de 2017, impugnación del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en el cual indicó que si bien es cierto que existen otros mecanismos idóneos para la defensa de sus intereses, la acción de tutela en el presente caso es procedente en la medida en que él es un sujeto de especial protección constitucional, y los mecanismos mencionados por el Juez de primera instancia no son eficaces ni idóneos, así mismo adujo que un proceso ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa puede tardar más de cinco años sumándole los gastos que el mismo conlleva los cuales al estar desempleado no está en capacidad de asumir. Arguyó que los mecanismos ordinarios no le ofrecen las garantías en cuanto a la celeridad, sumariedad y economía procesal para la defensa de sus intereses, pues requiere de una intervención inmediata para evitar un perjuicio irremediable los cuales a su juicio se encontraron plenamente acreditados consistentes en el acta mediante la cual se le dio de baja del servicio, situación que lo dejó desempleado, copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral del 26.00%, lo cual prueba que es una persona en situación de discapacidad y adicionalmente se allegó como prueba la historia clínica en la que se prueba que perdió la capacidad auditiva en el odio izquierdo y padece como consecuencia de ello de depresión, ansiedad y trastorno de adaptación. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias se recibieron en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 16 de noviembre de 2017, siendo asignado por reparto el 17 de noviembre de 2017, al Despacho del
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Referencia: Impugnación fallo de tutela Magistrado que hoy funge como ponente, para decidir en el turno correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 25 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e
interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De otra parte, se tiene que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. Problema Jurídico.
La Sala debe determinar si los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y móvil, a la vida digna, a la seguridad social y al trabajo alegados por el actor han sido vulnerados por las autoridades accionadas al no acceder a sus pretensiones de incorporarlo a la institución, de reubicarlo en una 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela actividad que pueda desempeñar, de cancelar los salarios y prestaciones dejadas de percibir, de cotizar los aportes al Sistema de Seguridad Social desde la fecha de retiro hasta la fecha en que sea incorporado y de condenar al pago de la sanción establecida en el inciso 2º artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y en consecuencia determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia.
Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada
3. Test de procedibilidad: En múltiples ocasiones esta Corporación, ha venido insistiendo en el sentido de precisar que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que tornan procedente ese excepcional amparo, y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, adentrarse en el fondo de la actuación atacada, para determinar si en verdad se incurrió en vulneración de algún derecho fundamental.
En efecto, la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual, por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; no es una instancia, ni un recurso, de donde se infiere el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso.
Naturalmente la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para desatar las controversias, por lo cual el legislador fue enfático al declarar la improcedencia de la acción de tutela cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que exista un perjuicio irremediable, el cual no se evidencia en el sub examine. Con fundamento en lo anterior, la Sala estima que para decidir el presente asunto, se hace necesario identificar los aspectos conceptuales generales exigidos por la Jurisprudencia Constitucional que soportan la procedencia del recurso de amparo, para posteriormente abordar de manera concreta si los
mismos se ajustan a los hechos materia de examen y sólo si esta etapa se sortea con éxito, proceder a estudiar el fondo del asunto o en caso contrario declarar su improcedencia. El primer aspecto que habrá de mirarse es si procede o no la acción de amparo constitucional para obtener el reintegro solicitado por el accionante, así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta la fecha de reincorporación a la institución, no obstante por existir otros mecanismos judiciales para atacarlos, a la luz de nuestro ordenamiento constitucional y legal vigente, como lo es el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se puede adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela Pues bien, el tema así planteado, no ha sido ajeno al escrutinio por parte de la Corte Constitucional. Así, por ejemplo, expresó el máximo Tribunal Constitucional Colombiano2: “3.1. La acción de tutela, según ha establecido en repetidas oportunidades esta Corte, fue consagrada por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la proteción de los derechos fundamentales, que no se diseñó para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Por este motivo, el artículo 86 de la Carta
dispone que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”3. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que este mandato se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso4. La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, por lo tanto, en el contexto particular de cada caso individual, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que afectan al peticionario, para así determinar si realmente existen alternativas eficaces de protección que hagan improcedente la tutela. No obstante lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepción a dicha regla de subsidiariedad, en el mismo artículo 86 Superior: a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuandoquiera que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La jurisprudencia de esta Corte5 ha señalado que para efectos de esta disposición, únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulacines, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su
prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable6”
4. Del caso en concreto. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1093 de 2004, Exp. T-791349, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, 4 de noviembre de 2004. Criterio reiterado en la sentencia T-629 de 2009, Exp. T2266809, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 4 de septiembre de 2009. 3 En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1198 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1157 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-321 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), y SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). (Nota de la Corte Constitucional). 4 Sentencia T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). (Nota de la Corte Constitucional). 5 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). (Nota de la Corte Constitucional). 6 Sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). (Nota de la Corte Constitucional).
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Referencia: Impugnación fallo de tutela El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y móvil, a la vida digna, a la seguridad social y al trabajo los cuales fueron lesionados por el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional al retirarlo de la institución el 30 de mayo de 2015, por cumplimiento del término del servicio militar obligatorio, señalando que una de las actividades que realizaba en cumplimiento de sus deberes era la práctica de polígonos con arma de fuego de largo alcance y a raíz de los altos niveles de percusión empezó a sufrir graves problemas de salud lo cual provocó la pérdida auditiva del oído izquierdo pues la Institución no le proporcionaba la protección adecuada.
Por lo tanto al momento del retiro se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, cuestión que configuraba el amparo constitucional de protección reforzada, pues fue con ocasión de las actividades desarrolladas en la Policía Nacional, que se causó el daño irreversible a su capacidad auditiva.
5. Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad.
Expuestos de la anterior manera procede la Sala a verificar si la presente acción de tutela cumple cabalmente con los requisitos necesarios de procedencia: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: los alegatos del actor aluden a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y móvil, a la vida
digna, a la seguridad social y al trabajo los cuales representan intereses de evidente relevancia constitucional, que tornan procedente el análisis de la sentencia objetada en sede de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: En el presente caso el actor una vez retirado del servicio militar obligatorio mediante Resolución Nº 023 del 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela 2015, por lo tanto pretendía que se dejará sin efecto dicho acto que lo licenció como auxiliar de policía por haber cumplido el tiempo reglamentario, de lo anterior quedó demostrado que no acudió ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para atacar el actos expedido por la entidad pública y con el cual el accionante no estaba de acuerdo. De esta manera, no se encuentra satisfecho el requisito de agotar los medios judiciales de defensa al alcance del accionante.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración: La presente acción de tutela se interpuso el 04 de octubre de 2017, mientras la decisión controvertida es del 15 de abril de
2015, la cual licenció con fecha fiscal del 30 de mayo de 2015, al auxiliar de policía por haber cumplido el tiempo reglamentario data a partir de cual quedó retirado el accionante de la entidad por culminación del servicio militar obligatorio, no obstante la junta medico laboral mediante acta Nº 5731 del 20 de junio de 2016, calificó su pérdida de capacidad laboral con un 20.50%, declarándolo no apto para la actividad militar, inconforme con la decisión de la Junta Médica acudió ante el Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de Policía quien mediante acta Nº M17-460 MDNSG-TML-41.1, del 21 de junio de 2017, determino su patología como “hipoacusia neurosensorial unilateral en el oído izquierdo” y modificó el porcentaje de perdida a un 26.00%, por lo tanto si cumple el requisito de inmediatez. d. Que no se trate de sentencias de tutela: En el presente caso, se discute si a través de la Resolución Nº 023 del 15 de abril de 2015, expedido por el Comandante del Departamento de Policía de Santander, por medio de la cual se licenció con fecha fiscal del 30 de mayo de 2015, al auxiliar de policía por haber cumplido el tiempo reglamentario, se vulneraron los derechos fundamentales deprecados por la parte actora. Por las anteriores razones, la Sala considera que la presente acción no reúne los requisitos generales de procedibilidad de la tutela pues la misma es abiertamente 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela improcedente, teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos de la misma, pues la pretensión del accionante es que se reincorpore a la institución, le sean cancelados salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con ocasión al licenciamiento con fecha fiscal del 30 de mayo de 2015, al accionante por haber cumplido el tiempo reglamentario del servicio militar.
De igual manera, es menester tener en cuenta lo sostenido reiteradamente por esta Corporación, de que la acción de tutela reviste un carácter subsidiario dado que su procedencia se supedita al tenor de los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, a la ausencia de otro medio de defensa judicial salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, dichos medios de defensa habrán de valorarse en cuanto a su idoneidad y eficacia respecto de las particulares condiciones en que se encuentre el solicitante. Por lo tanto dentro de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, recuerda la Sala Plena en la sentencia C-590 de 2005, está el de cumplir con el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judiciales de que disponga el solicitante, salvo se trate de
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