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CSDJ - F54001110200020170090701ADJUNTA20190214131516-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020170090701ADJUNTA20190214131516-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO / ordena terminación por artículo 103 Ley 1123 de 2007 Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra vislumbrar la existencia de conducta disciplinariamente reprochable.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201700907 01 (16074 – 36) Aprobado según Acta de Sala No. 9 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 13 de julio de 2018 por el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JORGE ELIÉCER ESPINEL CANDELA, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 6 de septiembre de 2017, el señor JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA a través de la doctora SILVIA ANDREA CLAVIJO CÁCERES formuló queja disciplinaria contra el abogado JORGE ELIÉCER ESPINEL CANDELA, afirmando que el

abogado en representación del señor MARCO TULIO ESCALANTE MORENO, obró de mala fe dentro del proceso de Impugnación de Actas de Asamblea que cursaba en el Juzgado Civil del Circuito de los Patios bajo el radicado No. 2016-00203-00, pues al contestar la demanda estipuló como excepción previa la incapacidad mental del señor JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA anexando las incapacidades médicas por lo cual violó el secreto que posee la historia clínica de cada persona. Aportó como prueba documental la doctora SILVIA ANDREA CLAVIJO CÁCERES:  Contrato de trabajo firmado por la Empresa Corta Distancia y el señora JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA en el año 2014.  Certificado Laboral expedido por la Empresa Corta Distancia el 23 de marzo de 2017.  Contestación de demanda de Impugnación de Asamblea, presentada por el doctor JORGE ELIÉCER ESPINEL CANDELA, dentro del proceso No. 2016-00203-00.  Registro Civil de Nacimiento del señor JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA. (fls. 1 a 28 c. 1ª. Instancia) 2.- Mediante certificado No. 285923 del 30 de octubre de 2017 expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor JORGE ELIÉCER ESPINEL CANDELA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88222992 y portador de la tarjeta profesional No.

163082. (fl. 31 transverso c. de 1ª. Instancia) 3.- El doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante auto del 9 de noviembre de 2017, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado JORGE ELIÉCER ESPINEL CANDELA fijando como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 16 de febrero de 2018. (fl. 32 c. 1ª Instancia). 4.- El 16 de febrero de 2018, el Operador Disciplinario instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del togado JORGE ELIÉCER ESPINEL CANDELA como querellado, la apoderada del quejoso doctora SILVIA ANDREA CLAVIJO CÁCERES a quien se le reconoció personería jurídica y el quejoso señor JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA, no así el representante del Ministerio Público, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez Disciplinario dio la palabra al doctor JORGE ELIÉCER ESPINEL CANDELA quien afirmó desempeñarse como Jefe o Líder de Talento Humano de la Empresa Corta Distancia Ltda. y en ausencia del jurídico de la empresa asume las funciones ad-hoc.

Indicó el investigado que el señor JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA es socio de la Empresa Corta Distancia Ltda., quien desde el año 2016 ha venido presentando dificultades de salud por lo cual no pudo asistir

a una de las Asambleas Generales de la organización, enviando como representantes a sus dos hijos, posteriormente sobre dicha Asamblea el quejoso decidió instaurar una demanda de Impugnación de Actas de Asamblea por lo cual el señor MARCO TULIO ESCALANTE MORENO le otorgó mandato para apoderarlo dentro de dicho proceso. Aseveró el togado que en vista del encargo profesional asumido contestó la demanda en su oportunidad procesal, planteando como excepción previa la incapacidad mental del demandante y aportó unas epicrisis al proceso sin que existiese en su criterio una falta disciplinaria con la conducta desplegada. Informó que el 19 de diciembre de 2017 la Juez de Conocimiento del proceso de Impugnación de Asamblea se pronunció sobre esta excepción previa la cual no prosperó sin embargo resolvió tener en cuenta como pruebas los documentos aportados con el cuaderno de excepciones previas lo cual incluyó la historia clínica del señor JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA. Concluyendo que la Juez Tercera Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta no identificó ningún tipo de ilicitud en la misma ni la rechazó por inconducente o manifiestamente superflua. Recalcó por último que presentó renuncia al encargo profesional el 27 de julio de 2017 4.2.- Decretó el Magistrado de Instancia las siguientes pruebas:  Oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta para que remitiera el expediente bajo el radicado No. 2016-00203 para inspeccionar en audiencia.

 Llamar a declarar al representante legal de la empresa MARCO TULIO ESCALANTE MORENO.  Tener como elementos de juicio los documentos obrantes en la queja.  Actualizar los antecedentes disciplinarios. 4.3.- Decidió el Operador Disciplinario suspender la diligencia, señalando como fecha de continuación el 26 de abril de 2018. (fls. 43 c. 1a. instancia, CD No. 1) 5.- El 17 de abril de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió en calidad de préstamo el proceso verbal (Impugnación de Actas de Asamblea) de JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA contra la EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA. Radicado No. 2016-0020302. (fls. 57 c. 1a. instancia) 6.- El 26 de abril de 2018 instaló el Magistrado de Instancia la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se encontraban presentes el encartado JORGE ELIÉCER ESPINEL CANDELA, el abogado MANUEL ALFONSO CABRALES ANGARITA a quien se le reconoció personería jurídica tras haber sustituido poder la doctora SILVIA ANDREA CLAVIJO CÁCERES y el doctor LUIS RAMÓN PEÑARANDA PEÑARANDA como representante del Ministerio Público; llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 6.1.- El Juez Disciplinario procedió a dar la palabra al testigo MARCO TULIO ESCALANTE MORENO quien afirmó que fungía como gerente de la EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA. y conocer de las epicrisis

del señor JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA al ser entregadas en la compañía para ser transcritas, por lo cual como consecuencia de la interposición de la demanda de Impugnación de Acta de Asamblea como representante legal realizó entrega de dichos documentos al abogado para ser aportados como material probatorio dentro del cuaderno de excepciones previas, lo cual tenía como objetivo soportar la tesis de que el señor JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA no estaba en la condición para otorgar poder. Recalcó el testigo que siempre estuvo de acuerdo con utilizar las incapacidades como evidencia pues era contundente la situación en la cual se encontraba el accionante. 6.2.- Procedió el Director de Proceso a realizar la Inspección Judicial al proceso 2016-00203 de Impugnación de Acta de Asamblea así: Cuaderno Principal:  Fls. 42 -47: Demanda del 23 de noviembre de 2016  Fl. 56: Auto de Admisión de la demanda de enero 12 de 2017  Fls. 91 -107: Memorial de Contestación de la demanda del 28 de febrero de 2017 presentado por el abogado JORGE ELIÉCER ESPINEL CANDELA.  Fls. 182 - 291: Memorial de contestación de excepciones previas presentada el 5 de abril de 2017 por el abogado MANUEL ALFONSO CABRALES ANGARITA documento en el cual no se hace referencia a las epicrisis aportadas.  Fl. 305: Escrito de renuncia al poder conferido al doctor JORGE ELIÉCER ESPINEL CANDELA del 26 de julio de 2017.

 Fls. 373 – 376: Acta del 16 de marzo de 2018 audiencia en que se procuró conciliación se hizo saneamiento del proceso, se fijó el litigio, se resolvió pruebas, alegatos y se declaró no prosperas las excepciones de la demanda y otras decisiones.  Fls. 379 – 383: Recurso de apelación del 22 de marzo de 2018 elaborado por el doctor MANUEL ALFONSO CABRALES ANGARITA contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2018.

Cuaderno de Excepciones Previas:  Fls. 7 – 22: formatos de incapacidad del señor JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA.  Fls. 25 – 29: Memorial del abogado JORGE ELIÉCER ESPINEL CANDELA refiriéndose a las excepciones previas y donde refiere como pruebas las incapacidades médicas.  Fls. 31 -32: Escrito del doctor MANUEL ALFONSO CABRALES ANGARITA contestando las excepciones previas del 23 de marzo de 2017.  Fls. 3335: Adición hecha por el doctor MANUEL ALFONSO CABRALES ANGARITA a la contestación anterior donde recalcó la reserva legal de las historias clínicas.  Fls. 37 -39: Auto de diciembre 19 de 2017 donde el despacho judicial declaró la no prosperidad de la excepción previa, pero tuvo en cuenta como pruebas las incapacidades médicas. 6.3.- Al haber practicado la totalidad de las pruebas, el Instructor de Instancia resolvió suspender las diligencias y fijó como fecha para su

continuación el 29 de junio de 2018. (fls. 58 c. 1a. instancia, CD No. 2) 6.- El 13 de julio de 2018 continuó el Director del Proceso con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del encartado JORGE ELIÉCER ESPINEL CANDELA, el apoderado del quejoso doctor MANUEL ALFONSO CABRALES ANGARITA y no así el representante del Ministerio Público. DECISIÓN APELADA El Magistrado Instructor, procedió a hacer un recuento de lo actuado y valoradas las pruebas obrantes en el investigativo, ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario, considerando que la conducta denunciada desde el punto de vista de las faltas de lealtad a que se refiere el artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, era atípica al derecho disciplinario, pues si bien es cierto el togado se refirió a unos documentos presentados en el proceso judicial no fue un actuar de mala fe sino en el ejercicio del derecho de defensa de la EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA. En conclusión aseveró el despacho disciplinario que no se observaba adecuación alguna respecto al actuar del doctor JORGE ELIÉCER ESPINEL CANDELA frente a los tipos establecidos como falta en el Código Deontológico del Abogado, no pudiéndose señalar como reprochable el tramite asumido dentro del encargo profesional proferido por el señor MARCO TULIO

ESCALANTE MORENO.

Aunado a lo anterior, analizó el Juez Disciplinario que no se puede desconocer que dentro del mismo proceso de Impugnación de Acta de

Asamblea la Juez de Conocimiento no desconoció como prueba lo aportado por el investigado ni la tachó de ilícita o ilegal. Por lo tanto, concluyó que la conducta del investigado no era constitutiva de falta disciplinaria pues los documentos aportados eran meras incapacidades que el mismo quejoso aportó a la empresa y el poderdante del investigado suministro para ser utilizado en defensa de sus intereses, en consecuencia el Magistrado de Primera Instancia dispuso la terminación del procedimiento y ordeno el archivo de las diligencias. (fls. 75 c. 1a. instancia, CD No. 3) DE LA APELACIÓN El apoderado del denunciante apeló en audiencia la decisión adoptada por el Director del Proceso, aduciendo que según el Código General del Proceso artículo 100 las excepciones previas son taxativas y por ende lo presentado por el abogado no está contemplado en la Ley, pues diferente es que la persona haya sido declarada interdicta, no teniendo porque el letrado ventilar en el proceso asuntos que eran de índole personal del señor JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA. (fls. 75 c. 1a. instancia, CD No. 3) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 8 de agosto de 2018, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 14 de agosto de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación,

surtió notificación al disciplinable (fl. 7 - 8 c. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c. 2ª Instancia), quien no rindió concepto. 3.- El 23 de agosto de 2018, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 654494 de los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable JORGE ELIÉCER ESPINEL CANDELA, en el cual se da cuenta que no registra sanción disciplinaria en su contra. (fl. 9 c.o. 2ª Instancia) 4.- El 24 de agosto de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra el disciplinable (fl. 10 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación del apoderado del quejoso para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la

actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que el apoderado del quejoso, en tal calidad dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 13 de julio de 2018 por el Magistrado Instructor, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JORGE ELIÉCER ESPINEL CANDELA. En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación El apoderado del quejoso sustentó el recurso de apelación en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 13 de julio de 2018, razón por la cual esta Sala procede a resolver el punto esgrimido en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue presentado en término. En el presente asunto el doctor MANUEL ALFONSO CABRALES ANGARITA, presentó recurso de apelación frente al auto interlocutorio dictado por el Magistrado de Primera Instancia, en el cual ordenó terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor del doctor JORGE ELIÉCER ESPINEL CANDELA, afirmando que el togado

procedió de manera incorrecta al presentar unas excepciones previas que no están contempladas en la Ley y que por el contrario vulneraron la reserva a la información que ostentaba la historia clínica del señor

JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA.

En tal sentido, procede la Sala a informar al apoderado del querellante que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura limita su actuar con referencia a los abogados a evaluar si la conducta desplegada se enmarca en una falta disciplinaria y si esta vulneró los deberes que tiene los profesionales del derecho, no pudiendo interferir en la evaluación que hizo en su momento la Juez Tercera Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta cuando declaró la no prosperidad de la excepción previa, pudiéndose observar por esta Colegiatura que el abogado actuó en pro de los intereses de su poderdante intentando exceptuar por presuntas razones de incapacidad las cuales no resultaron prósperas lo cual fue acorde a la postura de la bancada accionante, no pudiéndose evidenciar con este proceder más allá de un litigio entre las partes en busca de un resultado favorable. Ahora bien, frente a la reserva de los documentos aportados debe recalcar la Sala que desde el mismo momento en que el señor JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA suministro esos documentos a su contraparte dejaron de ser privados, de lo contrario si su sentir era que la situación se mantuviera fuera del alcance de cualquier persona el proceder correcto era no proporcionar tales soportes, más sin embargo es evidente que su obligación era allegar las incapacidades a la empresa donde labora, las cuales contienen junto con las epicrisis a

grandes rasgos el estado médico del quejoso, pero no es la Historia Clínica del señor JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA, material que fue reconocido como prueba dentro del proceso de Impugnación de Acta de Asamblea. Por lo anterior, puede analizar la Corporación que pareciese que el abogado contractual del señor JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA está en desacuerdo con la decisión tomada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, pero no con la del Seccional de Instancia pues en ningún momento destacó su desacuerdo con la postura del Magistrado de Instancia frente a la atipicidad de la conducta con la cual se coincide en esta Sede no pudiéndosele endilgar responsabilidad alguna al abogado investigado al encontrarse en su derecho de ejercer la protección de los intereses de su mandante. De esta manera, concluye esta Superioridad que procederá a CONFIRMAR la decisión del 13 de julio de 2018 objeto de apelación, mediante el cual se ordenó la terminación de la investigación seguida contra el abogado JORGE ELIÉCER ESPINEL CANDELA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 13 de julio de 2018 por el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por medio de la cual ordenó la

terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JORGE ELIÉCER ESPINEL CANDELA, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicación No. 540011102000201700907-01 Aprobado en Sala No. 09 de la misma fecha

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación. Esta Corporación confirmó la decisión proferida por el magistrado Calixto Cortés Prieto, de terminar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Jorge Eliécer Espinel Candela, por atipicidad de la conducta, argumentando, que el hecho de divulgar el estado de salud del señor José Rolando Bateca Nocua en la contestación de una demanda de impugnación de actos de asamblea no se adecuaba a alguna de las conductas descritas en los artículos 30 al 39 de la ley 1123 de 2007. Al margen de la discusión de fondo, existen unas afirmaciones en la providencia que no comparto. La primera, es que, de acuerdo a los hechos expuestos y contrario a lo señalado en la parte considerativa, la historia clínica del señor Bateca Nocua sí fue incluida en la contestación de la demanda, considerando que en esta se adjuntó la epicrisis, pues ese es otro nombre con el que se designa a dicho documento. Igualmente, es pertinente aclarar que la reserva de la historia clínica no se levanta por la entrega que hace el titular del documento a terceros, pues el contenido de esta solo puede ser conocido por las personas específicamente autorizadas para esto, según lo dispuesto por el artículo 34 de la ley 23 de 1981: “Artículo 34. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa

autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley.” Por lo que la providencia de segunda instancia se debía limitar a aclarar la atipicidad de la conducta del abogado Jorge Eliécer Espinel Candela, sin realizar afirmaciones sobre la existencia o la reserva de la historia clínica. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada DHM.

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