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CSDJ - F54001110200020170087401ADJUNTA20180130175420-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020170087401ADJUNTA20180130175420-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201700874 01 Aprobado según Acta No 04 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el señor UBER ALONSO PACHECHO ORTIZ, contra la decisión proferida el ocho (08) de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por el señor Uber Alonso Pachecho Ortiz respecto de su derecho al mínimo vital y móvil, y resolvió AMPARAR el derecho de petición dentro de la acción de tutela interpuesta contra el MINISTERIO DEL TRABAJO y ARL POSITIVA

COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor UBER ALONSO PACHECHO ORTIZ, interpuso acción de tutela contra MINISTERIO DEL TRABAJO y ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., solicitando el amparo de los derechos fundamentales al derecho de petición y 1 Magistrada Ponente Doctora Martha Cecilia Camacho Rojas República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela mínimo vital móvil y la vida digna, por hechos señalados por el accionante y que se resumen a continuación: 1.1. Mencionó que el 30 de marzo del año 2017 presentó derecho de petición ante el Ministerio del Trabajo, en el cual solicitó realizar una investigación contra la empresa EMPLOMIN L.T.D.A. por desmejoramiento de su salario pues devengaba un salario por $1.400.000 y se le adeudaba el pago de unas incapacidades por parte de la ARL POSITIVA sin que a la fecha se le haya otorgado una respuesta, transcurriendo así más de los 7 meses desde su interposición. 1.2. Indicó que en caso de no dársele solución al desmejoramiento de su salario, mediante esta acción de tutela se sancione a la empresa EMPLOMIN L.T.D.A. y además que se ordene a las entidades accionadas el incremento de IPC.

Sus pretensiones se transcriben como sigue: “1.Solicito señor juez para que se me proteja el derecho de petición como lo ordena la sentencia 023 de la [C]orte [C]onstitucional

2. Solicito señor juez el artículo 29, 53, 83, 94 de la [C]onstitución [P]política de

Colombia

3. Solicito señor juez se me proteja el derecho al mínimo vital [móvil] en conexidad con la vida digna mío y con los que hacen parte de mi núcleo familiar compuesto con

mi esposa y mis tres hijas.

4. Señor juez solicito se me proteja mi estado y defensión y debilidad manifiesta como lo ordena el [D]ecreto 190 y la [L]ey 790 y las siguientes sentencias la 029 004 850 326 691 0738 286 223 de la honorable [C]orte [C]onstitucional” (SIC A LO

TRANSCRITO) ACTUACIÓN PROCESAL La Juez Constitucional de primera instancia admitió la acción de tutela mediante proveído del 25 de octubre de 20172, y dispuso, integrar el Litis consorcio necesario (Art.61 C.G.P.) y garantizar el derecho de defensa de la empresa EXPLOMIN 2 Folios 17 c.p. Página 2 de 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela L.T.D.A., donde ordenó pronunciarse respecto a los hechos y peticiones objeto de la presente acción.

Solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO y a su DIRECCION TERRITORIAL DE NORTE DE SANTANDER que certifique al despacho el trámite dado a la petición presentada por el accionante y en caso de haber suministrado respuesta allegar copia de la misma y su recibido. Solicitó a POSITIVA ARL que certifique al despacho si le han efectuado pagos de incapacidades al señor Uber Alonso Pacheco Ortiz con cedula de ciudadanía Nº

13.141.274, en caso de ser afirmativo por cual concepto, con que periocidad y por cuál valor. Además, tuvo como pruebas las documentales aportadas dentro del escrito constitucional, comunicó el auto al Defensor Regional del Pueblo y notificó al Ministerio Público a través del Procurador en lo Judicial Penal.

RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADA

1. EXPLOMIN L.T.D.A.3, expuso que el accionante ha interpuesto en varias ocasiones acciones de tutela por los mismos hechos, aportó con el escrito las respuestas de tutela que ha presentado en otros radicados de tutela donde se vincula a la empresa EXPLOMIN LT.D.A. y el accionante el señor Uber Alonso

Pacheco. Mencionó que la empresa EXPLOMIN L.T.D.A. como empleador ha cumplido con su deber en relación con el accionante, de igual manera señaló que las empresas ARL POSITIVA, CAFESALUD, MEDIMAS y ESIMED son las que están presentando inconsistencias en los protocolos de gestión respecto a las incapacidades

2. ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.4, indicó que el señor Uber Alfonso Pacheco reporta una enfermedad laboral de fecha 15/08/2016, calificada 3 Folios 27-56 c.p. 4 Folios 57 - 74 c.p.

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela por Positiva Compañía de Seguros de origen laboral, con diagnostico M511DISCOPATÍA LUMBAR MÚLTIPLE CON RADICULOPATÍA POSTQUIRÚRGICO, mencionó que para su rehabilitación el accionante ha recibido y seguirá recibiendo tratamiento médico como lo corrobora la historia clínica aportada5.

Informó que el accionante figura con incapacidades reconocidas por eventos laborales, de manera liquidada y pagadas de las fechas del 30/04/2015 al 13/09/21017, así mismo presentó el reporte de liquidación de incapacidad temporal completa. Incapacidades que según la accionada han sido pagadas en la cuenta Nº 82474376105 de la entidad bancaria Bancolombia a favor de la empresa. Por lo anterior resaltó que Positiva Compañía de Seguros S.A. no ha incurrido en violación a derechos fundamentales del accionante y que la llamada a atender la pretensión de la acción constitucional es el Ministerio de Trabajo. Finalmente solicitó declarar improcedente por la acción y su desvinculación al interior de la acción de tutela.

3. DIRECCIÓN TERRITORIAL DE NORTE DE SANTANDER – MINISTERIO DE TRABAJO6, conforme a escrito allegado manifestó que por razones de competencia remitió documento del derecho de petición instaurado por el señor Pacheco Ortiz, por lo tanto el 03 de noviembre de 2017 requirió al Representante Legal de la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros.

Determinó que mediante escrito dirigido al accionante se atendió el derecho de

petición que en su oportunidad dirigió a la Ministra de Trabajo pero sin allegar soporte de ello. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, a través de providencia del 08 de noviembre de 2017, decidió: 5 Folios 61-66 c.p. 6 Folios 76 y 77 c.p. Página 4 de 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela invocada el señor UBER ALONSO PACHECO ORTIZ respecto de su derecho al Mínimo vital y móvil, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho de petición del señor UBER ALONSO PACHECHO, y ordenar que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente proveído la Dirección Territorial Norte de Santander del Ministerio de Trabajo informe al precitado sobre el estado actual de su solicitud y la fecha en la que se emitirá un pronunciamiento de fondo frente a su controversia con ARL POSITIVA.” Lo anterior lo fundamentó el A quo en sendo escrito visible a folios 80 a 89 del cuaderno principal, señaló el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución el cual se refiere la acción de tutela con carácter subsidiario ante la existencia de otros medios

o mecanismos de defensa; señaló del artículo en concreto lo siguiente: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” Subrayas fuera de texto original. Igualmente trajo a colación el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que establece las causales de improcedencia de la tutela, transcribió el numeral 1 que muestra lo siguiente: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” Página 5 de 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela Conforme a las normas mencionadas anteriormente expresó que de acuerdo al

carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, pues advirtió que la acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho. Recalcó que la regla anterior tiene excepciones, indicó que la acción de tutela será procedente cuando: (i) no exista en el ordenamiento jurídico un mecanismo judicial, (ii) o existiendo sea ineficaz y/o (iii) inidóneo. De igual manera será procedente de manera transitoria cuando se constate la existencia de perjuicio irremediable. Hizo referencia a pronunciamientos de la Corte Constitucional que se ha sostenido que cuando se trate de controversias relativas al derecho del trabajo, la acción de tutela en principio no es el mecanismo adecuado para debatirla, pues el ordenamiento jurídico colombiano prevé acciones judiciales cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral y a la contencioso administrativo, conforme a la vinculación de que se trate, razón por la cual afirmar lo contrario sería desnaturalizar la acción de tutela, concretamente su carácter subsidiario y residual. Aclaró que lo que el actor pretende es que la Sala solucione la controversia que existe con la ARL POSITIVA respecto al pago completo de sus incapacidades laborales, pretensión que de acuerdo al despacho de primera instancia debe ser debatida en la jurisdicción del trabajo, siendo ésta la idónea de proteger el derecho que el actor cree que se le está vulnerando, situación que el A quo observó no ha

implementado a fin de probar la ineficacia o falta de idoneidad del medio ordinario. Finalmente concluyó diciendo que al analizar la existencia de un perjuicio irremediable par el accionante, que permita proceder la presente acción de tutela, la Sala Dual destacó que al interior de los documentos allegados no se evidenció ningún elemento probatorio al respecto que permita demostrar que se le está ocasionando un perjuicio. Página 6 de 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela Respecto al derecho fundamental de petición, señaló que efectivamente se observó interpuesto el 03 de abril de 2017, donde se recibió en el Ministerio de Trabajo; sin embargo señaló el despacho que de la contestación, que el ente accionado territorial Norte de Santander solo hasta el 3 de noviembre inició gestiones tendientes a dar respuesta de fondo a lo que pretende el actor, lo anterior sin prueba que evidencie que el actor conoció del estado actual de su reclamación.

Agregó que a la fecha no existe prueba en el expediente donde se demuestre que el accionante conocía el estado de su derecho de petición, razón por la cual la Sala Dual amparó su derecho y ordenó a la Dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio de Trabajo que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación se informe al accionante sobre el estado actual de su solicitud y fecha en la que se

emitirá un pronunciamiento de fondo a su controversia. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante actuando en nombre propio impugnó7 la decisión del A quo proferida el 08 de noviembre de 2017 respecto a la declaración de improcedencia por el despacho para amparar el derecho fundamental al mínimo vital y móvil solicitado por él en el escrito de tutela. Indicó que el desmejorar su sueldo pone en riesgo el mínimo vital móvil de su familia, entre ellas su hija menor Neily Pacheco Bacca quien está certificada por médico tratante con un 85% de discapacidad y al ser el accionante víctima de la violencia. Manifestó que en la segunda parte de la resolutiva por el A quo únicamente se le amparó el derecho de petición pero no está siendo claro y preciso, pues no se le dio respuesta o se le está desconociendo sus derechos peticionados. Finalmente solicitó se le proteja sus derechos peticionados en la acción de tutela. 7 Folio 99 c.p. Página 7 de 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: Página 8 de 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela

(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

2. La pretensión de tutela De los planteamientos de la acción, se debe verificar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante, al no dar respuesta de fondo, clara y oportuna según lo afirmado por el actor respecto del derecho de petición presentado el 30 de marzo de 2017 dirigido al Ministerio del Trabajo.

Igualmente determinar si la presente acción es procedente para solicitar la protección de su derecho fundamental al mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho fundamental a una vida digna, y ordenar por vía constitucional el pago de las incapacidades solicitadas por el actor.

3. Procedencia de la Acción de Tutela La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales8, cuando quiera que éstos resulten

vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. 8 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Página 9 de 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales.

Es por ello, que el juez de tutela analiza cuidadosamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de

fondo por parte del operador judicial. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde sus inicios en la materia, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”9 . En cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las 9 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 Página 10 de 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”10.

Vale recordar que la posición de la Sala ha sido que en los casos en los cuales exista una eminente urgencia y perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración. Lo requerido mediante la presente acción es el medio idóneo y eficaz para amparar su derecho fundamental de petición tal como a bien lo tuvo el A quo, porque este derecho no solo consiste en la facultad de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también el derecho a recibir de la entidad una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, para consecuentemente ser puesta en conocimiento por el peticionario. De lo contrario se estaría presente en una vulneración como se evidencia en el caso en concreto. Respecto al derecho fundamental de mínimo vital y móvil es pertinente considerar su improcedencia por subsidiariedad, como lo resolvió el A quo en primera instancia, pues se observa que lo que pretende el actor es que se solucione la controversia que existe con la ARL POSITIVA respecto al pago completo de sus incapacidades

laborales, pretensión que debe primero agotar el tramite directo ante la entidad y de no encontrar respuesta oportuna ser debatida en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral como más adelante se explicara.

4. Caso concreto

10 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 Página 11 de 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela Como quiera que al accionante se le tuteló el derecho de petición y se le declaró improcedente el mínimo vital y móvil en primera instancia, ahora bien para dar respuesta a la impugnación la Sala revisó en su integridad el expediente, las pruebas y manifestaciones de las partes, una vez analizado todo el conjunto tenemos que: En primer lugar como fue anunciado por esta Corporación se confirmara el derecho que le fue tutelado es decir el de petición, de igual manera esta Sala está de acuerdo con la improcedencia del derecho al mínimo vital y móvil, del señor UBER ALONSO

PACHECHO ORTIZ.

Si bien, es menester traer a colación que el derecho fundamental de petición está protegido por nuestra Constitución Política en el artículo 23 así: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)” Ahora bien, atendiendo las circunstancias del accionante peticionario en el presente

caso, cuando se trata de proteger el derecho de petición presentado ante el Ministerio de Trabajo, en el ordenamiento jurídico colombiano no existe un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela que le otorgue una solución y protección en caso de incumplimiento. De este modo si resulta afectado el peticionario por la vulneración a este derecho fundamental, no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo, es por ello que al no dársele una respuesta pronta, clara, precisa, congruente y comunicada dentro del término establecido en la ley, se le empieza a transgredir su garantía fundamental y es ahí cuando el peticionario el señor Uber Pacheco Ortiz puede acudir directamente a la acción de tutela como amparo constitucional. La Corte Constitucional en sentencia T-149 del 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez ha precisado que el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una garantía fundamental de aplicación inmediata cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Página 12 de 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el

cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República. De ahí que la obligación de la entidad no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. Con relación al derecho fundamental de petición vulnerado según el accionante, evidenció esta Corporación que en folios 6 a 8 el Ministerio de Trabajo el 3 de abril de 2017 recibió el derecho de petición el que el señor Uber Pacheco solicitó el pago de las incapacidades y de los retroactivos que según él le adeudan la ARL POSITIVA y la empresa EXPLOMIN LTDA. Sin embargo la Sala observó que mediante contestación de tutela del 3 de noviembre de 2017 en folio 76 por la Directora Territorial Norte de Santander Ministerio de Trabajo, doctora Mileydi Davila Jimenez, solo hasta esa fecha inició gestiones para dar respuesta a lo que pretende el actor, pues de lo anterior como se pudo verificar en folio 77 se remitió copia informal del derecho de petición a la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros para que emitiera pronunciamiento sobre los presuntos no pagos de incapacidades al señor Uber Pacheco, esto sin que medie elemento probatorio que acredite el conocimiento por el peticionario del estado actual de su petición y las actuaciones adelantadas al

interior del mismo. De igual manera es menester aclarar por esta Superioridad que posteriormente a sentencia de primera instancia proferida por el Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca, tampoco se allegó al expediente documento que demuestre la notificación del estado actual del trámite solicitado por el señor Uber Pacheco o la respuesta de manera completa a su petición. Razón por la cual se confirmará el amparo al derecho de petición. Página 13 de 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela No obstante lo anterior es dable señalar que el amparo al derecho de petición incoado por el accionante no significa que de manera cierta, la respuesta a su solicitud vaya a ser favorable a lo pretendido, pues allí entrara la entidad peticionada a analizar el asunto en concreto.

Por otro lado el actor impugnó la decisión respecto a la improcedencia del derecho fundamental al mínimo vital y móvil solicitado en la presente acción. Es necesario exponerle al señor UBER ALONSO PACHECHO ORTIZ que por regla general la acción de tutela es improcedente para solicitar los pagos de su incapacidad laboral, pues esta pretensión debe ser interpuesta en la Jurisdicción Ordinaria Laboral al ser este el mecanismo judicial idóneo para lograr la protección que considera se le esta afectando. La Corte Constitucional en sentencia T 140 del 18 de marzo de 2016 M.P. JORGE

IVÁN PALACIO PALACIO señaló que la acción de tutela como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales no es procedente por regla general cuando existen otros medios de defensa judiciales en el ordenamiento jurídico para reclamar su protección, en el presente caso para solicitar el pago de incapacidades laborales. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer de “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Por lo anterior, las reclamaciones relativas al reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, en

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