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CSDJ - F54001110200020170102901ADJUNTA20180219145541-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020170102901ADJUNTA20180219145541-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 14 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 09 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°: 540011102000201701029-01.

Accionante: CARLOS MIGUEL PABÓN CÁCERES

Accionados: Batallón de Infantería No. 13 de Pamplona “General Custodio

García Rovira” ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta a través de apoderado del accionante CARLOS MIGUEL PABÓN CÁCERES, contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, en el cual se declaró la improcedencia de la presente acción constitucional. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados Calixto Cortés Prieto (Ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas. 1.- A través de apoderado el accionante CARLOS MIGUEL PABÓN CÁCERES, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad los cuales considera vulnerados en razón a lo siguiente2: 1.1. Relató el accionante, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio, luego de haberse realizado los exámenes médicos para determinar su estado de salud. Fue calificado como apto para cumplir con las labores de

servicio, y vinculado al Batallón de Infantería No. 13 “General Custodio García Rovira” de la ciudad de Pamplona-Norte de Santander. 1.2. El 10 de noviembre de 2011, el accionante se encontraba en el sector conocido como el 60 en la Gabarra-Norte de Santander, prestando sus funciones en el lugar, por las condiciones del suelo y la lluvia presentabas a las 04:00 a.m., al bajar en dirección a cruzar un caño, resbaló y se precipitó al suelo, se dobló la pierna lo cual no le permitió proseguir con su trayecto, aunado a ello el equipo individual y de armamento le hizo más gravosa la lesión por ese exceso de peso. 1.3. Fue evacuado del área el 14 de diciembre de 2011 y atendido por Sanidad en enero de 2012, siendo intervenido quirúrgicamente de la rodilla con secuelas de gonalgia izquierda. 1.4. No se realizó en su momento informe, nunca recibió instrucción acerca de la importancia de la elaboración, a pesar de que la lesión presentada fue en el ejercicio de sus funciones como soldado regular y fue atendido en una 2 Folios 1 y ss. del cuaderno de primera instancia. unidad militar. Posterior a la lesión el accionante tuvo conocimiento de la necesidad del correspondiente informe para proceder a la posterior elaboración del informativo, por ello realizó múltiples solicitudes sin respuesta alguna. 1.5. Considera necesario el informe, pues la falta el mismo, se vio reflejado en la Junta Médica Laboral Definitiva No. 94452 del 02 de mayo de 2017,

respecto de la patología ocasionada en el servicio. 1.6. Finalmente, solicitó como pretensión se ordene a la entidad accionada, elaborar el informativo administrativo por lesiones extemporáneo, en aras de aplicar correctamente la normativa al respecto, y de practicar las pruebas requeridas para la elaboración del mencionado documento. 2.- Mediante providencia de 02 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, remitió por competencia la presente acción de tutela conforme a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.3 3.- Mediante auto de 14 de noviembre de 20174, se admitió la presente acción y se ordenó al Director del Establecimiento de Sanidad Militar No.2015 de la Trigésima BrigadaBatallón A.S.C.P. No.30 Guasimales y al Comandante del 3 Folios 82 al 87 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 92 al 93 del cuaderno de primera instancia. Batallón Infantería No. 13 “General Custodio García Rovira” de Pamplona, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación se pronunciaran sobre los hechos presentados en la acción de tutela, además, se ordenó aportar los correspondientes documentos contenidos en los numerales (i) al (iv) de la mencionada providencia. 4.- Surtidas las comunicaciones de ley, las entidades accionadas y vinculadas dieron respuesta al requerimiento del juez constitucional, bajo los siguientes

términos: 4.1. Establecimiento de Sanidad Militar No.2015 de la Trigésima BrigadaBatallón A.S.C.P. No.30 Guasimales.5 En respuesta ofrecida a través del Director del Establecimiento de Sanidad Militar No.2015 de la Trigésima BrigadaBatallón A.S.C.P. No.30 Guasimales, se solicitó la desvinculación de la presente acción. Señaló no tener conocimiento sobre la elaboración del Informativo Administrativo por Lesiones, pues es responsabilidad del Comandante de la Unidad en la cual prestó el servicio militar obligatorio y al no contar con Medicina Laboral, carece de acceso al sistema, ello no le permite conocer ese tipo de información. Sobre las solicitudes presentadas por el accionante, no tiene conocimiento pues de acuerdo con la documentación aportada junto con el escrito de tutela, la solicitud va dirigida al Comandante de Infantería No. 13 “General Custodio 5 Folios 103 al 108 del cuaderno de primera instancia. García Rovira”. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante sentencia del 30 de noviembre de 20176, resolvió: “PRIMERO: DENEGAR la solicitud por improcedente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.”7 Al estudiarse las circunstancias expuestas, el a quo se abstuvo de amparar la solicitud formulada por el actor, en primer lugar, porque el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en fallo de amparo del 17 de octubre de 2014 dentro del expediente 2014-00327, promovido por el actor contra el mismo

Batallón, dispuso amparar el derecho fundamental a la salud del accionante, ordenándose a diferentes autoridades de Sanidad Militar garantizar la prestación del servicio de salud consistente en autorizar la cita de ortopedia correspondiente y el tratamiento integral, incluidos los servicios POS y NO POS. Dentro del texto del citado fallo de amparo, uno de los presupuestos fácticos relacionados para esa decisión judicial, es el mismo de la presente acción, es 6 Folios 112 al 115 del cuaderno de primera instancia 7 Folio 115 del cuaderno de primera instancia. decir, el origen del problema de salud del actor, ocurrido el 10 de noviembre de 2011. En segundo lugar, la accion de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, pues no existe justificación relacionada, por la cual un acto al parecer omitido en 2011 deba ser convalidado a través de esta acción constitucional, existiendo la vía ordinaria de carácter legal para ello y en todo caso si el actor considera que el acta o informativo no expedido resulta vital para sus intereses económicos, puede reclamarlos a través de un proceso judicial ordinario.

DE LA IMPUGNACIÓN.

Mediante escrito radicado el 05 de diciembre de 2017, a través de apoderado judicial, el accionante impugnó el fallo de primera instancia proferido en la presente actuación constitucional8. Ello por cuanto, sí bien es cierto, los derechos del accionante fueron amparados, los hechos de la presente acción de tutela con los resueltos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no guardan relación. Pues mediante esta acción, se solicita la elaboración del respectivo Informativo Administrativo por Lesiones Extemporáneo.

Consideró contrario a lo expuesto por el a quo, la inexistencia de vías ordinarias de carácter legal, en cuanto a la reclamación de derechos patrimoniales, pues no se encuentra consagrado en el ordenamiento jurídico y es la acción de tutela su único medio idóneo a recurrir. 8 Folios 126 al 128. Cuaderno de Primera Instancia.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA.

1. COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e

interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. PLANTEAMIENTO DEL CASO Y EL PROBLEMA JURÍDICO La cuestión planteada por el accionante se circunscribe a la problemática suscitada con el Batallón de Infantería No.13 “General Custodio García Rovira”, pues a raíz de un accidente del servicio ocurrido el 10 de noviembre de 2011, nunca recibió instrucción a cerca de la importancia de la elaboración del informe administrativo por lesiones, a pesar de la afección a su salud acaeció en el ejercicio de sus funciones como soldado regular y haber sido atendido en una unidad militar. Posterior a la lesión el accionante tuvo conocimiento de la necesidad de la elaboración del correspondiente informe para proceder a la posterior obtención del informativo, por ello realizó múltiples solicitudes sin

respuesta alguna. El Juez de primera instancia se abstuvo de amparar la solicitud formulada por el actor, en primer lugar, porque el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en fallo de amparo del 17 de octubre de 2014 dentro del expediente 2014-00327, promovido por el actor contra el mismo Batallón, dispuso amparar el derecho fundamental a la salud del accionante, ordenando a diferentes autoridades de Sanidad Militar garantizar la prestación del servicio de salud, autorizó la cita de ortopedia y el tratamiento integral, incluidos los servicios POS y NO POS. Y, en segundo lugar, la accion de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, pues no existe justificación, por la cual un acto al parecer omitido en 2011 deba ser convalidado a través de esta accion constitucional, existiendo la vía ordinaria de carácter legal. Así, sí considera vital la obtención del el acta o informativo para sus intereses económicos, puede reclamarlos a través de un proceso judicial ordinario. En virtud de lo expuesto, en cuanto a los Problemas Jurídicos a resolver, corresponde a esta Sala valorar inicialmente si: (i) ¿Es la acción de tutela el mecanismo procedente para solicitar la elaboración extemporánea del informativo administrativo por lesiones que requiere el accionante? En caso de que la respuesta al problema anterior resultare afirmativa procederá la Sala a resolver si: (ii) ¿Se presentó vulneración a los derechos fundamentales del accionante al no expedirse el Informativo de Lesiones Extemporáneo, por parte del Batallón de Infantería No.13 “General Custodio García Rovira” al cual se encontraba

adscrito? Para responder al primero de los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición de: (2.1.) los requisitos para la procedibilidad de la acción de tutela y (2.2.) El requisito de inmediatez de la acción de tutela – reiteración jurisprudencial. 2.1. La procedibilidad de la acción de tutela La acción de tutela fue instaurada por el constituyente para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y está sometida, como toda acción, al cumplimiento de unas causales y unos requisitos de procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.9 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.10 La Corte 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 10 Ibídem. Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquellos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La

particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que, en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”. 11 El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, pues, sin este, no existe la relevancia constitucional, la cual da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales

genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas – que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.12 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos los cuales debe cumplir el demandante según lo determinado por la 11 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.

Sentencia C-590 de 2005. Estos requisitos son: (1) la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, (2) se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) se cumpla con la inmediatez, (4) en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no

puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos

institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la

sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) Así la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa hecha por el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba de la satisfacción de los mismos. 2.3. El requisito de inmediatez de la Acción de Tutela – reiteración jurisprudencial La Corte Constitucional ha sostenido de forma pacífica y reiterada en su jurisprudencia que, si bien no existe un término de caducidad para la presentación la acción de tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable; dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado, en cuanto al requisito de inmediatez, que: (…) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los

jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. (…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.13 Igualmente, en la SU-961 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo que: La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? 13 Sentencia C-543 de 1992, reiterada en la sentencias SU-961 de 1999 y T-575 de 2002. Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. (…)

Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo con las circunstancias del caso concreto. En efecto, en la citada sentencia se establecieron algunos factores que deben ser verificados por el juez de tutela para establecer si se cumple o no con el principio de inmediatez, a saber: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio

inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Por su parte, en la sentencia de la Corte Constitucional T-730 de 2003 se consideró que una estrategia útil para medir la inmediatez es la urgencia manifiesta para proteger el derecho. Al respecto expresó lo siguiente: “Por una parte, si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella. De esa regulación se infiere que el suministro del amparo constitucional está ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la interposición del mecanismo de protección. Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como tal. De allí que choque con esa índole establecida por el

constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerla con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios años”. Ateniéndose a esa línea jurisprudencial, la Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T -344-00 Y T575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T -1169-01); 7 meses después de haberse emitido un acto administrativo cuestionado por afectar el derecho a acceder a un cargo público (Sentencia T -033-02); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T -105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T –31505), etc. En este orden de ideas, la razonabilidad del término de presen

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