CSDJ - F5400111020002017009500120180213181157-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F5400111020002017009500120180213181157-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Treinta y uno de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 540011102000201700950 01 Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1 del 16 de noviembre de 2017, mediante el cual se resolvió DENEGAR la solicitud de amparo constitucional instaurada por la señora MAIRA ALEJANDRA VANEGAS CADENA, actuando en representación de su hijo menor DYLAN JESÚS GALVIS VANEGAS, en contra del ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DE NORTE DE SANTANDER, por la posible vulneración a los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora MAIRA ALEJANDRA VANEGAS CADENA, actuando en representación del menor DYLAN JESÚS GALVIS VANEGAS, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, los cuales considera están siendo vulnerados por la entidad accionada, debido a que su hijo es menor prematuro, sufre de epilepsia y presuntamente requiere del medicamento URBADAN TAB X 10 MG, pero solo le autorizan el suministro de
CLOBAZAM el cual no le hace efecto y es diferente al recomendado por el neuropadiatra. 1 Sala Integrada por los H.M. Calixto Cortes Prieto y Martha Cecilia Camacho Rojas República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 540011102000201700950 01
Tutela Segunda Instancia PRETENSIÓN Solicitó que se ordenara a la accionada, autorizar y suministrar al menor, el medicamento URBADAN TAB X 10 MG, tal como lo dispuso el médico tratante. Al escrito de tutela, se anexa: (i) copia del concepto medico científico No. 40 del 31 de octubre de 2017 (folio 2 c.o); (ii) copia del Registro Civil de nacimiento de
DYLAN JESÚS GALVIS VANEGAS.
ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante auto del 07 de noviembre de 2017, resolvió admitir la tutela vinculando al JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NORTE DE SANTANDER, DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, Y AL RESPECTIVO COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO DEL ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL EN BOGOTÁ D.C. Y SU SECCIONAL EN NORTE DE SANTANDER, como a terceros con interés, y se ordenó su respectiva notificación. (Folio-16 c.o.).
INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. POLICÍA NACIONAL METROPOLITANA DE CHUCUTA – NORTE DE
SANTANDER.
El Coronel HERMES JAVIER BARRERA BLANCO, mediante documento presentado el 11 de noviembre de 2017, contestó la acción de tutela manifestando que dicha entidad no hará pronunciamiento alguno de fondo, pues los temas relacionados con la salud de las personas afiliadas a Sanidad de la Policía Nacional son de conocimiento y atención de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y los usuarios los cuales reciben el servicio de salud en el Departamento de Norte de Santander lo hacen por intermedio del ÁREA DE SANIDAD DEL 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 540011102000201700950 01
Tutela Segunda Instancia
DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NORTE DE SANTANDER.
2. DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA NORTE
DE SANTANDER.
La Capitán SAIRA YULIETH SEPÚLVEDA FLÓREZ, mediante documento presentado el 14 de noviembre de 2017, contestó la acción de tutela, manifestando lo siguiente: - El Área de Sanidad del Departamento de Policía - Norte de Santander, no ha vulnerado derecho fundamental alguno al menor DYLAN JESÚS GALVIS VANEGAS, debido a que se está prestando toda la atención en salud necesaria a la cual tiene derecho según el acuerdo 002 del 27 de abril de
2001. - Lo relacionado con el medicamento URBADAN TAB X 10 MG, el médico tratante del menor según formula médica, ordenó la administración del CLOBAZAM, y se procedió a informar a la accionante que dicho medicamento se encontraba dentro del manual de medicamentos y terapéuticos vademécum del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, a lo cual manifestó que el medicamento solicitado requiere de marca comercial. - Concluyó manifestando que el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad, no autorizó el medicamento de marca comercial, teniendo en cuenta que dicha molécula se encuentra dentro del portafolio de servicios.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de norte de Santander y Arauca, profirió el fallo objeto de impugnación el 16 de noviembre de 2017, mediante el cual resolvió DENEGAR la solicitud de amparo constitucional instaurada por la señora MAIRA ALEJANDRA VANEGAS CADENA, actuando en representación de su hijo menor DYLAN JESÚS GALVIS VANEGAS, en contra del 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 540011102000201700950 01
Tutela Segunda Instancia ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DE NORTE DE SANTANDER, por la posible vulneración a los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, bajo los siguientes argumentos:
1. Consideró el a quo “que las explicaciones del servicio de salud de la policía nacional son razonables, es decir, en primer lugar no se le está negando el suministro del fármaco a la señora Vanegas, y en segundo lugar, según lo explicado, el fármaco CLOBAZAM resulta ser químicamente compatible con URBADAN. Además, en un tercer aspecto, observa la sala que el elemento de juicio que suministra la señora Vanegas sobre el punto concreto, es decir, la fórmula médica dispuesta por el neuropadiatra Gabriel Sierra Rosales, dice, CLOBAZAM (URBADAN), en otras palabras, no exige, o argumenta, o califica como necesariamente indispensable, exclusivamente, el fármaco URBADAN. Si el fármaco Clobazam no le causa el efecto deseado al menor, necesariamente el médico tratante, el doctor Sierra, así debería decirlo”(SIC).
LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado mediante documento de fecha 23 de noviembre de 2017, por la señora MAIRA ALEJANDRA VANEGAS CADENA, actuando en representación de su hijo menor DYLAN JESÚS GALVIS VANEGAS, en el cual manifestó lo siguiente: “mediante el Formato reporte de sospecha de eventos adversos a medicamentos – FOREAM el Dr. Gabriel Sierra Rosales, neuropadiatra, a los 28 días del mes de septiembre de la presente anualidad, indica que el diagnostico de Dylan, es Epilepsia Refractaria, que se suministró como tratamiento el fármaco Clabazan, y al tenor del # 4 “información del evento adverso” señala: falla terapéutica seguidamente continua describiendo:
menor con pobre control de crisis con medicamento general, por lo cual requiere ORIGINAL DE URBADAN”(SIC). Por lo anterior concluyó la accionante que la ausencia del medicamento URBADAN, amenaza directamente la vulneración de los derechos a la vida y la integridad física del menor GALVIS VANEGAS, pues pone en riesgo su vida o el deterioro de su estado de salud. 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 540011102000201700950 01
Tutela Segunda Instancia Igualmente afirmó que su núcleo familiar no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del medicamento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo
transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 540011102000201700950 01
Tutela Segunda Instancia Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente
que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Procedencia de la tutela.- La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto
legal reglamentario. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 540011102000201700950 01
Tutela Segunda Instancia “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Dicho amparo exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones
ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. 3.- Marco jurisprudencial Con el objeto de dar solución a las pretensiones elevadas por la accionante, se entra a realizar el análisis de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-650 de 2009, en donde se determinó los alcances del derecho a la salud en los siguientes términos: “3. Derecho fundamental a la salud y su protección por medio de la acción de tutela. Reiteración jurisprudencial. Conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución Política, el derecho a la salud tiene doble connotación en tanto es servicio público y derecho constitucional, correspondiéndole al Estado el establecimiento de políticas públicas2 para organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo conforme a los principios 2 La sentencia T-760 de 2008 indicó las condiciones básicas que debe cumplir a la luz de la Constitución toda política pública orientada a garantizar la efectividad de un derecho constitucional. En primer término, la política debe existir pues “[n]o se puede tratar de unas ideas o conjeturas respecto a qué hacer, sino un 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 540011102000201700950 01
Tutela Segunda Instancia de eficiencia, universalidad y solidaridad y al plexo de valores
constitucionales previstos en la Constitución Política, marco general que sirvió de guía para que el Congreso de la República reglamentara la materia mediante la Ley 100 de 1993, que expresamente dispuso que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe ser entendido como un servicio público esencial. Para esta Corporación el derecho a la salud protege múltiples ámbitos de la vida humana, por lo que lo ha considerado un derecho de naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles.3 Ahora bien, como derecho constitucional la jurisprudencia de esta Corporación ha tenido dos momentos. El primero, en el que consideró que mediante el ejercicio de la acción de tutela era posible garantizar el goce efectivo de los llamados derechos de libertad, aunque era viable proteger derechos de contenido prestacional como la salud siempre y cuando tuviera una relación íntima e inescindible con derechos como la vida, integridad personal o mínimo vital o se concretara en un derecho de naturaleza subjetiva cuando eran desconocidos servicios incluidos en los diferentes planes de atención en salud. Sobre el particular en sentencia T-053 de 2009 esta Corte indicó: “Así las cosas, con anterioridad para obtener la protección directa del derecho a la salud era necesario, (i) que la prestación negada se encontrara incluida dentro del Plan Básico de Salud, el Plan obligatorio de salud o el
Plan obligatorio de salud Subsidiado ó (ii) que el desconocimiento de ese derecho constitucional impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental, como la vida o integridad personal.” En el segundo, estimó que la salud es un derecho fundamental autónomo cuando se concreta en una garantía subjetiva o individual derivada de la dignidad humana, entendida esta última como uno de los elementos que le da sentido al uso de la expresión ‘derechos fundamentales’, alcance efectuado adicionalmente en armonía con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano (Art. 93 C.P.).4 programa de acción estructurado que le permita a la autoridad responsable adoptar las medidas adecuadas y necesarias a que haya lugar.” De otra parte, la finalidad de la política pública debe tener como prioridad garantizar el goce efectivo del derecho, es decir, “no puede tratarse de una política pública tan sólo simbólica que no esté acompañada de acciones reales y concretas” y finalmente que los procesos de decisión, elaboración, implementación y evaluación de la política permitan la participación democrática resultando inaceptable constitucionalmente que exista un plan “(i) que no abra espacios de participación para las diferentes etapas del plan o (ii) que sí brinde espacios, pero que éstos sean inocuos y sólo prevean una participación intrascendente.” 3 Ibídem. 4 T-859 de 2003. La Corte en buena parte de su jurisprudencia ha invocado la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la observación general N° 14 del Comité de Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el que
fijó el sentido y alcance de los derechos y obligaciones derivados del pacto. 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 540011102000201700950 01
Tutela Segunda Instancia Esta interpretación efectuada por el intérprete constitucional, permitió dejar de lado el criterio de la conexidad por considerarlo artificioso e innecesario para garantizar la efectividad de los derechos constitucionales, pues todos los derechos, unos más que otros, tienen innegablemente un contenido prestacional5, por lo que “la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud “en conexidad con el derecho a la vida y la integridad personal’, para pasar a proteger el derecho fundamental autónomo a la salud.”6 Así las cosas, la Corte consideró que la fundamentalidad de los derechos no depende de la manera como estos se hacen efectivos concluyendo en consecuencia que “[l]os derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención).”7 No quiere decir lo anterior que la jurisprudencia constitucional haya despojado el derecho a la salud de su carácter prestacional, sino que precisó el carácter fundamental que igualmente ostenta, claro está sin dejar de lado
que en el contexto colombiano caracterizado por la escasez de recursos “resulta equivocado hacer depender la fundamentalidad de un derecho de si su contenido es o no prestacional y, en tal sentido, condicionar su protección por medio de la acción de tutela a demostrar la relación inescindible entre el derecho a la salud - supuestamente no fundamental - con el derecho a la vida u otro derecho fundamental - supuestamente no prestacional-” (…) A su turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en razón a, por un lado, que esté de por medio un sujeto de especial protección constitucional (MENORES, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protección del derecho constitucional fundamental a la salud dentro de un Estado Social y Constitucional de Derecho.” Por lo tanto, “los jueces deberán constatar en concreto la índole de la prestación reclamada y habrán de analizar con detalle la situación en que se exige su cumplimiento pues, (…) se trata de obligaciones cuya realización implica fuertes erogaciones económicas y en países con 5 T-016 de 2007. 6 T-760 de 2008. 7 T-016 de 2007. Este mismo criterio fue reiterado en la sentencia T-760 de 2007. 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 540011102000201700950 01
Tutela Segunda Instancia recursos escasos no puede perderse de vista la necesidad de fijar prioridades. De ahí que el vínculo entre la no prestación del servicio exigido y la afectación de la dignidad de la persona así como la falta de capacidad de pago constituyan criterios determinantes para que proceda la protección del derecho fundamental a la salud por vía de tutela cuando se trata de prestaciones no contempladas en los planes legales y reglamentarios de salud.”8(Subrayado fuera de texto) Así mismo, en materia de salud, la Corte Constitucional ha entendido que se quebranta este derecho fundamental cuando la entidad encargada de garantizar su prestación se niega a brindarle al paciente todo medicamento, procedimiento, tratamiento, insumo y, en general, cualquier servicio de salud que requiera para el manejo de una determinada patología, y en la sentencia T-346/10 la guardiana de la Constitución precisó: “[…] la jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera enfática, que el concepto del médico tratante es el principal criterio para establecer si se requiere o no un determinado servicio de salud, aunque no es exclusivo. Ello, en consideración a que por sus conocimientos científicos es el único llamado a disponer sobre las necesidades médico-asistenciales del paciente. Bajo esta premisa, es claro que el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico tratante en dicho sentido, toda vez que no es constitucionalmente admisible
que en su labor de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, sustituya los conocimientos y criterios de los profesionales de la medicina y, por contera, ponga en riesgo la salud de quien invoca el amparo constitucional. Sobre este punto, en la Sentencia T-1325 de 20019, la Corte indicó lo siguiente: “En términos generales, los jueces carecen del conocimiento científico adecuado para determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un paciente en particular. Por ello, podría, de buena fe pero erróneamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patología del paciente, tal como aconteció en esta oportunidad –lo cual supone un desaprovechamiento de los recursos – o incluso, podría ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos”. Así las cosas, en reiterados fallos este Alto Tribunal ha reafirmado que la acción de tutela resulta improcedente, cuando a través de su ejercicio se 8 Ibídem. 9 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 540011102000201700950 01
Tutela Segunda Instancia pretende obtener la prestación de un servicio de salud, sin que exista orden del médico tratante que determine, bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad, su idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda padecer el paciente.10 Particularmente, en la
Sentencia T-050 de 2009, sostuvo: “(…) la decisión relativa a los tratamientos y medicamentos idóneos o adecuados para atender la patología de un paciente, está únicamente en cabeza de los médicos, y no le corresponde al juez. La reserva médica en el campo de los tratamientos se sustenta en los siguientes criterios: (i) el conocimiento médico-científico es el que da cuenta de la necesidad de un tratamiento o medicamento, para justificar la implementación de recursos económicos y humanos del sistema de salud (criterio de necesidad); (ii) el conocimiento médico-científico es el que vincula al médico con el paciente, de tal manera que el primero se obliga para con el segundo y de dicha obligación se genera la responsabilidad médica por las decisiones que afecten a los pacientes (criterio de responsabilidad). Por lo tanto, (iii) el conocimiento médico-científico es el que debe primar y no puede ser sustituido por el criterio jurídico, so pena de poner en riesgo al paciente
(criterio de especialidad). Y esto, (iv) sin perjuicio que el juez cumpla a cabalidad su obligación de proteger los derechos fundamentales de los pacientes, incluso en la dinámica de la relación médico-paciente (criterio de proporcionalidad).” 4.- Caso concreto. El sub lite refiere a la acción de tutela incoada por la señora MAIRA ALEJANDRA VANEGAS CADENA, como representante legal del menor DYLAN JESÚS GALVIS VANEGAS, en la que reclama la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y la seguridad social, que
considera están siendo vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Norte de Santander, al no ordenarse y suministrarse el medicamento CLOBAZAM marca URBADAN, estando ordenado por el médico tratante. En efecto obra en el plenario que el menor DYLAN JESÚS GALVIS VANEGAS, el cual tiene a la fecha 5 años de edad, presenta diagnóstico de EPILEPSIA
SINTOMÁTICA REFRACTARIA – COMPLEJO AGIRIA – PAQUIGIRIA.
Igualmente se debe señalar que el argumento específico de la accionante para impugnar el fallo de primera instancia, es el relacionado con el diagnóstico del médico tratante, el cual presuntamente relaciona la necesidad del medicamento 10 Ver Sentencia T-050 del 30 de enero de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 540011102000201700950 01
Tutela Segunda Instancia CLOBAZAM marca URBADAN para adelantar el tratamiento del menor, a lo cual la accionada está haciendo caso omiso, pues se encuentran aplicando un medicamento genérico. De entrada advierte esta Superioridad, que se REVOCARÁ la decisión del a quo bajo los siguientes argumentos facticos y jurídicos: - Se tiene que en efecto el Área de Sanidad - Norte de Santander, por medio del concepto del Comité Técnico Científico, determinó la orden de administración del medicamento denominado CLOBAZAM TAB X 10 MG, el
cual se encuentra dentro del manual de medicamentos y terapéuticos vademécum del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. - Igualmente el Área de Sanidad argumentó que cuando se presenta una fórmula de un medicamento de características comerciales específicas, el médico tratante deberá argumentar cual es la necesidad de los mismos, y debe especificar cuál es la falla terapéutica, lo que según la entidad no se presentó en el caso concreto. Es claro para esta Superioridad, que la prueba para determinar la necesidad del medicamento específico solicitado por la accionante, en el caso concreto CLOBAZAM marca URBADAN, es la relacionada con el concepto del médico tratante, pues tal como se manifestó en la Jurisprudencia anteriormente citada, es el criterio decisivo para establecer si se requiere de determinado servicio de salud. Según los documentos obrantes dentro del dossier, tal como lo manifestó la accionante, se puede establecer que mediante el Formato de Reporte de Sospecha de Eventos Adversos a Medicamentos. FOREAM11, el médico tratante Gabriel Sierra Rosales, luego de determinar el diagnostico epilepsia refractaria, dentro del ítem (descripción y análisis del evento adverso) estableció “menor con pobre control de crisis con medicamento general, por lo cual requiere original de URBADAN” (SIC). 11 Folio 5 el c.o de primera instancia. 12 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 540011102000201700950 01
Tutela Segunda Instancia Si bien es cierto dentro del mencionado documento no se especifica de manera clara la necesidad del medicamento, si se evidencia el requerimiento del médico tratante de CLOBAZAM marca URBADAN, por lo anterior no es cierto como lo manifestó Sanidad de la Policía Nacional, la carencia del dictamen del médico tratante frente a dicho fármaco. Adicionalmente con el escrito de impugnación de tutela, se anexa un certificado suscrito por el medico SIERRA ROSALES12, mediante al cual evidenció: “por la presente certi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.