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CSDJ - F54001110200020170090801ADJUNTA20180528124931-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020170090801ADJUNTA20180528124931-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 540011102000201700908 01 Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha

REF.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ABOGADO NELSON EDUARDO VERA

OROZCO.

ASUNTO Conoce esta Sala del recurso de APELACIÓN formulado contra la decisión de la Sala a quo, a través de la cual ordenó LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la investigación en favor del abogado NELSON EDUARDO VERA OROZCO, decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, el 16 de febrero de 2018. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja presentada el 06 de septiembre de 2017, por la doctora Silvia Andrea Clavijo Cáceres, en calidad de apoderada del señor JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA –quejosocontra el señor NELSON EDUARDO VERA OROZCO conforme a los siguientes hechos: 1 Magistrado Ponente CALIXTO CORTES PRIETO.

APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 2

RADICACIÓN: 540011102000201700908 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) La señora ALIX ADOLFO MARIA NOCUA PEÑA DE COLMENAREZ, BATECA fue demandada por presuntos laboralmente derechos adquiridos y dejados de percibir durante un supuesto Contrato de trabajo Verbal que sostuvo con la señora MARIA NOCUA DE BATECA, como propietaria de lo que fue el Establecimiento de Comercio TECNICENTRO EL MOTILON y que

se ubicada en la DIAGONAL SANTANDER No. 4 - 60 DEL BARRIO LA

MERCED DEL MUNICIPIO DE CÚCUTA.

Valga la pena mencionar que la señora ALIX MARIA NOCUA DE BATECA, estuvo registrada en la Cámara de Comercio de Cúcuta hasta el 8 de Noviembre de 2012, día en el cual realizó CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA DE PERSONA NATURAL No. 00015262 DEL 8 DE MAYO DE 1981. (Estos datos se encuentran consignados en la Certificación que el mismo demandante anexo a su escrito de Demanda). Por su parte el Establecimiento de Comercio TECNICENTRO EL MOTILÓN estuvo registrado en la Cámara de Comercio de Cúcuta hasta el 8 de Noviembre de 2012, día en el cual realizó CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO No. 00015263 DEL 8 DE MAYO DE 1981. (Estos datos se encuentran consignados en la Certificación que el mismo demandante anexo a su escrito de Demanda). Siguiendo con el relato del proceso judicial dentro del cual se configuró el delito hoy denunciado, tenemos que dentro del escrito de Demanda se

vincula también al señor JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA como demandada, al mencionar una presunta Sustitución Patronal realizada por éste. Dicha Demanda Laboral fue presentada a través de Apoderado Judicial, doctor NELSON EDUARDO VERA OROZCO y su conocimiento le correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y se identifica con el Radicado No. 54 001 31 05 001 2017 00197 00.

APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 3

RADICACIÓN: 540011102000201700908 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el escrito de Demanda, al narrar los Hechos menciona que supuestamente: PRIMERO. “Mi representado ADOLFO PEÑA COLMENAREZ, fue vinculado como MECÁNICO DE FRENOS Y SUSPENSIÓN, de vehículos automotores, para laborar en el establecimiento comercial TECNICENTRO EL MOTILÓN ubicado en la Diagonal Santander

No. 4 - 60 Barrio La Merced de la ciudad de Cúcuta, Vinculación y/o contratación que se hizo por intermedio del señor JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA, con autorización de las propietaria, desde el día seis 6 de Enero de l año 1996 hasta e l día veintisiete 27 de noviembre del año 2015 contratación que se hizo por intermedio de señor JOSÉ ROLANDO BATECA NOCIJA, con autorización de la propietaria señora ALIX MARIA NOCUA DE BATECA, fecha en la cual por manifestación del señor JOSÉ ROLANDO BA TECA,

quien cumplía órdenes de la propietaria del establecimiento comercial le manifestó que "el local iba a ser objeto de remodelaciones, por lo tanto por un lapso de 15 días no habría actividad laboral, que recogiera las herramientas y posteriormente sería llamado para su reintegro" …Órdenes que cumplió el trabajador a cabalidad, y al presentar a los 15 días siguientes el señor BATECA NOCUA le manifestó que "no había más trabajado y que si consideraba que tenía derechos laborales que demandara, ya que la razón social se había cancelado desde noviembre del año 2012 y el establecimiento comercial ya no existía”. En el escrito de Demanda, al enlistar sus Pretensiones, el señor VERA OROZCO solicita: "1. Que se declare la existencia de un contrato de término indefinido entre mi representado ADOLFO PEÑA COLMENAREZ y la Señora ALIX MARIA NOCUA DE BATECA, inicialmente como propietaria y representante legal del establecimiento comercial TECNICENTRO EL MOTILON, contrato que se hizo extensivo por vía de sustitución patronal a cargo del señor JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA, tal como consta en el certificado de Existencia y Representación Legal que se anexa, establecimiento localizado en la diagonal Santander No. 4 - 60 de la ciudad de Cúcuta por el tiempo transcurrido el seis (6) enero del año 1996 hasta el 27 de noviembre de 2015”.

APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 4

RADICACIÓN: 540011102000201700908 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. …

3. Que se condene a la demandada ALIX MARÍA NOCUA DE BATECA, y JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA, propietarias y representantes del estamento comercial, por vía de sustitución patronal, a reconocer y pagar a mi representado por concepto de auxilio de cesantías insolutas y dejadas de consignar en forma anual en Fondo de Cesantías en cumplimiento a la ley, ni canceladas a la terminación del contrato laboral correspondientes al periodo comprendido entre el seis (6) enero del año 1996 hasta el 27 de noviembre de 2015”.

Entonces afirma el quejoso, en la Demanda Laboral mencionada, la parte demandante alega un presunto Contrato Laboral que supuestamente existió con el Establecimiento de comercio que se llamó TECNICENTRO EL MOTILON desde el 06 Enero de 1996 hasta el 27 de Noviembre de 2015 aún cuando la misma parte demandante ha demostrado por medio de la documentación que ella misma entrega, que dicho establecimiento existió fue hasta el año 2012. Adujo que en vista de que eran completamente falsas las aseveraciones registradas en la Demanda Laboral debido a la imposibilidad de existencia de un Contrato Laboral con una empresa que no existía; el doctor NELSÓN EDUARDO VERA OROZCO, acá denunciado, intenta vincular al señor JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA por medio de una supuesta "Sustitución patronal. CALIDAD DE ABOGADOS – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor NELSON EDUARDO VERA OROZCO, identificado con cédula de

ciudadanía número 13.256.559, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 31561, vigente según certificados No. 285922 y 309991, expedidos el día 30 de octubre y 29 de noviembre de 2017 respectivamente2. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 28 (adverso) del C. 1

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RADICACIÓN: 540011102000201700908 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en la queja disciplinaria, el 09 de noviembre de 2017, se dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el señor NELSON EDUARDO VERA OROZCO3, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias: El 16 de febrero de 2018, se instala la audiencia de pruebas y calificación, se hacen presentes las partes y el Ministerio Público, se reconoce personería jurídica a la doctora Silvia Andrea Clavijo Cáceresapoderada del quejoso-. Procede la Magistrada sustanciadora a poner de presente el escrito de queja. Se le concede el uso de la palabra a la doctora Clavijo Cáceres si desea agregar algo, quien reitera el escrito y sus anexos.

A su turno el doctor NELSON EDUARDO VERA OROZCO es escuchado en versión libre, quien dijo que se trata de una queja temeraria y sin fundamento alguno ya que como abogado en ejercicio está facultado para iniciar las

acciones laborales que estime pertinentes para iniciar contra el quejoso y del establecimiento de comercio. El Ministerio Publico, solicitó al doctor Vera Orozco indique el fundamento de la demanda, quien afirmó que las razones, es porque sus representados le indicaron que iniciaron un contrato verbal con el señor ROLANDO BATECA desde el año 1995, y posteriormente se da la venta del SERVICENTRO DE COMERCIO. Aduce que, lo que se pretende probar no solo es la existencia del contrato laboral, sino también el periodo durante el cual trabajó su cliente, y el pago a prestaciones sociales, cesantías etc. Asevera, que eso lo está solicitando con base en unos testimonios. Además afirmó, que del análisis de los certificados de Cámara de Comercio a pesar de haberse extinguido la empresa en noviembre de 2012, y de pretenderse el pago de prestaciones sociales hasta el año 2015, es porque el demandado figura en el certificado de Cámara y Comercio como patrono. AUTO IMPUGNADO 3 Folio 39 del C. 1 obra constancia de notificación personal de fecha 14 de febrero de 2018.

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RADICACIÓN: 540011102000201700908 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En audiencia de pruebas y calificación de fecha 16 de febrero de 2018, el Magistrado Sustanciador, realizó un recuento fáctico y procesal de la queja a efectos de determinar si se calificaba o no conducta formulandó cargos o por el contrario se archiva su actuación.

Al analizar las copias de la demanda instaurada por el disciplinable a nombre

del señor Adolfo Peña, dispuso la terminación y archivo de la presente actuación, aduciendo que no existe en absoluto ninguna falta a la ética en el ejercicio de la profesión por parte del señor NELSON EDUARDO VERA OROZCO por las siguientes razones: del texto de la queja se afirma por parte del señor quejoso, que el abogado formuló una demanda y desde el punto primero al punto siete transcribe alguna de las razones por la cuales inicio una demanda. En el punto 8 y 9, aduce que al parecer son completamente falsas las aseveraciones que realizó el abogado, pues lo que pretende es una sustitución patronal, es decir, que estos son asuntos que debe dirimir el juez del caso, ya que es un debate probatorio. Por tanto es el juez el que debe determinar el derecho que corresponda de acuerdo al material probatorio que se aporte. Entonces lo que observa el despacho, es que lo que hizo el abogado fue ejercer un derecho procesal que le corresponde como representante del señor Adolfo Peña Colmenares ante la administración de justicia. Además lo que presenta el quejoso en su queja son apartes de la demanda, situación que debe decidir el juez de conocimiento, ya que el hecho de haber interpuesto una demanda no constituye falta disciplinaria. DE LA APELACIÓN No conforme el quejoso con la decisión del Magistrado Ponente, apeló la decisión, argumentando que en la valoración de las pruebas que se allegaron al proceso laboral hay una confusión porque se asomaron dos documentos totalmente distintos, pues hay una propiedad denominada TECNICENTRO EL MOTILON que se cerró en el año 2012, y en la demanda exhibió otro

documento donde aparecer TECNIFRENOS EL MOTILÓN que nada tiene que ver en el proceso, confundiendo al juez, aduciendo que sobre este último hay una sustitución patronal invocando que yo soy el propietario del primero,

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RADICACIÓN: 540011102000201700908 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el cual se cerró en el año 2012. Además en la demanda hacen ver que mi señora madre contrató al señor Adolfo Peña como freneros y de suspensionero, cuando el objeto social del negocio TECNICENTRO EL MOTILON era la venta de neumáticos y llantas. Pues asomaron para confundir al juez laboral dos documentos para alegar una sustitución patronal, los cuales itera son diferentes, pues lo que están haciendo ver es que ellos trabajaron conmigo hasta el 2015. Solicitó en consecuencia se revocará la decisión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 30 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual ordenó la Terminación del Procedimiento a favor del abogado NELSON

EDUARDO VERA OROZCO.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando

que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

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RADICACIÓN: 540011102000201700908 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de

esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

CASO CONCRETO De las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el disciplinable viene actuando dentro de un proceso laboral representando los intereses del señor Adolfo Peña Colmenares, con el fin de que se le reconozca una relación laboral por considerar que su cliente estuvo vinculado con el establecimiento de comercio TECNICENTRO EL MOTILÓN hoy TECNIFRENOS EL MOTILÓN, desde el año de 1995 hasta el año 2015, aduciendo una sustitución patronal porque al parecer el quejoso figuraba como propietario del primero. La Sala abordará el estudio de la queja, manifestando que le asistió la razón a la primera instancia al terminar la investigación por este tópico, pues en primer lugar el abogado recibe un poder de alguien que considera tiene unas pretensiones que a su juicio pueden solicitarse ante la autoridad judicial. El abogado estudia el caso y determina si se puede o no poner en movimiento el aparato judicial, fue así como el doctor NELSON EDUARDO VERA OROZCO, interpuso la demanda laboral considerando que está reclamando lo justo para su poderdante, en efecto eso es lo que pretende probar con la presentación de la misma ante el Juzgado Laboral del conocimiento. Por tanto, considera esta Corporación no concurre incompatibilidad o falta de

ética profesional por el hecho de que el investigado interponga una demanda, ya que son los mismos jueces naturales los que deben considerar si es admisible o no la presentación del escrito demandatorio con base en los hechos, pretensiones y documentos que adquieran valor probatorio en el curso del proceso, connotación que resalta el señor José Rolando Batueca en su escrito de queja al hacer únicamente alusión al escrito demandatorio.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien y para reforzar esta decisión, se hace necesario traer a colación un aparte de la versión libre del señor VERA OROZCO cuando afirma que lo que él pretende es probar la existencia de un contrato laboral y unas acreencias laborales, función a la cual se está limitando el disciplinado, pues recordemos que existe un mandato legalmente conferido que lo faculta a interponer las acciones que considere pertinentes para proteger los intereses de su cliente, situación que debe considerar el juez de conocimiento una vez valore las pruebas allegadas al plenario.

Así las cosas, la Sala considera que acertó el a quo al ordenar la terminación y archivo de las presentes diligencias, pues el proceder del togado de ninguna manera se enmarca en un actuar reprochable, ya que no existe duda al respecto de la comisión de la conducta del disciplinado por parte del

abogado NELSON EDUARDO VERA OROZCO.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 16 de febrero de 2018 a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, ordenó la terminación y el archivo de la diligencias en favor del doctor NELSON EDUARDO VERA OROZCO, teniendo en cuenta las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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RADICACIÓN: 540011102000201700908 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

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RADICACIÓN: 540011102000201700908 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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