🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F54001110200020170086601ADJUNTA20200123123045-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020170086601ADJUNTA20200123123045-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 540011102000201700866-01 Aprobado según Acta Nº 04 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciase en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de febrero de 2019 por el Magistrado Calixto Cortés Prieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN de la actuación adelantada contra el abogado JAVIER SOTO URBINA. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja1 presentada el día 28 de agosto de 2017 por la señora Aydee Chacón ante la oficina judicial de Cúcuta, donde mencionó que el 24 de agosto de 2015 su hermano perdió la vida en un accidente de tránsito, por lo que acudieron a los servicios del abogado Javier Soto Urbina para el cobro del SOAT, quien recibió la suma de $8’000.000, donde iban incluidos sus honorarios y los gastos procesales. Indicó, que al momento de presentar la documentación para el cobro del seguro, se evidenció que los apellidos de la señora María Herminia Chacón

Serrano, madre de la quejosa, no coincidían con los de su hijo fallecido por falencias del registro, por lo que el profesional del derecho inculpado les informó que está no podría ser beneficiaria del seguro. 1 Folios 1-3 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Dra. MAGADA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 540011102000201700866-01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Explicó que posteriormente, la compañera sentimental de su hermano, la señora Rosa Hernández Ortiz, le otorgó poder al encartado para realizar los trámites pertinentes para el cobro del beneficio. Refirió que, una vez la aseguradora autorizó el desembolso, el inculpado se comunicó con ellos para hacer entrega del dinero, descontando los $8’000.000. Advirtió que el disciplinable la citó a ella y a Rosa Hernández Ortiz para pagarles el dinero restante del seguro y para que lo autorizaran para realizar el pago de $3’700.000 de gastos funerarios con ese dinero, cosa a la que accedieron. Anotó que luego de unos días, recibió la llamada de una persona cobrándole las expensas fúnebres, advirtiéndole esta que el abogado no había cancelado esa deuda. Expuso que se puso en contacto con el encartado para que le diera explicaciones, contestándole este que no estaba obligado a pagar ese dinero.

Relató que ante la negativa del abogado decidió buscarlo en su oficina, enfrascándose en una discusión que derivó en insultos, dado que, según esta, el

abogado se estaba burlando, la amenazó y la intimidó. Finalmente, enunció que el inculpado no les había dado solución, y que el monto de la deuda por los gastos fúnebres ahora ascendía a $4’300.000. No aportó documentos junto a la queja.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Etapa de investigación y calificación El proceso correspondió, por reparto2 realizado el 28 de agosto de 2017, al Magistrado Calixto Cortés Prieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. Posterior a la acreditación de la calidad de disciplinable3 del inculpado, mediante auto4 del 2 de noviembre de 2017, se ordenó la apertura de proceso disciplinario, y se fijó el día 15 de febrero de 2018 a las 9:15 am, como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante edicto5 fijado el 26 de febrero de 2018 y 2 Folio 4 ibídem. 3 Folio 6 ibídem. 4 Folio 7 ibídem. 5 Folio 12 ibídem.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Dra. MAGADA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 540011102000201700866-01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO desfijado el 28 de febrero de 2018, se emplazó al abogado Javier Soto Urbina,

asignándosele defensor de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional, se realizó en sesiones de los días 13 de septiembre de 20186, 8 de noviembre de 20187 y 25 de febrero de 20198. En esta, se escuchó la versión libre del abogado Javier Soto Urbina, se practicó la ampliación y ratificación de queja de Aydee Chacón y se calificó provisionalmente la actuación, ordenando la terminación de la misma. Además, dispuso la práctica del testimonio de la señora Rosa Hernández Ortiz vía comisión, diligencia que no pudo ser practicada por renuencia de la declarante y la actualización de los antecedentes disciplinarios del abogado. En su versión libre, el disciplinable afirmó que no era cierto lo expuesto por la quejosa. Aclaró que su poderdante en ese caso era la señora Rosa Hernández Ortiz, sin que entendiera por qué Aydee Chacón sostiene que tuvieron una relación profesional, cuando eso no ocurrió. Indicó que no le entregaron dinero para realizar el pago de servicios funerarios. Aportó 2 documentos al finalizar su intervención. Al momento de declarar, Aydee Chacón ratificó el contenido de la queja. Expuso además, que buscó los servicios del abogado para que representara los intereses de su madre por el fallecimiento del hijo de esta. Aclaró que la señora Rosa Hernández Ortiz era amante de su hermano, y que perdieron el contacto con ella. Expresó que para la representación, el inculpado les solicitó algunos documentos y le hizo suscribir poder ante notaría. Manifestó que este les dijo que asumiría el caso, acudió

a unas audiencias y al momento de realizar las gestiones del cobro del seguro, les indicó que su madre no sería acreedora de ese beneficio. Relató que se había acordado que el abogado recibiría la suma de $8’000.000, donde se incluirían gastos notariales, y que sería la quejosa la encargada de pagar los gastos funerarios. Refirió que al momento del cobro del seguro, se le entregó al abogado la suma acordada, tomando además el resto del dinero, con la excusa de estar encargado de pagar los gastos funerarios por su condición de apoderado, sin que haya realizado dicho pago. Aseveró que no tenía pruebas que dieran cuenta de lo afirmado en la queja. 6 Folio 39 ibídem. 7 Folio 51 ibídem. 8 Folio 58 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Dra. MAGADA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 540011102000201700866-01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En la última sesión de audiencia de pruebas y calificación, el magistrado ponente manifestó que en esa etapa del proceso era procedente dar aplicación al inciso 4 del artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, bien sea formulando cargos contra los investigados u ordenando la terminación de la actuación adelantada contra estos.

LA DECISIÓN APELADA El magistrado Calixto Cortés Prieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en audiencia del 25 de

febrero de 2019, ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el abogado Javier Soto Urbina. Comenzó haciendo un recuento de la actuación procesal surtida y del recaudo probatorio. Hizo énfasis en los 2 documentos entregados por el disciplinable luego de rendir su versión libre, el primero, un recibo de caja menor del 27 de octubre de 2016 firmado por la señora Rosa Hernández Ortiz, por concepto de: “Pago de seguro soat de la muerte del señor IVAN ALIRIO LEAL SERRANO”, por un valor de 14’400.000; el segundo, una certificación de Casa de Funerales Rincón S.A.S., donde figuraba que Rosa Hernández Ortiz canceló $2’472.000 por concepto de servicios funerarios respecto al fallecido Iván Alirio Leal Serrano, indicando también que se suscribió compromiso de pago con la señora Aydee Chacón. Advirtió que no encontraba elementos de juicio objetivos que permitan concluir que el abogado inculpado haya incurrido en faltas a la ética profesional, de acuerdo a la queja presentada, a la ampliación y ratificación de la misma, la versión libre del implicado, así como la documental allegada. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación en la misma audiencia. Sustentó la alzada de la siguiente manera: “Lo que pasa es que él es el que, porque él tenía que poner el número de la cuenta, porque la tenía que cobrar él no rosa o yo. Yo tenía cuenta le hizo abrir a mi mamá la cuenta se perdió la cuenta los $200.000 allá le hizo perder él lo que le iban a indemnizar a mi mamá allá

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Dra. MAGADA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 540011102000201700866-01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO porque no le llevó el proceso allá, fue y ahí llevo a otra muchacha, la niña que está ahí que está con él, él la llevo allá con él, la puso ahí de payasa y él también porque no hicieron nada y le hizo perder el caso a mi mamá como si a los otros, al otro muerto si le dieron 12 mi mamá no recibió nada, aparte de eso no recibió nada de $3’800.000 le di yo a ella porque nosotros lo que hablamos fue, él cobró el seguro allá porque no puso a Rosa porque si no yo no lo hubiese demandado a usted, porque usted me ha dado muchos millones a mí o se los da a Rosa, Rosa se los diera a mi mamá. Que hago, yo voy pago en la funeraria los $3’200.0002, él no, él agarra los $8’000.000 que cobró que porque la carta esa de allá de que cobraba dizque yo no sé cuántos millones allá, puras mentiras, agarra $8’000.000. Está bien deme los $8’000.000 yo voy y pago allá a la funerarias los $3’200.000 y él me cobra dizque $3’700.000 cuando voy en la funeraria y pregunto, esa es la rabia que a mí me dio, por eso fue que yo lo demandé a él, después llamó a Rosa y fue y llevó al decedente porque a mí, a mí me dio por eso fue que yo lo demande a él, por eso,

porque me dio rabia de que me iba, agarra $8’000.000 y luego agarra los $3’700.000 diciendo que él iba a pagar allá en la funeraria, como él era el abogado de mi mamá, como él era el abogado del proceso allá, ah no, fue 2 veces allá se presentó allá en la audiencia allá donde allá en las audiencias de lo de mi hermano…”. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 26 de febrero de 2019, mediante oficio JAAP0337.9 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 2 de abril de 2019, correspondiendo la actuación a este despacho.10 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 3 de abril de 2019, para surtir la segunda instancia.11 9 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 10 Folio 5 ibídem. 11 Folio 6 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Dra. MAGADA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 540011102000201700866-01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos

del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Dra. MAGADA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 540011102000201700866-01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones

de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 y el inciso primero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso se encuentra habilitado para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación del procedimiento: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Dra. MAGADA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 540011102000201700866-01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.”

Del caso concreto Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En su recurso, la quejosa procede básicamente a exponer su versión de los hechos, recriminándole al investigado, haciendo referencia a un presunto cobro del abogado por fuera de los márgenes pactados y a una presunta falla en la representación de los intereses de la madre de esta en lo que parece ser una actuación judicial. El fondo del asunto radica en establecer si existía una relación cliente – abogado entre el inculpado y la madre de la quejosa, tal como lo expone esta última; o si solo se materializó una con la señora Rosa Hernández Ortiz, pues, de lo que se logra extraer de la decisión de primera instancia, eso constituiría el fundamento de hecho para ordenar la terminación del procedimiento. De entrada, hay que señalar que la actividad investigativa y argumentativa del magistrado ponente en primera instancia fue precaria. Este, se limitó a tomar las pruebas ofrecidas por el disciplinable, y la falta de aporte de documentos por parte de la quejosa, para manifestar que no existían elementos de convicción para continuar con la actuación. El simple hecho que el abogado encartado haya sostenido una relación profesional con la señora Rosa Hernández Ortiz respecto al República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Dra. MAGADA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 540011102000201700866-01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO cobro del seguro por el fallecimiento del señor Iván Alirio Leal Serrano no descarta la posibilidad que este haya recibido más encargos de la misma naturaleza, incluido el de la madre de la quejosa. No es aceptable que el sustanciador de instancia tome las pruebas que aporten el disciplinado y la quejosa como el extremo de la actividad probatoria, pues quien tiene la obligación de buscar la verdad, contando con las herramientas que brinda la Ley 1123 de 2007 para ello, es precisamente el magistrado que instruye el proceso.

La revisión de la actuación permite establecer que se cuenta con elementos claros para profundizar en la actividad investigativa. Primero, si en la ampliación y ratificación de la queja la señora Aydee Chacón menciona que fue su madre quien otorgó poder al abogado Javier Soto Urbina para que tramitara las actuaciones respectivas respecto a un seguro, resulta natural que esta sea llamada a declarar como testigo para que exponga todo lo que conozca respecto a la gestión del investigado. Si la misma Aydee Chacón hace referencia a unas audiencias a las que asistió el encartado, era totalmente pertinente que se ahondara al respecto, especialmente para determinar cuál despacho judicial adelantó esa actuación y así llegar a establecer si existió mandato otorgado por la madre de la quejosa al implicado, y de ser cierto, en qué términos se hizo. Lo mismo se podía corroborar si se le preguntaba a la quejosa ante cuál entidad aseguradora se adelantó el

respectivo cobro. En el mismo sentido, se le podía preguntar ante cuál notaría se realizó la presentación personal del poder, y así verificar si en los registros de la misma figuraba constancia de ese acto. Queda claro que si el problema de fondo era la falta de prueba respecto a existencia de una relación profesional, había más actividades investigativas a agotar ante la falta de aporte de documentos parte de la quejosa. Una vez se logre concluir si se concretó este tipo de relación o no, llega el momento de tomar decisión respecto a la realización, por parte del abogado, de conductas de relevancia disciplinaria, considerando lo dispuesto por el inciso primero del artículo 19 de la ley 1123 de 2007: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Dra. MAGADA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 540011102000201700866-01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.” Es claro que la actuación hasta ahora realizada no permite la total identificación de las circunstancias fácticas que la quejosa se propuso presentar, pero ante las inferencias razonables que se pueden realizar de esto, la carga investigativa recae

en el seccional de instancia, siendo, por ejemplo, la ampliación de queja o el testimonio de la madre de la quejosa medios perfectamente válidos para esclarecer las dudas que tenga el operador judicial en este caso. Esto, atendiendo a la obligación que impone el artículo 85 de la ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” Agotada la argumentación propuesta en el recurso de apelación, la sala revocará la providencia emitida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de febrero de 2019 por el Magistrado Calixto Cortés Prieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el abogado Javier Soto Urbina, para que en su lugar continué con la investigación, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Dra. MAGADA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 540011102000201700866-01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de febrero de 2019 por el Magistrado Calixto Cortés Prieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el abogado JAVIER SOTO URBINA, para que en su lugar CONTINÚE con la actuación, con base en las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Dra. MAGADA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 540011102000201700866-01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...