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CSDJ - F54001110200020170080501ADJUNTA20180608102059-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020170080501ADJUNTA20180608102059-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 12 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 08 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación: 540011102000201700805 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 02 de noviembre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela que pretendía el amparo de los derechos fundamentales del ciudadano YORMAN ALEJANDRO CORREDOR FORERO a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al debido proceso; por haber sido aparentemente transgredidos por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional de Colombia-Dirección de Sanidad Militar y el Batallón de Selva No. 48 Santa Rosa de Sur de Bolívar.

I. ANTECEDENTES RELEVANTES.

Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional fueron expuestos por el accionante de la siguiente forma2: 1 Con ponencia de la Magistrada Lucas Martha Cecilia Camacho Rojas, conformando Sala con el Magistrado Calixto Cortes Prieto. 2 Folios 1 a 45. Co. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 540011102000201700805 01

Referencia: Vulneración al derecho a la salud y otros.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ______________________________________________________________________________________________ En noviembre de 2012 ingresó al Ejercito Nacional para prestar el servicio como soldado campesino, adscrito al Batallón de Selva No. 48 de Santa Rosa Sur de Bolívar.

Durante la prestación del servicio el 15 de enero de 2013, comenzó a sentir afectaciones en la piel que en principio parecían picaduras y luego se convirtieron en ulceras. Se dirigió al dispensario, en donde fue remitido al Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública en la Dirección de Sanidad de leishmaniosis. El 03 de abril de 2013, ingresó por primera vez al servicio de inyectología de la Dirección de Sanidad Centro de Leishmaniasis para la administración antimonio de meglumina por 17 días seguidos. Su condición física ha ido empeorando, siendo progresivo y profundo el avance de la lesión ulcerosa, ha comprometido gran parte del tejido, le produce dolor insoportable y segregación purulenta y mal aspecto. Se ha dirigido en varias ocasiones al batallón para la prestación del servicio médico o lo remitan a entidades especializadas en Leishmaniasis o Inyectología, pero recibió respuestas evasivas, donde le afirman la falta de presupuesto para ello, o que aparece inactivo en el servicio de salud sin tener en cuenta la historia médica. Presentó derecho de petición al Batallón de Caballería General José Miguel Silva Plazas y al Centro de Recuperación de Leishmaniasis. Solicitó copia de la Historia Clínica, como prueba para requerir los servicios médicos no suministrados, no obstante

su requerimiento en repetidas oportunidades 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Vulneración al derecho a la salud y otros.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ______________________________________________________________________________________________ También dirigió derecho de petición al rector de reclutamiento de Batallón de Selva No. 48 de Santa Rosa – Sur Bolívar No. NY001956194CO. Solicitó entre otras cosas los exámenes de retiro, los cuales no le fueron practicados.

Así mismo, presentó solicitud al Ejército Nacional de Colombia, Dirección de Sanidad para la elaboración de la Junta Médica. No obstante se le dio respuesta negativa, por no haber radicado la ficha médica de retiro. Considera que son ellos los obligados a realizar los exámenes médicos, cuando fue con ocasión del servicio la lesión. Al respecto, ha sido reiterada la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado e incluso de la Corte Constitucional, por ello considera vulnerados sus derechos “a la salud, al mínimo vital, al diagnóstico, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso”, pues la patología fue por ocasión de la prestación del servicio militar. Por lo expuesto pide se ordene realizar sus exámenes médicos de retiro, la elaboración de la Junta Médica Laboral, de acuerdo con su grave estado de salud por la Leishmaniosis cutánea y los efectos que ello le ha traído. Se le otorgue la atención médica especializada, hospitalaria y farmacéutica requerida y se reactive su afiliación

en el servicio de salud de forma continuada en la ciudad de Cúcuta.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante decisión del 23 de octubre de 2017, se admitió la tutela3 y de conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 se notificó al Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Norte de Santander, a la Dirección Nacional de 3 Folio 48 Co.1

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Radicado. 540011102000201700805 01

Referencia: Vulneración al derecho a la salud y otros.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ______________________________________________________________________________________________ Sanidad Militar, al Jefe de área de Medicina Laboral del Ejército Nacional y al

Comandante del Grupo de Caballería Mecanizada No. 1 “ General José Miguel Plazas, con el fin de pronunciarse sobre los hechos y peticiones objeto de la presente acción de tutela.

III. RESPUESTAS APORTADAS AL TRÁMITE.

1. Mediante escrito el Capitán Diego Espinosa Bermúdez, Director ESM del B.A.S.P.C No. 30 Guasimales4, dio contestación a la acción impetrada, bajo los siguientes argumentos: De acuerdo con la Resolución No. 0328 del 2012 de la Dirección General de Sanidad Militar la dependencia encargada de la activación de los miembros de la Fuerza al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía, es la Dirección General de

Sanidad Militar. En consideración con el artículo 14 de la Ley 352 de 1997, los Establecimiento de Sanidad Militar prestan los servicios de salud asistencia a todos los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares activos. Los soldados regulares una vez cumplen el servicio militar obligatorio se les define la situación médica laboral de acuerdo con las patologías relacionadas en el acta médica de evaluación. Para el caso en particular no se encuentra en valoración médica y no existe acta de evaluaciones donde se establezca la patología por la cual se encuentra 4 Folios 59 al 61. Co. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Vulneración al derecho a la salud y otros.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ______________________________________________________________________________________________ pendiente sanidad, siendo improcedente definir la situación médica laboral, pues no se ha determinado las patologías adquiridas con ocasión a la prestación del servicio militar.

Así, el procedimiento para llevar a cabo la definición de la situación médica laboral, inicia con la presentación del retirado a la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad o el Establecimiento de Sanidad Militar más cercano, para radicar la ficha médica o pliego de antecedentes de retiro. La ficha médica consta de 4 folios donde el retirado indica cada una de las enfermedades o molestias que presume posee y donde consta las revisiones y exámenes médicos por parte de los especialistas tales como: audiometría, optometría,

odontología, laboratorio clínico y médico general, en donde cada uno de sello certifica el estado de salud valorado. Luego el pliego de antecedentes es calificado por parte de los médicos integrantes de la Junta Medico Laborales, quienes determinan con base en el expediente médico laboral y la historia clínica, si el retirado es aptó o no para el retiro. Cuando el retirado no es apto para el retiro por presentar patología que requieran la realización de una Junta Medico Laboral, ellos requieren concepto de los especialistas. Para ello el retirado debe estar en constante comunicación con la Sección de Medicina Laboral Retiros, para saber los resultados de la calificación de la ficha médica, para luego acudir con las órdenes de concepto al especialista indicado. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Vulneración al derecho a la salud y otros.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ______________________________________________________________________________________________ Con el concepto médico, el interesado debe programar la fecha para ser valorado en la junta médico laboral y de esta forma determinar la disminución de la capacidad laboral.

El establecimiento no está obligado a llamar o conminar a los retirados del Ejercito Nacional a realizar sus exámenes psicofísicos de retiro, es un derecho consagrado en el Decreto 1796 de 2000 de conocimiento de los miembros de la fuerza pública, por

ello no sirve de excusa su desconocimiento por presunta falta de información de la institución. Él retirado debe estar atento a los términos y proceso legales a los que tiene derecho. La jefatura de Desarrollo Humano Ejército expidió la Circular No. 0014 de 28 de marzo de 2017, la cual señala: “Inmediatamente se produzca el licenciamiento de los soldados, las Unidades Tácticas deben enviar el acta de evaluación del contingente donde reporte el personal que padezca patologías o lesiones como consecuencia del servicio militar obligatorio, especificado la novedad por cada soldado, a la Dirección de Sanidad ( Médico Laboral) con el fin de coordinar el servicio médico únicamente por la afección de salud reportada, una vez efectuado el licenciamiento el soldado este debe hacer presentación en la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad con el fin de definir su situación”: Por su parte, el artículo 4 del Decreto 1796 de 2000 establece: 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Vulneración al derecho a la salud y otros.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ______________________________________________________________________________________________ “Prescripción. Las prescripciones establecidas en el presente decreto prescriben:

a. Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años. b. Las demás prestaciones en el término de un (1) año”. Por tanto, el accionante cuenta con un periodo de 60 días siguientes a la notificación

para radicar en la sección de medicina laboral subdirección de retiros, la ficha técnica de retiro diligenciada en cualquier Establecimiento de Sanidad Militar. El anterior proceso, incluida la obtención de conceptos médicos y programación de la junta médico laboral, si el caso lo amerita, debe surtirse dentro del año siguiente de la fecha de su novedad de retiro, proceso no iniciado por el accionando y pretende realizarlo por medio de la presente acción. Destaca que el Establecimiento de Sanidad ubicado en la Sanidad Militar de la ciudad de Cúcuta, no cuenta con un rubro presupuestal de fondo interno para desembolsar el valor de los gastos de alojamiento, alimentación y transporte, pues ello se realiza por apropiación del gasto, siendo la Dirección de Sanidad Ejercito Nacional la competente. Del escrito de tutela, se observa que el accionante no se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las fuerzas Militares y activo en el Régimen Subsidiado, no se puede predicar responsabilidad de la institución, al no existir prueba de la negación del servicio y por otra parte Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Ejército es quien debe determinar la reubicación laboral y definir la situación medica laboral. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Vulneración al derecho a la salud y otros.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ______________________________________________________________________________________________

Añade: “La jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario, es decir, que solo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional para tales efectos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que debe aparecer acreditado, circunstancia que no ocurre en el caso en estudio, más aún porque está probado que el señor accionante no se le ha negado el servicio médico, considerando respetuosamente que se configura la ausencia de vulneración”.

Por lo expuesto, solicita la desvinculación de la acción por no haber vulnerado ningún derecho del accionante y en todo caso, se declare la improcedencia de la misma.

2. La Dirección de Sanidad Militar, el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad Ejército, dio respuesta en los siguientes términos:5

El protocolo para la realización de la junta médico laboral de retiro, prescrito en el Decreto 1796 de 2010, implica obtener los soportes y requisitos para la realización de la Junta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16: “ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR O DE POLICIA, Los soportes de la Junta Médico Laboral serán los siguientes: a. La Ficha médica de aptitud psicofísica. 5 Folios 64 al 65. Co. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Vulneración al derecho a la salud y otros.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ______________________________________________________________________________________________

b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnostico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afectaciones que presente el interesado. c. El expediente médico – laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínico adicionales que considere necesarios realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. PARAGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta médico laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes…”. El mismo decreto prescribe la práctica, dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo de la novedad de retiro con completa continuidad de acuerdo con el artículo 6 ibídem, el cual señala: “ARTICLO 6. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos, cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término. Dicho examen se practicara en los Establecimiento de Sanidad Militar o de la Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico – laborales y tratamiento que se deriven del examen de capacitación psicofísica para retiro, así mismo la correspondiente Junta Médico Laboral militar o de la Policía, debe observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”. 9 República de Colombia

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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ______________________________________________________________________________________________ Revisado el Sistema Integrado de Talento Humano con la Dirección de Personal del Ejército, el señor Yorman Alejandro Corredor Forero fue retirado de la Fuerza como soldado campesino el 05 de octubre de 2013 por disposición No. 1999 por tiempo de servicio militar cumplido. Por otra parte verificado el Sistema Integrado de Medicina Laboral, no se encuentra trámite efectuado por el accionante con el fin de adelantar su proceso de retiro y convocatoria a Junta Médico Laboral.

El Decreto 1796 de 2000 otorga una garantía, con ello los interesados puedan gestionar el proceso para la realización de la Junta Médico, otorgando un periodo de un año, y una vez vencido se presenta el fenómeno de la prescripción, tal como lo señala el artículo 47 del referido decreto. En el presente caso han trascurrido más de 4 años, por tanto no es posible acceder a la petición del accionante. Si se llegará a conceder la tutela, se estaría violando el principio de inmediatez de la acción de tutela, al respecto citó la Sentencia SU 961 de 1999 M.P Vladimiro Naranjo Mesa. En tal sentido, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.1 El Teniente Coronel RICHARD ALEXANDER OCHO REAL, Comandante Grupo de

Caballería Mecanizado No. 1 “Silva Plazas”, contesto la tutela en los siguientes términos: 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Vulneración al derecho a la salud y otros.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ______________________________________________________________________________________________

El Grupo de Caballería Mecanizado No. 1 “General José Miguel Silva Plazas” opera uno de los Centros de Recuperación de Leishmaniosis creados por el Ejército Nacional, adelanta los tratamiento del personal militar que sufre de Leismaniasis, cuya recuperación es muy efectiva en climas fríos. Su labor, se reduce a operar en sus instalaciones y ejercen un control de personal. Los tratamientos médicos, conceptos y decisiones finales frente a cada caso en particular, son de competencia exclusiva de la Dirección de Sanidad y a la Dirección General de Sanidad. En el caso específico del accionante, las peticiones del accionante, no son de su competencia. Sobre el derecho de petición que instauró el accionante a ese Centro, el mismo fue resuelto el 20 de septiembre de 2017, se le entregó la documentación solicitada en 28 folios útiles. Con posteridad al fallo de tutela el 02 de noviembre de 2017, se recibió escrito del Director General de Sanidad Militar, Vicealmirante Cesar Augusto Gómez Pinillos, en relación con los hechos de la acción manifestó: La Dirección de Sanidad Militar sólo cumple funciones administrativas y no

asistenciales, las últimas le corresponden a cada fuerza. Por tanto, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es competente para definir, en cuanto a: 1) Viabilidad de convocar y práctica de la Junta Médico solicitada por el accionante; 2) La prestación de los servicios médicos que se requieran; e 3) informar al 11 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ______________________________________________________________________________________________ Grupo de Afiliación y validación de derechos, el tiempo, las especialidades médicas deben ser activadas por el accionantes, adjuntando copia de la cédula de ciudadanía.

Así, en aplicación del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le dieron traslado de la presente tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, representada en el Señor Brigadier General Germán López Guerrero. Advierte, que la Dirección de Sanidad no pertenece jerárquica y legalmente a esa Dirección General, siendo el superior jerárquico el Comandante de Personal Ejército de acuerdo con lo prescrito en la Disposición No. 0004 de 2016 artículo 115 y siguiente del Comando del Ejército Nacional. En razón a lo anterior, solicitó la desvinculación del trámite constitucional.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA

Se emitió decisión constitucional el 02 de noviembre de 20176, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela que pretendía el amparo de los derechos fundamentales del ciudadano YORMAN ALEJANDRO CORREDOR FORERO la vida digna, salud, seguridad social, y debido proceso; por haber sido aparentemente transgredidos por el Ejército Nacional, el Batallón en Selva No. 48 Santa Rosa Sur de Bolívar. 6 Folios 76 al 81. Co. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ______________________________________________________________________________________________ Al respecto, el Seccional fundamentó su decisión de declarar la improcedencia, por considera que el señor Corredor Forero ingresó al Ejército Nacional en noviembre de 2012 y finalizó en octubre de 2013 al haber cumplido el término de servicio militar. Los soportes médicos aportados de leishmaniosis son del año 2013, no obra prueba de control alguno realizado con posterioridad donde se observe que su padecimiento se hubiera prolongado en el tiempo o si la afectación data de esa época.

Se evidenció así de manera objetiva que el actor por su propia negligencia dejó vencer el término de cuatro (04) meses dispuestos en la Ley para solicitar mediante recurso la

convocatoria ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, y por la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, la misma deviene en improcedente. La tutela no puede sustituir medios de defensa dispuestos en el trámite ordinario respectivo. Tampoco, existen elementos probatorios sobre la solicitud del accionante de asistencia médica, habiendo pasado ya cuatro años. Al respecto, el a quo cita la Sentencia T - 246 de 2015 de la Corte Constitucional, en relación con el principio de la inmediatez: “La inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. La satisfacción del requisito debe 13 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ______________________________________________________________________________________________ analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso en concreto. Esa racionalidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental”.

Considera la primera instancia que en el presente caso no se cumple con el requisito de la inmediatez, al no existir elementos de prueba que permitan justificar la inactividad desde el momento en que ocurrió su desvinculación del Ejército Nacional, esto desde el octubre de

2013 a la fecha.

IV. IMPUGNACIÓN.

Procedió el accionante a través de apoderado a exponer las razones de la inconformidad contra el fallo de tutela proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca al no encontrase conforme por las siguientes razones: “…la negativa es que la acción de tutela carece de medio probatorio que demuestre la progresión del daño; pero es justamente por esa razón que acudí ante este despacho, en virtud de solicitar la valoración, siendo ésta el factor determinante del grado de deterioro y merma de la capacidad laboral; pues es necesario que sea de su conocimiento que yo no cuento con los medios económicos para llevar acabo exámenes médico o acudir a un especialista para que emita el diagnóstico; teniendo en cuenta que desde la desincorporación del servicio hasta la fecha no he recibido tratamiento, ni atención medica que impidiera el avance de mis lesiones, siendo que 14 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ______________________________________________________________________________________________ desde la baja quede inactivo en el sistema de salud del Ejército Nacional. Aunado a lo anterior el fallo no hace pronunciamiento alguno sobre los exámenes de retiro que son de obligatorio cumplimiento para la entidad accionada, tal como lo señala la Sentencia

No. 25000-23-36-000-2017-00426-01 del Consejo de Estado – Sala Plena Contenciosa Administrativa – Sección Quinta de 6 de septiembre de 2017 M.P Rocío Araujo Oñate. Considera obligatorio para el Ejército Nacional el cumplir con el deber de efectuar el examen de retiro para quienes se les declara la cesación del servicio, para lo cual cuenta con dos meses para buscar a la persona y realizarlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 15 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ______________________________________________________________________________________________ Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015,

modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ______________________________________________________________________________________________ En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

CASO EN CONCRETO.

La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo es el de salvaguardar los derechos fundamentales de sus ciudadanos ante inminentes injusticias e inobservancias que puedan afectar lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas. El artículo 86 de la Constitución Política, estableció la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremed

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