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CSDJ - F54001110200020170085101ADJUNTA20200122124131-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020170085101ADJUNTA20200122124131-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación No. 540011102000201700851-01 Aprobado según Acta de Sala N° 03 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión proferida el 26 de agosto de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO en favor de la abogada GLORIA 1 Magistrado Calixto Cortés Prieto DARY MOJICA RIAÑO, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 11 23 de 2007. HECHOS 1.- Los hechos que dieron lugar a esta investigación encuentran su fuente en la queja presentada el 21 de julio de 2017 por el señor EDSON ANTONIO RIVERA FORERO contra la abogada GLORIA DARY MOJICA RIAÑO, quien actuando en calidad de apoderada del quejoso, presuntamente interpuso acción de tutela teniendo conocimiento de que la misma no prosperaría, ya que no agotó el trámite completo y no se vio afectado ningún derecho fundamental, generándole un perjuicio económico ya que el mismo aseguró que le entregó a la togada una suma de diez millones de pesos ($ 10’000.000). 2 2.- El 27 de enero de 2015, el señor EDSON ANTONIO RIVERA

FORERO le otorgó poder especial a la doctora GLORIA DARY MOJICA RIAÑO para que lo representara en el proceso de alimentos que cursaba en su contra, radicado bajo el No. 2013-0070 instaurado por la señora AMPARO RIVERO GAMBOA y para tramitar acción de tutela contra providencia judicial en el proceso de Impugnación de Paternidad instaurado por el quejoso contra la señora AMPARO RIVERO GAMBOA radicado bajo el No. 2013-00159, procesos que 2 Folio 2-52 (Cuaderno Original) cursaban ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena - Arauca.3 3.- En relación con el proceso de alimentos identificado con radicado No. 2013-00070, la doctora GLORIA DARY MOJICA presentó renuncia de poder el 27 de mayo de 2016, en virtud de que se desempeñaba como Servidora Pública en el cargo de Defensora del Pueblo Regional Arauca, solicitud que fue aceptada el 21 de diciembre de 2016.4 4.- En relación con el proceso de impugnación de la paternidad identificado con radicado No. 2013-00159, el 30 de enero de 2015, la togada encartada presentó ante el Juzgado de Familia de Saravena, memorial en donde manifestaba que, actuando como apoderada del señor EDSON ANTONIO RIVERA FORERO renunciaba al recurso de APELACIÓN presentado por el doctor IVÁN DARÍO BERNAL GALVIS el 12 de noviembre de 2014 contra providencia proferida el 4 de noviembre de 2014, quien actuó como apoderado del señor EDSON

RIVERA hasta el 30 de enero de 2015, fecha en la que el quejoso le revocó poder y en su lugar designó a la togada GLORIA MOJICA.5 5.- El 10 de febrero de 2015, la doctora GLORIA DARY MOJICA RIAÑO presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior de Arauca contra la sentencia proferida por el Juzgado de Descongestión de 3 Folio 178 y 181 (Cuaderno Original) 4 Folio 188-191 (Cuaderno Original) 5 Folio 193-194 y 86-87 (Cuaderno Original) Familia de Saravena de fecha cuatro (4) de noviembre de 2014, en la cual denegó las pretensiones de la demanda de impugnación de la paternidad presentada por el señor EDSON ANTONIO RIVERA FORERO en contra de la señora AMPARO RIVERO GAMBOA por haber operado la caducidad de la acción.6 6.- El 23 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca resolvió la acción de tutela impetrada por el señor EDSON RIVERA por medio de su apoderada doctora GLORIA MOJICA, identificada con radicado No. 2015-00009-01, en la cual negó la solicitud de amparo.7 7.- El 24 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado en la tutela con radicado No. 2015-00009-01 por causal prevista en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.8 8.- El 29 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Distrito Judicial

profirió fallo frente a la acción de tutela impetrada por el señor EDSON RIVERA por medio de su apoderada doctora GLORIA MOJICA identificada, con radicado No. 2015-00009-01, en la cual negó la solicitud de amparo.9 6 Folio 196-201 (Cuaderno Original) 7 Folio 108-115 (Cuaderno Original) 8 Folio 117-121 (Cuaderno Original) 9 Folio 122-130 (Cuaderno Original) 9.- El cinco (5) de mayo de 2015, en el proceso en referencia con radicado No. 2015-0009-01 el señor EDSON ANTONIO RIVERA FORERO revocó el poder otorgado a la doctora GLORIA DARY MOJICA RIAÑO y se lo otorgó al doctor LUIS DAVID MOJICA

FIGUERA.10

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja correspondió al Honorable Magistrado CALIXTO CORTES PRIETO de acuerdo con el acta individual de reparto.11 2.- Se acreditó la calidad de abogada de la disciplinable GLORIA DARY MOJICA RIAÑO por medio de la certificación No. 284404 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; abogada que se identifica con la Cédula de Ciudadanía número 68.287.102 y T.P. 154111. Igualmente, se verificó la ausencia de antecedentes de carácter disciplinario.12 3.- Mediante auto de fecha 12 de junio de 2018, el honorable Magistrado dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la abogada GLORIA DARY MOJICA RIAÑO; a su vez, se programó

10 Folio 131 (Cuaderno Original) 11 Folio 54 (Cuaderno Original) 12 Folio 56 y 98 (Cuaderno Original) audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 13 de julio de 2018, la cual fue reprogramada para el día 27 de septiembre de 2018.13 4.- El 10 de julio de 2018, la doctora ESMERALDA LEIVA OCARIZ presentó poder conferido por la togada GLORIA DARY MOJICA RIAÑO a fin de que ejerciera su representación en el proceso disciplinario que cursaba en su contra.14 5.- EL 27 de septiembre de 2018, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual la apoderada de la investigada, doctora ESMERALDA LEIVA actuando en representación de la encartada aseguró que los honorarios que fueron pactados correspondían a una suma de dos millones de pesos ($2’000.000), pero que la doctora GLORIA MOJICA nunca recibió ninguna suma de dinero, lo anterior en virtud de que el señor EDSON RIVERA no contaba con dinero para el pago y porque el mismo no aportó el recibo correspondiente al presunto pago de los diez millones de pesos ($10’000.000) que arguyó el quejoso. La defensora de confianza aportó documentos y el Magistrado decretó despacho comisorio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de TameArauca a fin de oír en ampliación y ratificación de queja al señor EDSON ANTONIO RIVERA FORERO y solicitó al Tribunal Superior de Arauca para que en relación con el radicado No. 2015-00009 de acción

13 Folio 58 y 72 (Cuaderno Original) 14 Folio 64-66 (Cuaderno Original) de tutela de EDSON ANTONIO RIVERA FORERO emitiera certificación de actuaciones. Se fijó nueva fecha para el día 19 de noviembre de 2018, a fin de dar continuación de la audiencia.15 6.- Mediante documentación aportada el 10 de octubre de 2018, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, aportó actuaciones realizadas en el proceso de tutela impetrado por el señor EDSON ANTONIO RIVERA FORERO en contra del Juzgado Promiscuo de Familia en Descongestión de Saravena, con radicado No. 2015-0000902.16 7.- El dos (2) de noviembre de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame - Arauca adjuntó despacho comisorio No. 028 referente a la ampliación y ratificación de queja del señor EDSON ANTONIO RIVERA FORERO, declaración en la que manifestó que se ratificaba en la queja presentada y afirmó que poseía recibo de pago realizado a la doctora GLORIA MOJICA por una suma de cuatro millones de pesos ($ 4’000.000), dinero que fue cancelado con posterioridad al pago de seis millones de pesos ($ 6’000.000) que le realizó al momento de otorgarle el poder. Además, aseguró que poseía un audio en donde constaba un acuerdo al que llegaron, consistente en que la doctora GLORIA MOJICA se comprometió a devolverle el dinero que ya le había pagado, cancelándole dos millones de pesos ($ 2’000.000) cada mes, ya que era consciente de que había hecho las cosas mal en el proceso.

15 Folio 82-90 (Cuaderno Original) 16 Folio 99-146 (Cuaderno Original) El quejoso adjuntó documento en donde consta el pago a la doctora GLORIA MOJICA por suma de cuatro millones de pesos ($ 4’000.000) y memoria USB en donde consta el audio referido en su declaración.17 8.- Mediante memorial, la doctora ESMERALDA LEIVA OCARIZ anexó fallo de la acción de tutela presentada por la encartada, manifestando que la misma si cumplió a cabalidad con el mandato del señor EDSON ANTONIO RIVERA FORERO.18 9.- El 19 de noviembre de 2018, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional19 y se reconoció personería al abogado OSCAR JAVIER VEGA BETANCOURT para que representara en toda la actuación al señor EDSON ANTONIO RIVERA FORERO. El magistrado interrogó al quejoso respecto del documento aportado en donde consta el pago, frente al cual manifestó que el mismo fue elaborado por la abogada GLORIA DARY MOJICA en la casa de ella, en donde consta suma de $ 4’000.000 de pesos entregado en efectivo. Afirmó que el dinero cancelado correspondía a ambos procesos y que no poseía más documentos. El Magistrado procedió a ampliar el término probatorio a fin de solicitar al Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena – Arauca remisión de procesos con radicado No. 2013-00159 de impugnación de la paternidad de EDSON ANTONIO RIVERA FORERO y de proceso con 17 Folio 148-154 (Cuaderno Original)

18 Folio 155-166 (Cuaderno Original) 19 Folio 167-169 CD (Cuaderno Original) radicado No. 2013-00070 de proceso de alimentos contra el señor EDSON ANTONIO RIVERA FORERO. Se suspendió la audiencia y se fijó nueva fecha para su continuación para el día primero (1) de marzo de 2019, la cual fue reprogramada para el 18 de marzo del mismo año por solicitud de la investigada.20 10.- El 21 de noviembre de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena – Arauca adjuntó documentación relacionada con procesos identificados con radicados No. 2013-00070 de proceso de alimentos contra el señor EDSON RIVERA y No. 2013-00159 de proceso de Impugnación de Paternidad instaurado por el señor EDSON RIVERA contra la señora AMPARO RIVERO GAMBOA.21 11.- El 18 de marzo de 2019, se instaló continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional22 en la que se le otorgó la palabra a la doctora GLORIA DARY MOJICA RIAÑO a fin de que rindiera versión libre, en la cual manifestó que inicialmente pactó con el señor EDSON RIVERA una suma de dos millones de pesos ($ 2’000.000), dinero que no fue cancelado. Fue encomendada para dos asuntos, un proceso de alimentos y uno de impugnación de la paternidad, frente al cual presentó acción de tutela, la cual fue impugnada. En esa época ostentaba la calidad de Defensora Regional del Pueblo de Arauca, por lo que delegó al señor DAVID MOJICA, su sobrino, para que

presentara la impugnación referenciada. 20 Ibídem y 216-217 (Cuaderno Original) 21 Folio 176-202 (Cuaderno Original) 22 Folio 222 y 233 CD (Cuaderno Original) Afirmó que el señor EDSON RIVERA no le canceló el dinero pactado debido a que manifiesta no contar con recursos, a pesar de poseerlos, actuando de mala fe al invocar el documento que aportó como recibo de pago por suma de $ 4’000.000 de pesos, documento que correspondía a cuenta de cobro de honorarios de la defensa que le fue encomendada del hermano. Aseguró que en el año 2015 el señor EDSON ANTONIO RIVERA FORERO le manifestó que su hermano, FREDDY GEOVANNY RIVERA FORERO quería que ella lo representara penalmente, ya que se escondía de la justicia por una orden de captura que tenía por delitos sexuales. Acotó que, por la defensa penal del hermano del quejoso, los honorarios que pactaron fueron de diez millones de pesos ($ 10’000.000), proceso en el que contrató a una psicóloga forense y procuró contratar a un investigador privado, pero que por no llegar a un acuerdo de honorarios desistió de la contratación. Frente a la grabación de la llamada aportada por el señor EDSON RIVERA, afirmó que la misma corresponde al asunto penal en relación con su hermano, ya que el señor EDSON RIVERA no le pagó ningún dinero por los dos procesos civiles, el de alimentos y el de la impugnación de la paternidad. Manifestó que es cierto que recibió por parte del señor EDSON RIVERA la suma de seis millones de pesos ($

6’000.000) en efectivo, pero que dicho dinero correspondía a la defensa penal en la que representaba a su hermano. Aseguró que fue amenazada por el ELN y que el 13 de marzo de 2019 se encontraba en Tame acudiendo a una diligencia en donde se encontró al señor EDSON ANTONIO RIVERA FORERO, el cual le pidió dinero. Afirmó que se comprometió a pagarle a cuotas al señor EDSON RIVERA los seis millones de pesos ($ 6’000.000) que le había entregado, debido a que el mismo le manifestó que, ya no la necesitaban en el proceso. De ese dinero afirmó que le entrego dos millones de pesos ($ 2’000.000) en efectivo y los otros cuatro millones ($ 4’000.000) los obtuvo por un préstamo con el señor ISRAEL GUARÍN ORTEGA y se los entregó, no quedando dinero adeudado. Finalmente, aseguró que es falso que el señor EDSON RIVERA estuvo en su casa y que le entregó dinero por concepto de los procesos civiles. La doctora GLORIA DARY MOJICA RIAÑO aportó documentación relacionada con lo manifestado en su versión libre y el Magistrado suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para el día dos (2) de mayo de 2019, la cual fue aplazada para el día 26 de agosto del mismo año.23 12.- El 26 de agosto de 2019, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional en donde se declaró la terminación del procedimiento frente a la abogada GLORIA DARY 23 Ibídem, folio 223-232,239,245 y 258 (Cuaderno Original)

MOJICA RIAÑO, el apoderado del quejoso presentó recurso de apelación y lo sustentó y este fue concedido.24 DECISIÓN APELADA Finalizada la etapa probatoria y dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo ocurrencia el día 26 de agosto de 2019, procedió el Magistrado de Instancia a calificar jurídicamente la conducta de la encartada, decretando la terminación del procedimiento a favor de la abogada GLORIA DARY MOJICA RIAÑO. Manifestó el Juez de primera instancia tras sintetizar los hechos y las actuaciones procesales, que las explicaciones ofrecidas por la doctora GLORIA DARY MOJICA en su versión libre son coherentes y se encuentran respaldadas por documentación aportada por la misma. Afirmó que conforme al material probatorio obrante en el cuaderno original no fue posible establecer que la encartada y el quejoso hubiesen pactado honorarios de forma verbal por valor de diez millones de pesos ($ 10’000.000) en relación con los procesos civiles, dinero que de conformidad por lo manifestado por la disciplinable correspondía al proceso penal del hermano del quejoso, FREDDY GEOVANNY RIVERA FORERO. 24 Folio 263-264 CD (Cuaderno Original) De igual manera, aseguró que la encartada fungió como apoderada del quejoso en el proceso de alimentos y presentó acción de tutela de conformidad con el mandato otorgado, así como también actuó en representación del señor FREDDY GEOVANNY RIVERA FORERO conforme a solicitud que la investigada hiciera al establecimiento carcelario de Arauca y a documentos aportados por la misma en relación con un investigador privado y una psicóloga forense. En

consecuencia, consideró el Magistrado que existían elementos de juicio que respaldaban lo manifestado por la disciplinable y procedió a declarar la terminación del procedimiento en contra de la abogada

GLORIA DARY MOJICA RIAÑO.

De esta manera, el Magistrado sustanciador de instancia, decidió terminar la presente investigación a favor de la abogada GLORIA DARY MOJICA RIAÑO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el doctor OSCAR JAVIER VEGA BETANCOURT actuando como apoderado del quejoso, apeló la decisión señalando; ”la queja principal que interpone mi mandante, señor EDSON ANTONIO RIVERA FORERO, en este caso el quejoso dispone (…) que se realizó un contrato verbal el día 28 de enero de 2015 por unos servicios profesionales encaminados a poner en discusión un litigio de una paternidad, la cual la doctora GLORIA DARY MOJICA en ejercicio y buena fe, realizó el siguiente ejercicio profesional, renunció a el recurso de apelación de la sentencia e interpuso una acción de tutela.” Afirmó que, “existe una mala fe en vista de lo siguiente, la profesional del derecho sabe y conoce de las prescripciones y de las caducidades de las acciones, sabe si proceden o no proceden los recursos frente a ciertas decisiones judiciales, llámese impugnación de la paternidad, que todos sabemos que su término es de 140 días después del conocimiento de la norma, hablando puntualmente de la impugnación de la paternidad, a sabiendas que la señora creería que tiene el

conocimiento claro, tácito y profesional de esa norma, aun así recurrió a renunciar a la sentencia de primera instancia e interpuso una acción de tutela sin fundamentos ni alcance alguno legal. Requirió los diez millones de pesos en donde en las conversaciones expresa que sí, que ella actuó de una manera desproporcionada y se determinó que iba a devolver el dinero en vista a que ella reconoció en esas llamadas que no fue de su actuar las actuaciones que inició. Aunado a ello, una cosa es el proceso penal, que de pronto pudo haber sido injerto en un negocio y otra muy diferente el folio 154 que reserva y el señor magistrado lo dicta donde claramente dice, recibo la suma de cuatro millones de pesos por concepto de honorarios profesionales respecto de las diligencias judiciales de un proceso de alimentos y presentar una acción de tutela respecto de un proceso de impugnación de paternidad. Finalmente, acotó: “Mi mandante manifestó que con esa tutela ella iba a ganar el proceso, cosa que no fue así y cosa que prometió sin resultado alguno a sabiendas legales de los profesionales del derecho que no procedía por las causas motivas que explique con anterioridad.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Con fundamento en la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el plenario y de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, teniendo en cuenta que este pronunciamiento versará sobre lo que atañe únicamente a los argumentos esgrimidos por el quejoso en su apelación y además en lo atinente a los puntos que se

encuentren íntimamente ligados al objeto del recurso. 2.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación, la queja interpuesta por el señor EDSON ANTONIO RIVERA FORERO contra la abogada GLORIA DARY MOJICA RIAÑO, señalando al respecto que ella incurrió en actuaciones contrarias a los intereses del quejoso. Observa la Sala que, de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, es claro que el señor EDSON ANTONIO RIVERA FORERO le encomendó a la doctora GLORIA DARY MOJICA RIAÑO dos asuntos, uno en relación con un proceso de alimentos y el otro en relación con un proceso de impugnación de la paternidad como consta en documentos de otorgamientos de poder a folios 178, 180 y 181. En el proceso de alimentos identificado con radicado No. 2013-00070 se tiene constancia de que actuó de conformidad con la certificación secretarial expedida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena (Arauca) que reposa a folio 177 del cuaderno original, y en el proceso de impugnación de la paternidad identificado con radicado No. 2013-00159 se evidencia también su actuación en el folio 192 del mismo cuaderno mediante certificación secretarial del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena (Arauca). Manifestó el recurrente que la doctora GLORIA DARY MOJICA en ejercicio de su actuación y fungiendo como representante del señor EDSON ANTONIO RIVERA FORERO renunció al recurso de apelación dentro del proceso de impugnación de la paternidad y procedió a presentar acción de tutela en contra de la providencia de primera

instancia, evidenciando mala fe en su actuar por cuanto “interpuso una acción de tutela sin fundamentos ni alcance alguno legal”25. 25 Folio 264 CD (Cuaderno Original) Al respecto, acota esta Corporación que es cierto que la doctora GLORIA DARY MOJICA RIAÑO renunció al recurso de apelación contra la sentencia proferida el cuatro (4) de noviembre de 2014 por el Juzgado Promiscuo de Familia en Descongestión de Saravena – Arauca mediante memorial presentado el 30 de enero de 2015 a dicho juzgado como consta a folio 194 del cuaderno original, procediendo con posterioridad a presentar la acción de tutela. Considera esta Sala que, aunque la doctora GLORIA DARY MOJICA RIAÑO renunció al recurso de apelación de la sentencia de primera instancia dentro del proceso de impugnación de la paternidad presentado por el señor EDSON ANTONIO RIVERA FORERO contra la señora AMPARO RIVERO GAMBOA, dicha renuncia se enmarca en el principio de autonomía que poseía en su calidad de apoderada, por cuanto en su recto entender y razonablemente consideró que el medio más idóneo para garantizar los intereses de su representado consistía en la presentación de una acción de tutela, mecanismo que incoó conforme al poder que le había sido otorgado como se evidencia a folio 196-201 del cuaderno original. Este principio de autonomía del profesional del derecho ya fue acotado por la Corte Constitucional al manifestar que: “El Estatuto del Ejercicio de la Abogacía puede imponer restricciones al libre ejercicio de la profesión, incluso, limitaciones que van más allá de la exigencia de

títulos de idoneidad y de la previsión del riesgo social. En ese orden, se admite la posibilidad de que por intermedio de estos preceptos se sienten criterios mínimos de comportamiento ético, así como se impongan sanciones disciplinarias cuando se incurre en infracción de las conductas prohibidas. (ii) Las regulaciones adoptadas por el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía deben ser razonables, proporcionadas y no pueden ser arbitrarias ni discriminatorias. (iii) Las restricciones disciplinarias impuestas por el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía no pueden dirigirse a imponer un modelo de conducta perfeccionista que desconozca la autonomía de las personas profesionales de la abogacía, así como su derecho a desarrollar de manera libre su personalidad.”26 Además, observa esta corporación que a folio 202 del expediente, la togada GLORIA DARY MOJICA RIAÑO presentó escrito ante el Juzgado de Familia de Saravena el 24 de febrero de 2015, en el que manifiesto que “(…) en mi condición de apoderada judicial del demandado del radicado de la referencia informo a su señoría que asumí el poder para actuar por parte del demandado con el objeto de renunciar al recurso de apelación del mismo dadas las circunstancias de la tardía justicia para desatar la Litis por diversas y potísimas razones que se aducen.” La encartada anexó en dicha ocasión el recibo de paz y salvo del apoderado anterior de su representado, doctor IVAN DARÍO BERNAL GALVIS a fin de proceder. 26 Corte Constitucional Sentencia C-212 de 2007

Advierte la Sala que, de conformidad con lo manifestado anteriormente, se puede observar que, en el documento adjuntado por la disciplinable, se constata que el doctor IVAN DARÍO BERNAL GALVIS interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de Impugnación de la paternidad el día 12 de noviembre de 2014, manifestando que “(…) ante la decisión contraria a las pretensiones, interpuse y sustente el recurso de Apelación, el día 12 de noviembre de 2014, y que a la fecha no ha dado tramite el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena que avoco conocimiento del proceso radicado: 2013-00159. Esta situación ha conllevado a la preocupación del señor EDSON ANTONIO RIVERA FORERO, quien se siente perjudicado de las consecuencias que esto le ha ocasionado, pues desafortunadamente van tres (3) meses de dicha decisión y ni siquiera se le ha dado trámite al recurso que interpuse. Conforme a lo anterior el señor RIVERA FORERO, me pidió una paz y salvo por mis servicios y me manifestó que quería desistir del recurso de interpuesto, pues no ve una solución a corto plazo que resuelva esta “injusticia” del cual, según él, es víctima.” Atendiendo a lo manifestado ut supra, considera esta Colegiatura que se desprende de la documentación citada anteriormente que el señor EDSON ANTONIO RIVERA FORERO tenía la intención de desistir del recurso de apelación por cuanto el mismo no había sido tramitado por el Juzgado, motivación que conllevó a la doctora GLORIA DARY

MOJICA RIAÑO a procurar la presentación de la acción de tutela al considerar que era el medio más expedito para garantizar los derechos de su prohijado. Es diáfano asegurar que la conducta de la profesional del derecho encartada ante dicha situación fáctica estuvo encaminada a la protección de los intereses de su representado, puesto que la misma no se limitó a renunciar al recurso de apelación interpuesto por el doctor IVAN DARÍO BERNAL GALVIS, sino que accionó el mecanismo constitucional procurando un resultado favorable a su poderdante, independientemente del resultado de tal acción judicial. Manifestó el apelante que la doctora GLORIA MOJICA requirió diez millones de pesos y que se comprometió a devolver el dinero al reconocer que había actuado de una manera desproporcionada de conformidad con el audio aportado por el señor EDSON RIVERA en donde consta una llamada telefónica. Además, aseguro que el proceso penal era un asunto totalmente diferente a los dos procesos civiles que le fueron encomendados, ya que es claro que la doctora GLORIA MOJICA recibió cuatro millones de pesos por concepto de honorarios de los procesos civiles. Al respecto, asegura esta Sala que, de conformidad con lo manifestado en versión libre por la disciplinable, la misma aseguró que pactó con el señor EDSON ANTONIO RIVERA y su hermano, FREDDY GEOVANNY RIVERA una suma de diez millones de pesos por concepto de honorarios, pero que dicha suma correspondía al proceso penal que le fue encomendado por el asunto de FREDDY GEOVANNY

RIVERA.

Afirmó que de ese proceso penal recibió una suma de seis millones de

pesos, los cuales se comprometió a devolver por cuanto su poderdante le manifestó que ya no la iba a requerir en el proceso. La encartada aseveró que ya le había pagado al señor EDSON RIVERA los seis millones de pesos que él le había entregado, dos millones de pesos en una cuota y cuatro millones de pesos en otra. C

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