CSDJ - F54001110200020170099401ADJUNTA20190227163229-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020170099401ADJUNTA20190227163229-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000201700994 01 Aprobada según Acta No. 10 de la misma fecha
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
ABOGADA CECILIA EUGENIA MENDOZA
QUINTERO ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 20 de septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor de la abogada CECILIA EUGENIA MENDOZA QUINTERO.
SÍNTESIS FÁCTICA
1 Sala Unitaria, Magistrado Calixto Cortés Prieto.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tuvo origen las presentes diligencias en la queja presentada el 20 de marzo de 2017 por el señor MIGUEL ANTONIO QUINTERO MONSALVE, poniendo de presente que el 13 de septiembre de 2017, la profesional del derecho
realizó una reunión en el despacho de ella ubicado en la calle 11 No. 3-44 sin referenciar ciudad, en que los citó para exponerles el tema de una sentencia de segunda instancia de fecha 30 de junio de 2017, sin embargo, se llevaron una sorpresa pues solamente les dijo que debían firmar otro documento, sin dejarles ver su contenido, además nunca se les comentó de la supuesta sentencia del 30 de junio de 2017. Al respecto, indicó: “Es preocupante ver como una persona profesional induzca a un cliente a firmar sin dejar ver la parte motiva de lo que hacen firmar, como fue lo que sucedió en el caso, pues al momento de dirigirnos a la secretaria solo nos dejaron ver la parte de la firma.” (fl, 1 c.o 1ª instancia). CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado No. 291233 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que la doctora CECILIA EUGENIA MENDOZA QUINTERO, identificada con cédula de ciudadanía número 37254572, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 52932, vigente. (fl. 7 c.o 1ª instancia). Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado número 318106 del 25 de abril de 2018, constató que dicha abogada no registra sanción alguna. (fl. 53 c.o 1ª instancia).
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 2 de marzo de 2018, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la doctora CECILIA EUGENIA MENDOZA QUINTERO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: 1.- El 1 de diciembre de 2017 se allegó memorial suscrito por el quejoso MIGUEL ANTONIO QUINTERO MONSALVE, en el cual amplió los hechos que dieron lugar a la queja. (fls. 15-17 c.o 1ª instancia). Del documento se extrae que el padre del quejoso falleció en hechos trágicos al ser sepultado en una mina del municipio de Zulia, éste y su grupo familiar otorgaron poder a la doctora CECILIA EUGENIA MENDOZA QUINTERO en el año de 1999 para adelantar demanda de reparación directa, sin que se llegase a firmar contrato alguno, ni se acordase cómo sería el pago o porcentaje que correspondía a la togada. Sin embargo, la profesional del derecho de forma arbitraria los citó el 13 de septiembre de 2017 supuestamente con el fin de firmar papeles para la cuenta de cobro y leer la sentencia de segunda instancia, pero no fue así, pues les hizo firmar un contrato de prestación de servicios donde ella recibiría por concepto de honorarios el 50% del litigio, haciéndoles creer que se estaba ante una cuenta de cobro, anexando unos audios que corroborarían lo dicho. (fl. 15-17 c.o 1ª instancia).
Reprocha el quejoso, que el día que les hizo firmar el contrato, no les dejó ver el contenido del mismo, sino sólo la página final, sin darse por enterados que firmaban un documento o contrato anterior a la fecha de sentencia, máxime cuando quiere hacerse parte de un porcentaje “exagerado” por
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concepto de honorarios; todo lo cual también se podría corroborar por medio de los audios. Lo anterior, aunado a que la togada en forma de represalia le ofició al Juez solicitando se abstuviera de efectuar el pago de la condena, siendo que ellos son conscientes que deben cancelar los servicios que ella prestó “(…) pero lo que no compartimos es su ambición al querer cobrar más de los debido y habernos hecho incurrir en engaño para obtener un beneficio fraudulento” (fl. 17 c.o 1ª instancia). En virtud de lo anterior, solicitó que se fijaran unos honorarios justos y acordes a la ley, para cancelarle la respectiva representación a que tiene derecho la abogada, y sean tasados acorde con la tabla de honorarios del abogado. 2.- El día 20 de abril de 2018 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, reconociendo en primer lugar personería para actuar en representación de la disciplinada, a la abogada ISABEL CALDERÓN VILLAMIZAR. A continuación, el señor MIGUEL ANTONIO QUINTERO MONSALVE se ratificó en la queja, reiterando lo expuesto en su escrito en cuanto el ocultamiento de información sobre el proceso, y
sobretodo porque bajo el pretexto de que firmaría únicamente un poder, el 13 de septiembre de 2017 la disciplinada le hizo firmar también, de manera fraudulenta un contrato que no le dejaron leer; porque incluso, la Secretaria fue quien mantuvo los documentos en sus manos como se podría corroborar con los videos de la cámara de la Notaría. Agregó que la misma disciplinada al respecto de lo sucedido le dijo que “ella estaba en su derecho” y que aportaría una grabación de la conversación que sostuvo con ella. En representación de la doctora CECILIA EUGENIA MENDOZA QUINTERO, la defensora de confianza manifestó que su prohijada después de 18 años de trabajo logró que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander fallara a
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su favor mediante auto del 30 de junio de 2017, confirmando la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión, en el radicado 1999-0916 al que se encontraban acumulados otros radicados. Posterior a eso y con conocimiento de la sentencia, la doctora MENDOZA QUINTERO se remitió al municipio de San Cayetano para comunicar la decisión, hallando al señor JOSÉ FRANCISCO ESPEJO QUINTERO solicitándole que ubicara a los demás miembros de la familia.
Informó que cuando la doctora se comunicó con el quejoso, él le respondió que no sabía quién era ella y que esos temas los hablaban personalmente. Por consecuencia, tanto el quejoso como los miembros de su grupo familiar
se reunieron en septiembre de 2017, en la oficina de la doctora CECILIA EUGENIA MENDOZA QUINTERO, donde ella les explicó que quien le dio poder fue la madre del quejoso (Mercedes Monsalve), -cuando sus hijos eran menores de edad-, y que al proceso le dedicó 18 años en su trámite, porque la jurisdicción contenciosa es demorada. Que el quejoso mantuvo una actitud de no entender por qué la disciplinada era la apoderada, ante lo cual ella le mostró el poder que le habían conferido (el cual aportó) así como el auto que le reconoció personería jurídica. Como quiera que se hacía necesario elaborar la cuenta de cobro, indicó la defensora que la doctora CECILIA EUGENIA MENDOZA QUINTERO le informó al quejoso y sus familiares, que también con ocasión del fallecimiento de la abuela, llevaría a cabo la sucesión gratis, para lo cual les pidió poder, el cual fue dirigido al Notario Segundo de Cúcuta y efectivamente también firmaron contrato de prestación de servicios profesionales y firmaron la autorización para el cobro ante el Ministerio de Minas y Energías. Es decir, firmaron esos 3 documentos de los cuales
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estaba presente la señora Maira Alejandra Tuta Acosta, que es la secretaria de la disciplinada, quien los acompañó a la Notaria, y una vez terminadas las diligencias, les expidió fotocopia de cada uno de los documentos autenticados, entre ellos el contrato de prestación de servicios profesionales
fechado 13 de septiembre de 2017. Siendo interrogado por el Magistrado sustanciador, el señor MIGUEL ANTONIO QUINTERO MONSALVE, refirió que al respecto de la entrega de copias, no era cierto. Continuó la defensora de la disciplinada, relatando que días después el quejoso llegó a la oficina de la disciplinada tratándola de “ladrona” y de manera agresiva, por lo cual la disciplinada les solicitó respeto, explicándoles que el valor cobrado correspondía a todas las diligencias efectuadas para obtener sentencia. Se otorgó la palabra al quejoso, quien indicó que tenía una prueba para aportar, a lo cual respondió el Magistrado Ponente que como quiera que éste no era parte en el proceso, no se encontraba facultado para solicitar pruebas, insistiendo el quejoso en que el no solicitaría una prueba, sino que aportaría una prueba consistente en un audio más, señalando que en el CD constaban grabaciones hechas por él mismo, de dos reuniones que tuvo con la abogada disciplinada y otra más con la secretaria de la misma; documento que fue recepcionado por el Despacho. El Magistrado a quo decretó como pruebas: oír en testimonio a Maria Alejandra Tuta Acosta, Beatriz Helena Álvarez, Mercedes Monsalve, José Francisco Espejo Quintero y Jesús María Quintero, solicitar a la Notaría Sexta de Cúcuta, remitir copia de los videos en relación con la asistencia al público de la Notaria del día 13 de septiembre de 2017 entre las 3:00 pm y
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4:30 pm, tener como elemento de juicio con el valor que legalmente le corresponda en el momento oportuno, al audio aportado por el quejoso en audiencia y otros documentos aportados tanto por el señor QUINTERO MONSALVE en sus dos memoriales allegados al expediente de queja, y los aportados por la apoderada de la investigada. (fl. 24 c.o 1ª instancia). 3.- El 15 de mayo de 2018 la Notaría Sexta del Círculo de Cúcuta remitió DVD en relación con la asistencia al público a la sección de autenticación o presentación personal de firmas del día 13 de septiembre de 2017 entre las horas 3:00 y las 4:30 de la tarde. (fls. 68-69 c.o 1ª instancia). 4.- Mediante oficio fechado 25 de junio de 2018 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta remitió en calidad de préstamo el expediente acumulado radicado 1999-01067. (fl 72 c.o 1ª instancia). 5.- Se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 16 de julio de 2018, en que se revocó poder a la defensora de confianza de la disciplinada y se le reconoció personería jurídica para actuar al abogado CARLOS ALBERTO ROJAS MOLINA. Se prosiguió con la declaración de Mercedes Monsalve quien señaló ser la madre del quejoso.
Refirió que conoció a la disciplinada por intermedio “de la señora paisa”, otra viuda de la tragedia en la mina en que murió su esposo, no recordó el
nombre. Señaló que el 13 de septiembre de 2017 los citó la abogada para el “tema de las cuentas”, es decir para comentarles cuánto les correspondería, y los envió con la Secretaria a la Notaría, pero ella no les dejó ver el papel que firmarían. Aseguró que cuando su hijo cuestionaba a la abogada acerca del monto que les correspondería “ella se salía por otra parte” y no llegó a
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concretarles el monto, ni siquiera les informó cuánto era el valor que cobraría, con anterioridad a la firma del documento.
Se pronunció en prueba testimonial el señor José Francisco Espejo indicando que conoce a MIGUEL ANTONIO QUINTERO MONSALVE porque es su sobrino. Aseguró que la abogada disciplinada le hizo ir a la Notaría para firmar “el asunto sobre pago”, ella les manifestó que eso era lo que pagaría el Estado por la muerte del hermano, sin embargo, no leyó el documento, y aun cuando su sobrino preguntó varias veces que era lo que iban a firmar, la togada no les dijo, simplemente enunciaba que era “lo del cobro que íbamos a recibir”, sin referirse cuánto les cobraría por honorarios o sin mencionarles la firma de contrato alguno. Rindió testimonio la señora Jesús María Quintero Monsalve, quien manifestó haber conocido a la doctora CECILIA EUGENIA MENDOZA QUINTERO
porque días antes de asistir a la Notaría, la abogada lo buscó en San Cayetano y le dijo que quería hablar con todos, es decir con su mamá, su hermano, y su tío, para que se reunieran en su oficina, les dijo” se ganaron la lotería” pues el caso había salido. El 13 de septiembre de 2017 se reunió con todos, les informó que en efecto el caso había salido y que necesitaba las firmas “para una cuenta de cobro”; aun cuando le solicitaban explicaciones de lo que se firmaría, ella les respondía “que como iban a desconfiar de ella”. Infirió que la doctora MENDOZA QUINTERO no les decía nada concreto. Destacó que en la Notaría, la Secretaria les manifestó que los iría llamando para la firma. Una vez efectuado lo anterior, a la salida le sacaron copia a todos los papeles en un centro de fotocopiado cercano; así fue como se enteraron de lo que habían firmado porque leyeron una hoja que hablaba de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO un contrato donde ella quería la mitad, (el 50%) y el dinero se consignaba a una cuenta personal de ella. Consideró que sabiendo la abogada que ellos provenían de un pueblo, tenía que explicarles exactamente qué firmaban, porque ellos pensaron que era una cuenta de cobro y no era justo.
Se continuó con la declaración de Beatriz Elena Álvarez, otra de las viudas en el caso de la mina, quien aseguró que años atrás también buscó a la
abogada, junto con la señora Mercedes Monsalve (madre del quejoso), para que les llevara el caso a ambas. La doctora CECILIA MENDOZA QUINTERO, les dijo en ese momento que les cobraría el 50% “pero si se ganaba el proceso”, que nunca les solicitó dinero pues ella corrió con los gastos todo el tiempo, es decir no le dieron ni siquiera para fotocopias, ella inició todo el proceso y por ello le entregaron el poder para que trabajara todo este tiempo. Aseguró que las condiciones quedaron claras en cuanto al tema de los honorarios. Cuando salió el proceso les llamó y les dijo que iban a firmar y le reiteró cuánto era el cobro “yo en todo momento estuve consciente de cuánto era el cobro que ella nos iba a hacer” (CD 1:19:23), puesto que desde el principio ella lo dijo. Indicó que asistió a la oficina de la abogada, y la misma le explicó cuánto se había reconocido a su favor, le entregó copia del contrato y de un documento explicándole que eso era para hacer el cobro de lo que fue reconocido en la sentencia para que fuera firmado en la Notaría como en efecto lo hizo. Concluyó que después de firmar el contrato acudió a la casa del señor MIGUEL ANTONIO QUINTERO MONSALVE y de la señora Mercedes Monsalve, y ellos le comentaron que si bien habían firmado el contrato, no estaban de acuerdo puesto que era mucho dinero, sin embargo ella les recordó que la abogada había trabajado todo el tiempo y que desde el
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principio ella había dicho eso, es decir desde cuando ocurrió la tragedia hacía 19 años. Manifestó que se encuentra conforme con la gestión porque “es una bendición de Dios”, todo el tiempo les hizo ese trabajo, y con ella no tiene problema. Tiene entendido que ella recibiría $225.000.000 millones de pesos por el fallo a su favor y una suma igual para la abogada por concepto de honorarios. Se escucha en declaración a Mayra Alejandra Tuta Acosta, manifestó que trabaja como asistente de la doctora CECILIA EUGENIA MENDOZA QUINTERO hace 4 años aproximadamente. Indicó que la abogada le había comentado de un proceso administrativo, y en el momento en que se enteró que había salido la sentencia en el caso, se dirigieron a San Cayetano a buscar al señor MIGUEL ANTONIO QUINTERO MONSALVE, así fue que se enteró de él por primera vez. Ese día se encontraron con el señor Francisco, la señora Mercedes y el señor Jesús y telefónicamente con el señor MIGUEL; acordaron reunirse el miércoles para finiquitar los documentos. La abogada disciplinada, en la reunión que tuvieron, les dijo que tenían que firmar el contrato, el poder para la cuenta de cobro y el poder para la sucesión, ese último debido a que había fallecido la abuela de ellos. Más aun, refirió que en la reunión hablaron de varios temas, entre ellos de la sentencia, de la sucesión, y en cuestión de honorarios les indicó que la mitad iba para ellos, y la mitad para ella como se había pactado inicialmente. Los señores se mostraron dudosos pero la señora Mercedes Monsalve sostuvo
que eso era lo que se había pactado inicialmente, en razón del valor referido de la sentencia, e incluso les explicó que significado tenía los salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), pero no hicieron la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conversión, aun así los clientes no plantearon ninguna inconformidad en ese momento.
Manifestó que en la misma reunión, se imprimieron los documentos y la togada disciplinada se los pasó inicialmente al señor MIGUEL ANTONIO QUINTERO MONSALVE, quien procedió a leerlos indicándoles a los familiares que estaban bien, luego se los pasó a ellos. Adujo que los acompañó a la Notaría, efectuaron el trámite y a la salida sacaron copia de los documentos. Pasado el día, el quejoso se reunió con la abogada tratándola de “ladrona” por el cobro del valor de los honorarios. Al momento de ingresar la cuenta de cobro, el señor MIGUEL ANTONIO QUINTERO MONSALVE le revocó el poder.
6. El 20 de septiembre de 2018 se llevó a cabo sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en que el Magistrado sustanciador resolvió dar aplicación al artículo 105 inciso 4º de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de calificar jurídicamente la actuación, resolviendo abstenerse de proferir cargos y declarar la terminación anticipada del proceso disciplinario a favor de la doctora CECILIA EUGENIA MENDOZA QUINTERO.
DESICIÓN APELADA El Magistrado Ponente en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de la actuación disciplinaria celebrada el 20 de septiembre de 2018, procedió a efectuar la calificación de la conducta de la disciplinada y resolvió abstenerse
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de proferir cargos y declarar la terminación anticipada del proceso disciplinario a favor de la doctora CECILIA EUGENIA MENDOZA
QUINTERO.
Hizo un recuento de las pruebas que tuvo en cuenta para proceder a declarar la terminación del procedimiento frente a la abogada CECILIA EUGENIA MENDOZA QUINTERO, entre estas, los testimonios rendidos por familiares del quejoso, la secretaria Mayra Alejandra Tuta Acosta, el video allegado por la Notaría en relación con la asistencia al público, y sobretodo, le otorgó relevancia a lo dicho por Beatriz Elena Álvarez, cuyo testimonio resultó muy claro en el sentido en que desde 1999 se habría acordado que los honorarios serían del 50%. Por lo anterior, concluyó el Magistrado que no existía mérito u elementos de juicio objetivos para considerar que la abogada denunciada haya incurrido en falta disciplinaria alguna al cobrar los honorarios por el proceso administrativo, ordenando terminar la actuación frente a la abogada CECILIA
EUGENIA MENDOZA QUINTERO.
DE LA APELACIÓN El quejoso no conforme con la decisión de instancia, presentó recurso de apelación argumentando que el presentó 3 audios que no fueron
mencionados, siendo fundamentales, pues uno corresponde a una reunión que tuvieron con la abogada desde que llegaron hasta que se fueron a la Notaría, el segundo cuando asistió con su hermano a hablar con la abogada, “traje pruebas para que no las usaran, creo que eso no me parece correcto” (CD: 30:43).
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que nunca fueron notificados del fallo del 30 de mayo de 2014 por parte de la abogada contratada. Además, que como el 15 de septiembre de 2017 se acercaron a donde la togada para reclamarle por ese acto de estafa, “para mi es una estafa que nos haga eso” (CD: 23:45), en esa ocasión, “descaradamente”, les manifestó que ella no tenía por qué decirles que les iba a cobrar el 50%. Así las cosas, sostuvo que ella no se puede aprovechar para cobrar una cantidad exagerada, trayendo a colación que incluso le inició un incidente de regulación de honorarios ante el Juzgado Noveno, a donde remitió los mismos audios, pero no comprende por qué la abogada a los 20 días retiró la demanda.
Concluyó que él no quería negar los 18 años de trabajo que habría efectuado la abogada, pero no se dejarían cobrar el 50% el cual ella nunca aclaró y todo eso está reflejado en el audio de la reunión, e incluso la abogada llegó a decirle “es su palabra contra la mía (…) nos vemos en estrados judiciales
(…)” (CD: 35:25), a lo cual el quejoso le respondió que él estaba grabando todo. Los audios son una prueba reina, y con ellos pretende “sacar la verdad a la luz” y lo que se está haciendo con ellos es un atropello. El Magistrado concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante esta Sala, para que fuera resuelto.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Así las cosas conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la decisión emitida el día 4 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de la cual el a quo, ordenó la
terminación del procedimiento de la investigación disciplinaria a favor del abogado.
2. Caso Concreto Como se anunció al inició de esta decisión, sería del caso, entrar a pronunciarse sobre la providencia mediante la cual el a quo se abstuvo de proferir cargos y declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario a favor de la doctora CECILIA EUGENIA MENDOZA QUINTERO, de no ser porque nos encontramos frente a un caso en el cual se evidencia un quebrantamiento al debido proceso lo cual se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el artículo 98 numeral 3° de la Ley 1123 de 20072, obligando ello necesariamente a declarar nulo lo actuado desde la emisión de la sentencia, acorde con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y 2 “CAUSALES. Son causales de nulidad. (…) 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”.
Entre tanto en aplicación de la integración normativa, que autoriza el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que las nulidades se encuentran regidas
por los siguientes principios que orientan su declaratoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” En el caso bajo estudio, la irregularidad sustancial que evidencia esta Colegiatura, fue advertida por el mismo quejoso en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de 20 de septiembre de 2018 cuando refiere que los audios aportados por este no fueron valorados, y que su parecer, resultan fundamentales en cuanto a la estructuración de la falta disciplinaria, en tanto que los mismos evidencian las conversaciones que sostuvo con la abogada
disciplinada en compañía de su familia, en otra ocasión con su hermano en lo relativo al cobro de los honorarios, y que demuestra cómo esta profesional les indujo al error al momento de firmar los documentos ante la Notaría Sexta de Cúcuta. Es así que indicó que “traje pruebas para que no las usaran, creo que eso no me parece correcto” (CD: 30:43), calificando dicha decisión como “un atropello contra sus derechos”. En ese orden de ideas, al valorarse lo acontecido en sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de 20 de septiembre de 2018 se tiene que el Magistrado sustanciador valoró el siguiente acopio probatorio: a. Oficio 141 de la Notaría Sexta de Cúcuta remitiendo el video de la Notaría de atención al público el 13 de septiembre de 2017. b. Inspección del proceso del 19991065 proceso de reparación directa del Juzgado 9º Administrativo de Cúcuta. c. Testimonio de Mercedes Monsalve d. Testimonio de Jesús María Quintero Monsalve e. Testimonio de José Francisco Espejo Quintero Monsalve f. Testimonio de Beatriz Elena Álvarez g. Testimonio de Mayra Alejandra Tuta Acosta.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto del video de la Notaría, el a quo adujo que no se observó de manera clara, que la secretaria de la disciplinada hubiese actuado de una manera tal, que al momento de la entrega del documento eludiera poner a disposición de los signatarios el documento. Consecuencia de lo anterior,
consideró que “si bien se tienen elementos de juicio que corroboran partes de la versión del señor MIGUEL ANTONIO QUINTERO MONSALVE y sus familiares, de otro lado de acuerdo al principio de inmediación de la prueba, ese Despacho le otorgó relevancia al testimonio de Beatriz Elena Álvarez, quien estuvo relacionada con el mismo proceso contencioso administrativo y fue clara al advertir que siempre estuvo consciente que los honorarios serían del 50%, en el caso de que la sentencia fuera fav
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