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CSDJ - F54001110200020170090601ADJUNTA20180219111509-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020170090601ADJUNTA20180219111509-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 25 de enero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 04 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N° 540011102000201700906-01.

Accionante: MIGUEL ANTONIO ESCALANTE MOROS.

Accionados: Tejar Santa Teresa S.A.S y Ministerio de Trabajo.

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante MIGUEL ANTONIO ESCALANTE MOROS, contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, en el cual se declaró la improcedencia de la presente acción constitucional. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas (Ponente) y Calixto Cortes Prieto. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado. 540011102000201700906-01

Referencia: Tutela de segunda instancia.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ 1.- El accionante MIGUEL ANTONIO ESCALANTE MOROS, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social y al trabajo los cuales considera vulnerados en razón a lo siguiente2:

1.1 En escrito de tutela el ciudadano MIGUEL ANTONIO ESCALANTE MOROS, señaló haber laborado por más de dieciséis (16) años para la empresa Tejar Santa Teresa S.A.S., ejerció el cargo de operario de la Motobomba Río y celador para el cuidado de las maquinarias de la empresa. 1.2 Como consecuencia de las labores realizadas para la empresa, sufrió fuertes dolores de espalda por una hernia discal avanzada; fue intervenido quirúrgicamente en mayo de 2008, con una incapacidad de nueve (09) meses. Al reintegrase a la empresa lo reubicaron como operario de motobomba, no obstante cumplió otras funciones como cuidar día y noche los insumos a su cargo, en detrimento de sus condiciones y de su familia. 1.3 Posterior a los hechos en mención, resaltó la cesación del pago de salarios, la fecha del último data de 06 de julio de 2017. Al ser su único ingreso, su familia se ha visto afectada pues no pueden adquirir los 2 Folios 1 a 6 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado. 540011102000201700906-01

Referencia: Tutela de segunda instancia.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ productos básicos de la canasta familiar, como tampoco cancelar el

séptimo semestre de la carrera de Derecho de uno de sus cinco hijos. 1.4 Según la acción entablada, la empresa accionada no ha cancelado los

aportes a seguridad social, en perjuicio de la salud del accionante y su cónyuge, al negársele la prestación del servicio de salud en las entidades prestadoras del servicio, sin poder acceder al tratamiento de sus patologías de la zona lumbar. 1.5 Mencionó la ausencia del pago de los aportes al fondo de pensiones, se encuentra en mora, pues en 2014 sólo canceló en junio, en 2015 no canceló todo el año, situación persistente en las siguientes anualidades. 1.6 Solicitó la protección a los derechos invocados y se ordene a la entidad accionada la cancelación de los salarios adeudados, como el pago de las cotizaciones de salud y pensión. 1.7 Anexó al escrito de tutela como pruebas: la cédula de ciudadanía3, su historia clínica4, desprendibles de pago de nómina de mayo5, Resolución No.0175 de 2017 del Ministerio del Trabajo6, reporte de semanas 3 Folio 7 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 26 al 47 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 23 al 25 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 12 al 20 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 540011102000201700906-01

Referencia: Tutela de segunda instancia.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ cotizadas expedido por Colpensiones7 y Certificado de Existencia y

Representación Legal del Accionado Tejar Santa Teresa S.A.S.8

2.- Mediante auto de ponente del 27 octubre de 20179, se admitió la presente acción y se ordenó al Ministerio del Trabajo y a su Dirección Territorial de Norte de Santander, certificar si Tejar Santa Teresa ha hecho alguna solicitud relacionada por la desvinculación laboral del señor Miguel Antonio Escalante Moros. Se solicitó en su numeral tercero a la entidad accionada, el envío de la certificación de vinculación laboral del señor Miguel Antonio Escalante Moros, el cargo, tiempo de servicio, el estado de las afiliaciones y pagos; como también ordenó en su numeral sexto notificar a las partes para que ejercieran su derecho de contradicción. 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, procedió la empresa Tejar Santa Teresa S.A.S. a través de su representante legal, doctora Sandra Tatiana Lozano Urueña a dar respuesta al requerimiento emanado por el juez constitucional, señaló lo siguiente: 7 Folios 21 al 22 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 8 al 11 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 52 al 53 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 540011102000201700906-01

Referencia: Tutela de segunda instancia.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ 3.1. El accionante vivió en la casa habitación donde se encuentra la motobomba Rio desde la cual bombea el suministro de agua para las instalaciones del Tejar, dicho inmueble cuenta con el servicio de energía eléctrica, debido a su debilidad

manifiesta fue reubicado en dicho cargo en consideración a su estado de salud, durante el tiempo de permanencia en el inmueble el señor no manifestó en ningún momento inconformidad por el estado del mismo. 3.2. Desde hace un año, la planta Tejar Santa Teresa no se encuentra funcionando por falta de recursos para adquirir materias primas, pues debido a los constantes bloqueos presentados desde 2016 por parte de los s empleados al no dejar salir material para entregar a cada uno de los clientes, varias constructoras con las cuales tenían grandes pedidos de material cancelaron sus requerimientos por el incumplimiento en las entregas. Ello ocasionó la disminución en lo ingresos de la Empresa; hecho conocido por el accionante. Se ha afectado la producción, siendo una bola de nieve. No obstante se han cancelado de manera paulatina los salarios adeudados, tal y como se refleja en el último pago de 6 de Julio de 2017. 3.3. Durante el 2017, la empresa ha pagado mes a mes los aportes a la seguridad social. La entidad está llevando a cabo todas las acciones necesarias para obtener los recursos necesarios para continuar cumplimiento a todas y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de segunda instancia.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ cada una de las obligaciones, y así lograr estar al día con tales compromisos.

Resaltó, que la empresa cancela la Seguridad Social integral cada mes y el señor accionante se encuentra protegido con la misma.

3.4. La empresa no desconoce sus obligaciones con cada uno de sus empleados por ello hace los esfuerzos necesarios por cancelar los emolumentos a sus trabajadores. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante sentencia de 15 de noviembre de 201710, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela invocada por el señor Miguel Antonio Escalante Moros, respecto de su derecho al mínimo vital y móvil, conforme a lo expuesto en 10 Folios 77 al 80. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 540011102000201700906-01

Referencia: Tutela de segunda instancia.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ la parte motiva de esta providencia.”11

Al estudiarse las circunstancias expuestas en el caso como las pruebas recaudadas, se delimitó el asunto a estudiar, en punto a la pretensión de ordenar el pago total de los salarios atrasados por parte de su empleador; ello a juicio del a quo debe ser debatido en la jurisdicción del trabajo, instancia idónea para lograr la protección de los derechos reclamados por el accionante por la vía tutelar. Citó la causal de improcedencia establecida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en tanto la acción de tutela es un mecanismo de protección subsidiario y residual, en donde el afectado sólo podrá acudir a ella

en ausencia de otro de medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado. Tal acción de amparo no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador. Destacó la manifestación del accionado en la cual probó la existencia de las cotizaciones a la seguridad social, tal como da cuenta el certificado de afiliación ACTIVO del señor MIGUEL ANTONIO ESCALANTE. Con ello se desvirtúo lo dicho por el accionante sobre la no atención médica. 11 Folio 80 del expediente. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 540011102000201700906-01

Referencia: Tutela de segunda instancia.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Por tales razones, consideró en el caso en estudio no se cumplió con los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela para acceder a lo pretendido por el accionante.

DE LA IMPUGNACIÓN.

Mediante escrito radicado el 23 de noviembre de 2017, el accionante impugnó el fallo de primera instancia proferido en la presente actuación constitucional, reiterando que la justicia ordinaria al establecer un término prolongado para la resolución de la controversia con su empleador afectaría gravemente su derecho al mínimo vital y móvil, pues, no puede asumir los gastos mensuales para su subsistencia y los de su núcleo familiar

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA.

1. COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31

y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de segunda instancia.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo

de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de segunda instancia.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de segunda instancia.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. PLANTEAMIENTO DEL CASO Y EL PROBLEMA JURÍDICO La cuestión planteada por el accionante se circunscribe a la falta de cancelación de salarios por parte de la empresa Tejar Santa Teresa S.A.S. El último pago fue el 06 de julio de 2017, siendo ese el único ingreso. Así mismo su familia se

ha visto afectada pues no pueden adquirir los productos alimenticios y cancelar el séptimo semestre de la carrera de Derecho de uno de sus cinco hijos, además de adeudar cánones de arrendamiento. En virtud de lo expuesto, en cuanto a los Problemas Jurídicos a resolver, corresponde a esta Sala valorar inicialmente si: (i) ¿La acción de tutela resulta procedente para solicitar la cancelación de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de segunda instancia.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ salarios atrasados, así como los pagos de sus afiliaciones a salud, pensiones y riesgos profesionales, sin demostrar el adelantamiento de los trámites pertinentes ante la Jurisdicción Laboral?

En caso de que la respuesta al problema anterior resultare afirmativa procederá la Sala a resolver si: (ii) ¿Se vulneraron los derechos fundamentales del accionante por parte de la empresa Tejar Santa Teresa S.A.S. al omitir el cumplimiento del pago de las correspondientes acreencias laborales? Para responder al primero de los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición de las siguientes premisas: (2.1.) requisitos para la procedibilidad de la acción de tutela. (2.2.) El requisito de subsidiaridad de la acción de tutela – reiteración jurisprudencial. 2.1. La procedibilidad de la acción de tutela La acción de tutela fue instaurada por el constituyente para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y está sometida, como toda acción, al

cumplimiento de unas causales y unos requisitos de procedibilidad. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de segunda instancia.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.12

En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.13 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, de acuerdo con los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son

las siguientes: 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 13 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de segunda instancia.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________

(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”. 14 El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela,

esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, pues, sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. 14 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de segunda instancia.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas – que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.15

En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005. Estos requisitos son que: (1) la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, (2) se hayan agotado los medios ordinarios y

extraordinarios de defensa, (3) se cumpla con la inmediatez, (4) en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: 15 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de segunda instancia.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí

que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de segunda instancia.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No

obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de segunda instancia.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación,

proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa del accionante sobre los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba de la satisfacción de los mismos. 2.2. El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela – reiteración jurisprudencial Es la Constitución en su artículo 86, sobre la acción de tutela se señala, lo siguiente: “…sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.16 16 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de segunda instancia.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el

solicitante (…).” Así, la subsidiaridad de la tutela supone el agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido la Jurisprudencia constitucional ha sostenido “de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.17 La protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivo de la acción de tutela. Así, la Constitución del 91 les impone a las autoridades de la República la obl

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