🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F54001110200020170078501ADJUNTA20180525100424-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020170078501ADJUNTA20180525100424-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Conjuez Ponente: Dr. JOHN JAIRO MORALES ALZATE Radicado: No. 540011102000201700785 01 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha.

1. ASUNTO A TRATAR Se ocupa la Sala de resolver el impedimento presentado por los Magistrados

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para conocer y decidir la impugnación formulada contra el fallo del 3 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Conejo Seccional de la Judicatura de Norte y Santander, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por el abogado EULOGIO JEREZ ARIAS, contra las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Homóloga de Norte de Santander y Arauca, por el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, defensa y contradicción. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

C.P: Abg. JOHN JAIRO MORALES ALZATE

Radicado No. 540011102000201700785 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

2

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO No. 5400111020002017 00785 01

2. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO

Los doctores MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER

ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, allegaron escrito solicitando su separación del conocimiento de la impugnación dentro de la acción de tutela de la referencia incoada contra las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Homóloga de Norte de Santander y Arauca, por el abogado EULOGIO JEREZ ARIAS, invocando las causales previstas en los numerales 4 y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, según dicen, intervinieron, aprobaron y dieron su opinión en la providencia, cuya revisión se trata de revisar por la presunta violación de sus garantías fundamentales, las cual solicita se estudie por vía de tutela.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con

ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

C.P: Abg. JOHN JAIRO MORALES ALZATE Radicado No. 540011102000201700785 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

3

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO No. 5400111020002017 00785 01

La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Pues bien, los impedimentos y recusaciones se han establecido para garantizar la imparcialidad en la administración de justicia; por ello se han estipulado causales específicas que permiten al funcionario separarse del conocimiento de los procesos, cuando advierte la existencia de una o varias de ellas. En el presente caso, desde ya debe anunciarse que el impedimento manifestado por los doctores MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS,

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA

REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, será aceptado, porque en efecto, el numeral 6º del artículo 56 del C. de P. P., indica como causal de impedimento: “… Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

C.P: Abg. JOHN JAIRO MORALES ALZATE Radicado No. 540011102000201700785 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

4 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO No. 5400111020002017 00785 01 revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”, sencillamente porque ello podría hacerle perder su independencia e imparcialidad, perturbando su serenidad de criterio y rectitud con que debe administrarse justicia. Tal hipótesis tiene en el presente caso plena comprobación, pues ciertamente

los doctores MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER

ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, hicieron parte de la Sala No 26 del 29 de marzo de 2017, ya manifestaron su opinión al conocer y fallar la

segunda Instancia del proceso disciplinario seguido contra del abogado ahora accionante. Por lo anterior, es razonable que para asegurar de la mejor manera la imparcialidad y transparencia de los Magistrados integrantes de esta Sala dentro de la acción de tutela que aquí se tramita, sea aceptado el impedimento por las razones que han puesto de presente en los escritos que se vienen analizando, porque siendo la administración de justicia un servicio público que debe prestarse con absoluta lealtad, en aras de asegurar la imparcialidad y objetividad que esta Colegiatura garantiza en sus decisiones, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

C.P: Abg. JOHN JAIRO MORALES ALZATE Radicado No. 540011102000201700785 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

5 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO No. 5400111020002017 00785 01 aceptará las solicitudes de impedimento y separará a los Magistrados para conocer de la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido en este asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y con autoridad de ley, RESUELVE ACEPTAR el impedimento manifestado por los Magistrados MAGDA

VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES

HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.

CÚMPLASE

JOHN JAIRO MORALES ALZATE

Conjuez Ponente República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

C.P: Abg. JOHN JAIRO MORALES ALZATE Radicado No. 540011102000201700785 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

6

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO No. 5400111020002017 00785 01

JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO

Conjuez Conjuez

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN

Conjuez Conjuez

PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ

Conjuez Conjueza

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

C.P: Abg. JOHN JAIRO MORALES ALZATE Radicado No. 540011102000201700785 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

7

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE

RADICADO No. 5400111020002017 00785 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Conjuez Ponente: Abg. DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE Radicado: No. 540011102000201700785 01 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

C.P: Abg. JOHN JAIRO MORALES ALZATE Radicado No. 540011102000201700785 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

8

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO No. 5400111020002017 00785 01

ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos a los señores Magistrados MAGDA VICTORIA

ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 3 de noviembre del año 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1 declaró

improcedente la acción pública de tutela a los derechos fundamentales invocados por el accionante doctor EULOGIO JEREZ ARIAS, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y Superior de la Judicatura.

HECHOS, PRETENSIÓN Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. SITUACIÓN FÁCTICA El 29 de marzo de 2017, dentro del proceso disciplinario bajo el radicado 540011102000201400033 01, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la decisión emitida el 9 de marzo de 2016 1 Sala conformada por los Conjueces Juvenal Valero Bencardino (Conjuez Ponente) y Luis

Antonio Muñoz Hernández. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

C.P: Abg. JOHN JAIRO MORALES ALZATE Radicado No. 540011102000201700785 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

9 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO No. 5400111020002017 00785 01 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Eulogio Jerez Arias por el término de 6 meses tras hallarlo disciplinariamente responsable de infringir

el deber previsto en el literal a del numeral 18 del artículo 28 y por lo tanto incurrir en la falta descrita en el artículo 34 literal b de la Ley 1123 de 2007. Con fundamento en lo anterior, el doctor EULOGIO JEREZ ARIAS interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, legalidad, defensa y contradicción, en tanto las comunicaciones para adelantar las audiencias fueron remitidas al Departamento de San Andrés, cuando debían ser remitidas al Municipio de San Andrés en el Departamento de Santander, con lo cual le impidió conocer el proceso pues sólo se enteró cuando le fue remitida la comunicación por parte de ésta Sala.

2. PRETENSIÓN De conformidad con la situación puesta de presente solicitó la protección de sus derechos fundamentales.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

C.P: Abg. JOHN JAIRO MORALES ALZATE Radicado No. 540011102000201700785 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

10

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO No. 5400111020002017 00785 01

3. ACTUACIONES PROCESALES La acción constitucional fue interpuesta el 18 de octubre de 2017, siendo manifestado impedimento por los magistrados que conformaron la sala de

primera instancia2, por lo cual se efectuó el respectivo sorteo de conjueces3. En providencia del 24 de octubre pasado la Sala de Conjueces decidió aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados4, por lo cual, se avocó el conocimiento de la acción de amparo, se vinculó como tercero con interés a esta Sala Disciplinaria y ordenó la notificación de los sujetos procesales5. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS - El Magistrado Ponente de la decisión atacada de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respondió la acción de tutela indicando que en el proceso se había designado defensor de oficio quien tomó posesión del cargo, quien realizó una defensa activa a lo largo del proceso pese a que el profesional investigado no fue al proceso, además de haber esbozado los mismos argumentos aquí a los puestos en la tutela 20170070600 por lo cual debía declararse improcedente. Reafirmó que por 2 Fl. 21 del c.o. 3 Fl. 25 del c.o. 4 Fls. 30 y 36 del c.o. 5 Fl. 36 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

C.P: Abg. JOHN JAIRO MORALES ALZATE Radicado No. 540011102000201700785 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

11 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO No. 5400111020002017 00785 01 regla general la acción de tutela no era procedente para acatar decisiones

judiciales, lo cual se vislumbraba en el presente asunto pues no se vislumbraba el cumplimiento de los requisitos generales y específicos exigidos por la Corte Constitucional. -Mediante Oficio URNA017-762 del 1 de noviembre de 2017 el Registro Nacional de Abogados indicó que durante los años 2014 a 2017 el profesional había solicitado el duplicado de su tarjeta profesional en esa entidad, reportando la dirección de domicilio la carrera 5 N 5 – 54 del Municipio de San Andrés (Santander) hasta el día 16 de agosto de 2016. Así mismo, mediante solicitud del duplicado del 5 de agosto de 2016 la nueva dirección solicitada fue la carrera 2 N. 9 – 55 de Piedecuesta – Santander la cual se encontraba vigente. -El 2 de noviembre de 2017 se efectuó inspección judicial al expediente disciplinario 20140003300 en donde se pudo acreditar que efectivamente del Registro Nacional de Abogados se vislumbraba como dirección de notificación la carrera 4 No. 5 – 64 de la ciudad de San Andrés. FALLO IMPUGNADO El 3 de noviembre del 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander profirió fallo de primera instancia en el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

C.P: Abg. JOHN JAIRO MORALES ALZATE Radicado No. 540011102000201700785 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

12 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO No. 5400111020002017 00785 01 el abogado EULOGIO JEREZ ARIAS, por supuesta vulneración a sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, defensa y contradicción, con ocasión de las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia, emitidas el 9 de marzo de 2016 y el 29 de marzo de 2017 por medio de la cual se sancionó al profesional del derecho accionante. Según el seccional, el mismo profesional –según lo dicho por el quejoso y la secretaría judicialhabía realizado actuaciones con el fin de que no le fueras comunicadas o informadas las distintas actuaciones adelantadas, por lo cual no se observaba ningún tipo de culpa o negligencia por parte de la sala de primera instancia o de la persona de la secretaría judicial de la seccional de instancia, de allí que no resultara procedente la nulidad de la actuación pues se adelantó conforme a la ley 1123 de 2007.6 LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal impugnó el fallo anterior la accionante arguyendo que la primera instancia había incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia pues tuvo probados hechos que no se encuentran demostrados, además de error de derecho por interpretación errónea pues se condiciona la prosperidad de la acción de tutela al agotamiento de un recurso que no procede. Incluso alego un desconocimiento del antecedente jurisprudencial y una presunta ausencia de prueba legalmente aportada. 6 Fl. 100 a 117 del c.o.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

C.P: Abg. JOHN JAIRO MORALES ALZATE Radicado No. 540011102000201700785 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

13

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO No. 5400111020002017 00785 01

CONSIDERACIONES 1.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

C.P: Abg. JOHN JAIRO MORALES ALZATE Radicado No. 540011102000201700785 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

14 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO No. 5400111020002017 00785 01 conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

C.P: Abg. JOHN JAIRO MORALES ALZATE Radicado No. 540011102000201700785 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

15

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO No. 5400111020002017 00785 01

Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 1.1.1. Legitimidad El sub lite se observa que existe legitimidad en el accionante toda vez que el doctor EULOGIO JEREZ ARIAS es abogado en ejercicio y profesional fue

proferida sanción disciplanaria en su contra el 29 de marzo de 2017, dentro del proceso disciplinario bajo el radicado 540011102000201400033 01, pues la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la decisión emitida el 9 de marzo de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses tras hallarlo disciplinariamente responsable de infringir el deber previsto en el literal a del República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

C.P: Abg. JOHN JAIRO MORALES ALZATE Radicado No. 540011102000201700785 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

16 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO No. 5400111020002017 00785 01 numeral 18 del artículo 28 y por lo tanto incurrir en la falta descrita en el artículo 34 literal b de la Ley 1123 de 2007. 1.1.2. Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo se presentaron el 29 de marzo de 2017, es decir al momento de proferirse por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la decisión objeto de reproche por parte del accionante, mediante la cual se confirmó la sanción

impuesta al profesional, lo que implica que ha sido razonable la solicitud de protección de la eventual vulneración de los derechos reclamados acorde con los criterios esbozados por la Corte Constitucional, en razón a que el accionante acudió al juez de primera instancia el 18 de octubre de 2017, lo que conlleva a que el requisito de inmediatez en la presente acción ha sido colmado, y por contera se nieguen las solicitudes presentadas por los distintos accionados solicitando la declaratoria de improcedencia por la falta del presente requisito. 1.1.3. Subsidiaridad Para esta Colegiatura, una vez hecho el análisis de las pruebas allegadas a la foliatura, se tiene que frente a las decisiones judiciales atacadas por vía de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

C.P: Abg. JOHN JAIRO MORALES ALZATE Radicado No. 540011102000201700785 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

17 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO No. 5400111020002017 00785 01 la acción de tutela, no se encuentra otro mecanismo judicial viable y procedente, en aras de solicitar la protección de los derechos supuestamente conculcados, por lo cual el presente requisito se encuentra satisfecho de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y la copiosa jurisprudencia existente respecto del tema sometido a estudio. 1.2. Asunto de Fondo

El sub lite se refiere a la acción de tutela instaurada por el abogado EULOGIO JEREZ ARIAS, en contra del fallo judicial emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el día 29 de marzo de 2017, mediante la cual se dispuso confirmar la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca del 9 de marzo de 2016, disponiendo sancionar al profesional por la falta prevista en literal b del artículo 34 a título dolo e imponiendo la sanción consistente en la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por 6 meses, por cuanto en los procesos judiciales no le fue comunicada las respectivas citaciones a su verdadero lugar de residencia sino a un lugar totalmente distinto. En el recurso de impugnación se hicieron igualmente las mismas argumentaciones y consideraciones puestas de presente en la acción de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

C.P: Abg. JOHN JAIRO MORALES ALZATE Radicado No. 540011102000201700785 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

18 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO No. 5400111020002017 00785 01 tutela, básicamente sin traer nada nuevo para atacar por la vía del recurso la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo deprecado. En este orden y con tales precisiones esta Superioridad tiene competencia

para estudiar la impugnación presentada, conforme al auto aludido de la Honorable Constitucional. Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales Como se sintetiza por la Corte Constitucional en la sentencia T-633/097, con base en los artículos 2 y 86 C.P., esa Corporación ha reconocido reiteradamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En ese sentido: “Inicialmente se hizo énfasis en el concepto de “vía de hecho” y posteriormente se ha desarrollado el criterio de “causales de procedibilidad8. Invariablemente se ha sostenido que la tutela constitucional tiene carácter subsidiario y excepcional y sólo 7 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Ver las sentencias C-543 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, SU-622 de 2001, SU-159 de 2002, T-441 de 2003, T-029 de 2004, T-1157 de 2004, C-590 de 2005, T-778 de 2005, T-237 de 2006, T-448 de 2006, T-510 de 2006, T-953 de 2006, T-104 de 2007, T-387 de 2007, T-446 de 2007, T-825 de 2007, T-1066 de 2007, SU-147 de

2007, T-243 de 2008, T-266 de 2008, y T-423 de 2008, T-774 de 2004; T-200 de 2004; T-949 de 2003.; C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

C.P: Abg. JOHN JAIRO MORALES ALZATE Radicado No. 540011102000201700785 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

19 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO No. 5400111020002017 00785 01 procede ante situaciones en las que no existe otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, (i) no resulta tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, (ii) la persona afectada se encuentra ante un perjuicio irremediable. En este sentido, y para asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, su procedencia está sujeta al (i) agotamiento de otros medios de defensa disponibles y (ii) la inmediatez. Precisa la Corte Constitucional, en la misma sentencia, que: “El desarrollo del criterio de “causales de procedibilidad” ha permitido identificar defectos de las providencias judiciales que ameritan una decisión del juez constitucional de tutelar derechos fundamentales que resultan vulnerados o amenazados por tales actuaciones, y que en numerosas sentencias de esta Corte se

han agrupado así: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental. “Para que prospere (procedencia especifica) una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos mencionados: el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para el efecto (defecto orgánico); el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido (defecto procedimental absoluto); el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales9 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo); el 9 Sentencia T-522/01 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

C.P: Abg. JOHN JAIRO MORALES ALZATE Radicado No. 540011102000201700785 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

20 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO No. 5400111020002017 00785 01 juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales (error

inducido); no se cumple con expresar en la providencia los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión (falta de motivación); la decisión desconoce los precedentes judiciales, incluyendo el caso en que la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una norma que limita sustancialmente dicho alcance; se presenta una violación directa de la Constitución”10. Como se destaca en Sentencia T-769 de 200811, “Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas, que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial, no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pe

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...