CSDJ - F54001110200020170115101ADJUNTA20180312190825-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020170115101ADJUNTA20180312190825-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000201701151 01 Aprobada según Acta de Sala No. 18 de la misma fecha.
Ref.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
INSTAURADA POR ARNULFO MANUEL
BERMÚDEZ PADILLA CONTRA EL COMANDANTE DEL BATALLÓN DE ARTILLERÍA No. 30 BATALLÓN ASPC No. 30DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO
NACIONAL.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la IMPUGNACIÓN presentada por ARNULFO MANUEL BERMÚDEZ PADILLA, contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 20171, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional impetrado por TEMERIDAD.
ANTECEDENTES
1. Hechos que sustentan la Acción de Tutela.
El señor ARNULFO MANUEL BERMÚDEZ PADILLA presentó acción de tutela3, con el fin de que el Juez Constitucional le proteja los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al trabajo, los cuales considera vulnerados por el COMANDANTE DEL BATALLÓN DE ARTILLERÍA No. 30
BATALLÓN ASPC No. 30DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO
NACIONAL, según los hechos que se narran a continuación: 1 Folios 47 al 50 del C.P. 2 Sala Dual integrada por los Magistrados Calixto Cortes Prieto (Ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas. 3 El escrito de tutela obra a folios 1 al 26 del C.P.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 540011102000201701151 01
1. El accionante manifestó que presta sus servicios como Soldado Profesional adscrito a la Unidad Militar Accionada.
2. Mediante oficio No. 002339 MDN-CG-CE-DIV02-BR30-BASER-.- DISMED2015TH, fechado el 10 de noviembre de la presente anualidad y suscrito por el Capitán Diego Alfonso Espinosa Bermúdez Director del Ministerio de Defensa Nacional - Comando General Fuerzas Militares Ejército Nacional Batallón, fue enviado a la Unidad Militar acantonada en Tibú luego se hallarse agregado en el establecimiento de Sanidad Militar de esa ciudad.
3. Manifiesta el accionante que mediante ACTA DE JUNTA MÉDICA LABORAL No. 59419 de fecha 21 de mayo de 2013, LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIAEJÉRCITO NACIONAL, le declaró INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL con disminución de la capacidad laboral en un (23.07%) en la pierna izquierda como consecuencia de una herida recibida en combate por arma de fuego.
En el literal B) del acta de junta médico laboral, denominado:
“Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio”, se indicó lo siguiente: “no es apto para actividad militar - se recomienda reubicación laboral”.
4. Precisa el tutelante que el día 05 de noviembre de 2017, y sin que se tuviera en cuenta el acta médico laboral antes referida, fue asignado a trasladarse y presentarse en la Unidad Militar en el Departamento del Choco, ante un batallón acantonado en límites con la vecina
República de Panamá. Refiere el accionante que debido a la afección física que presenta, le es imposible sostener largas marchas y soportar peso, debido a la lesión infringida, describe que su pierna se le ha recogido en 13 mms, afectando su columna vertebral, y pone de presente que el traslado se realizó a un área de combate, zona donde sabe no solo predomina la 2
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 540011102000201701151 01 guerrilla, sino también otros grupos irregulares, constituyendo así un grave riesgo para su salud, integridad física y hasta su vida dadas sus condiciones físicas. Reitera que él no es apto para actividades militares, circunstancia que se puede corroborar en el acta médico laboral.
5. Manifiesta también el tutelante, que también cuenta con una bacteria denominada “Helicobacter Pylori”4, y que según prescripción médica, no puede ingerir alimentos sin que los mismos estén sometidos a un
proceso de asepsia y descontaminación (Sic).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada.
Mediante auto fechado el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)5, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, admitió la acción de tutela propuesta por el ciudadano ARNULFO MANUEL BERMÚDEZ PADILLA
contra EL COMANDANTE DEL BATALLÓN DE ARTILLERÍA No. 30
BATALLÓN ASPC No. 30DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al trabajo.
2. Actuación de los vinculados a la acción de tutela La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, para integrar el litis consorcio necesario y garantizar el derecho de defensa, ordenó al COMANDANTE DEL BATALLÓN DE ARTILLERÍA No. 30 EN TIBÚ (NORTE DE SANTANDER) Y AL COMANDANTE DEL BATALLÓN A.S.P.C No. 30 “GUASIMALES” EN CÚCUTA que en el término de un (1) día remitieran la siguiente información: “i).
Remitir la decisión administrativa de noviembre 5 de 2017 a través de la cual se dispuso el traslado de Bermúdez Padilla a la Unidad Militar del departamento del 4 Folio 12 al 13 del C.P. 5 Folio 29 y 30 del C.P.
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Chocó. ii). Indiquen si ha mediado solicitud alguna por parte del militar para que no se realice traslado fuera del municipio de Cúcuta dado su estado de salud por lesión en la pierna izquierda que le originó secuela según acta de junta medico laboral 54419 (Sic). iii). Lo demás que considere agregar y aportar en relación con la solicitud de amparo”. Finalmente, ordenó tener como pruebas las aportadas y negó la medida provisional deprecada.
3. Intervenciones.
Ministerio de Defensa Nacional Comandante General Fuerzas Militares – Ejército Nacional Batallón de Aspc No. 30 “Guasimales”. El Capitán DIEGO ESPINOSA BERMÚDEZ Director ESM del B.A.S.P.C No. 30 “GUASIMALES”, mediante comunicación No. 002503/MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-DMBUG-ESM2015 JUD.1.15.6, solicitó en primer lugar, se determine la temeridad de la acción, por cuanto la señora Claudia Carolina Quintero García en nombre propio y como agente oficiosa de ARNULFO MANUEL BERMÚDEZ, y en representación de sus hijos menores DIANA CAROLINA Y JOSE MANUEL BERMÚDEZ QUINTERO, ya habían presentado acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue tramitada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil – Familia, bajo el No. 54001-2213-000-2017-00404-00, y denegada por improcedente.
En segundo lugar solicita que la presente acción de tutela se declare improcedente, argumentando que el asunto ya había sido debatido (…) y las pretensiones tutelares eran las mismas. Así mismo solicitó tener en cuenta que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo con el que se pretenda revivir términos legales o crear instancias extralegales, artículo 6 No. 1 decreto 2591 de 1991 causales de improcedencia de la tutela (Sic). Por lo anterior, el accionante pretende que: 6 Folios 40 al 43 del C.P. 4
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 540011102000201701151 01 “Que se TUTELEN los derechos fundamentales al derecho a la vida, a la salud y al trabajo”.
4. Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela se encuentran, entre otras las siguientes pruebas: a) Informe administrativo por lesión No. 016, adiado el 06 de septiembre de 2012, del Batallón de Artillería No. 20 “Batalla de Cúcuta” (Fol. 4 y 5). b) Historia expedida por la Clínica de San José de Cúcuta (Fol. 6 y 7). c) Acta de Junta Medica Laboral No. 59419 de fecha 21 de mayo de 2013
(Fol. 8 y 9) d) Copia de cédula de ciudadanía del señor Manuel Arnulfo de Bermúdez Padilla (Fol. 10). e) Copia de carné de servicios de salud (Fol. 11).
f) Copia Historia Nutricional (Fol. 12 y 13). g) Copia oficio No. 002339 MDN-CG-CE-DIV02-BR30-BASER-.- DISMED2015TH, fechado el 10 de noviembre de la presente anualidad y suscrito por el Capitán Diego Alfonso Espinosa Bermúdez Director del Ministerio de Defensa Nacional - Comando General Fuerzas Militares Ejército Nacional Batallón. h) Copia documentos integrantes núcleo familiar (Fol. 15 al 26). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo proferido el 14 de diciembre de 20177 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, declaró improcedente el amparo constitucional impetrado por
TEMERIDAD.
El Juez Colegiado argumentó que: “el director del establecimiento de Sanidad Militar del Batallón Guasimales con sede en Cúcuta, en oficio de diciembre 6 de 2017 en síntesis señala que la solicitud de amparo es temeraria porque ya había existido un pronunciamiento sobre el tema, actuando Claudia Catalina Quintero García como agente oficiosa del actor y en representación de dos 7 Folio 47 al 50 del C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 540011102000201701151 01 hijos menores, sobre lo cual se pronunció el Tribunal Superior de Cúcuta en el radicado 2017-00404, declarando la solicitud improcedente”.
Así mismo, señaló que “en efecto Claudia Carolina Quintero García actuando
en su propio nombre y como agente oficiosa del actor solicitó la protección de los derechos fundamentales a la unidad familiar fundada en el hecho de que su esposo, el actor, había sido herido en un cómbate como soldado profesional y se le dictaminó por una junta médica laboral del 21 de mayo de 2013 una disminución de su capacidad física en un 23,07% y más adelante alude al traslado de su cónyuge al departamento del Chocó. De igual manera replicó que el fallo de tutela impetrado por la señora Claudia Carolina Quintero, fue amplio en cuanto a la respuesta, pues el mismo señaló lo siguiente: “el ejército y la fuerza pública en general tienen una misión constitucional que implica, dada su misión, que “…una vez el soldado es incorporado a la Fuerzas Militares, accede a que su lugar de trabajo es todo el territorio nacional y que por ende está sujeto a los traslados que se produzcan con miras a salvaguardar la soberanía nacional, por lo cual la entidad goza de un mayor grado de discrecionalidad para el ejercicio de Ius Variandi, y en ese contexto tienen un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario que permita alcanzar los fines del estado, en donde prima el interés general sobre el particular…”. Concluye el fallo denegar por improcedente la solicitud del amparo”. En virtud de lo anterior, el a quo procedió a declarar improcedente la solicitud, argumentando que ha existido una acción temeraria por parte de los interesados. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor ARNULFO MANUEL BERMÚDEZ PADILLA, mediante escrito adiado el 12 de enero de 20188 procedió a IMPUGNAR el fallo de tutela
emitido el 14 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 8 Folio 60 del C.O. 6
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Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, argumentando lo siguiente: “(…) está ciertamente demostrado que fui herido en mis actividades propias de la actividad que se desarrolló como soldado profesional; que esta lesión me produjo secuelas entre las que puedo señalar entre otras las desviación de mi columna vertebral, acortamiento del miembro inferior izquierdo y entre otras muchas cosas, lo que me impide el desarrollo normal de mi actividad, esta situación no fue tenida en cuenta por su despacho, como lo reiteré, el lugar donde fui asignado no tiene las condiciones médicas, ni asistenciales necesarias para el proceso de recuperación que su condición amerita, vulnerándose así el derecho a la salud y a la integridad física, precepto de rango constitucional (…)” ibídem. Finalmente reitera que se tenga en cuenta las consideraciones de orden fáctico y legal.
CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. 7
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En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto
hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El carácter residual de la acción de tutela. 8
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Una de las características de la medida de amparo constitucional es que ésta
tiene un carácter residual, esto es que procede en tanto el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos, de esta forma el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política prescribe: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” En igual sentido fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el numeral 1º del artículo 6º dispone: “Artículo 6º. Causales de Improcedencia de la Tutela. La Acción de Tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Así, cabe reiterar, siguiendo para ello la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela sólo resulta procedente ante la ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, que debe ser idóneo y eficaz para la protección del derecho. Sin embargo, las normas transcritas establecen una excepción a esta regla general, cuando se utilice la medida de amparo constitucional como un mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable. De esta forma, en cada caso deben analizarse las situaciones fácticas que determinen presencia del perjuicio irremediable a fin de proceder al amparo
transitorio a través de la tutela. Problema jurídico a resolver La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el 14 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, corresponde a una decisión legal, en la medida en que el accionante reclama que sus derechos fundamentales 9
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 540011102000201701151 01 a la vida, a la salud, al trabajo y a la integridad física se encuentran vulnerados o amenazados por la entidad accionada.
Caso concreto El señor Arnulfo Manuel Bermúdez Padilla, en su condición de Soldado Profesional del Ejercito Nacional, impetró la presenta acción constitucional de tutela, a fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo y a la integridad física, los cuales considera están siendo vulnerados por EL BATALLÓN DE ARTILLERÍA No. 30 BATALLÓN ASPC No. 30DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, al haber sido enviado a la Unidad Militar en el Departamento del Choco, batallón acantonado en límites con la vecina República de Panamá, sin tener de presente el acta médico laboral No. 59419 expedida por la Dirección de Sanidad del Ejercitó NacionalFuerzas Militares de Colombia, a través de la cual se le declaró Incapacidad Permanente Parcial con disminución de la capacidad laboral en un (23.07%), tras haber recibido una bala en su pierna izquierda en un
combate, tal y como se evidencia en informe de fecha 11 de agosto de 2012 a folio 5 del cuaderno principal. Precisa la Sala que el caso en concreto se resolverá aplicando las normas que guían el asunto, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia. De la Actuación Temeraria. La Temeridad en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se ha definido como aquella: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante (…) El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. 10
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También ha precisado la Corte Constitucional en Sentencia T-185/13 (Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), frente a la acción temeraria lo siguiente: “la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 la Constitución Política[12]; por lo tanto su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia”. Así mismo la Sentencia T-001/169 ha concluido que:
“las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad pretenden evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que estos conceptos cuentan con diferencias claras, que los llevan a configurarse como elementos disímiles. Sin embargo, ello no es impedimento para que en un caso concreto confluyan tanto la cosa juzgada como la temeridad. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia.”[42] En tal sentido también ha precisado la Corte Constitucional que: “cuando una misma persona instaura diferentes acciones de tutela en las que convergen: (i) identidad de partes , (ii) hechos y (iii) pretensiones , (…) nos encontramos frente a una conducta temeraria, sin embargo también ha resaltado que es importante esclarecer si sobre el mencionado asunto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”. No obstante, y sobre el caso en particular es preciso señalar que si bien la señora Claudia Carolina Quintero García actuó en nombre propio y como agente oficiosa de su esposo, el señor Arnulfo Manuel Bermúdez Padilla, las pretensiones o derechos tutelados, no se ajustan a lo dispuesto por el artículo 38 de del Decreto 2591 de 1991, en tanto que la acción temeraria se presenta cuando se promueven varias tutelas respecto de los mismos Hechos y Derechos. 9 Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 11
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RAD. 540011102000201701151 01 El a quo en el falló de tutela ha sostenido que el derecho invocado por la señora Claudia Carolina Quintero García correspondió al derecho fundamental a la “unión familiar”, y los aquí invocados por el tutelante corresponden al derecho fundamental a “la vida, a la salud y al trabajo”, derechos que considera el accionante están siendo vulnerados por el Director del Ministerio de Defensa Nacional - Comando General Fuerzas Militares Ejército Nacional Batallón de ASPC No. 30 “GUASIMALES, al ordenar el envío del señor Arnulfo Manuel Bermúdez Padilla a otra Unidad Militar, obviando el acta médico laboral No. 59419 expedida por la Dirección de Sanidad del Ejercitó NacionalFuerzas Militares de Colombia, que dispuso que el tutelante no es apto para actividades militares, y que por tanto se recomienda su reubicación laboral. Del estudio del expediente, esta Sala evidencia que los presupuesto que ha precisado la Corte Constitucional en la Sentencia T-001/16, tales como que, concurran los siguientes presupuestos: (i) identidad de partes, (ii) hechos y (iii) pretensiones , se rompen en la presente acción de tutela, dado a que las pretensiones entre una y otra tutela son distintas. Visto lo anterior considera esta Colegiatura que no se configura la acción temeraria en la presente acción, pese a que dentro de ambas tutelas confluyen los mismos hechos y partes, pero no los mismos derechos tutelados, presupuesto que nos permite concluir que no estamos frente a una conducta temeraria. 1.1. La Sala revocará el falló de tutela impugnado, luego de encontrar
vulnerados el derecho fundamental a la salud por conexidad al derecho a la vida, y al trabajo del accionante. a). El derecho a la salud en armonía con el derecho fundamental a la vida: El artículo 49 de la Constitución Nacional Colombiana dispone: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el 12
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 540011102000201701151 01 acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.
La salud es uno de aquellos bienes jurídicos que por su carácter inherente a la existencia digna del ser humano, se encuentra protegido, especialmente en las personas que por su condición económica, física o mental, se hallen en circunstancia de debilidad manifiesta (artículo 13 Ibídem). Este derecho, en su esencia, busca el aseguramiento del fundamental derecho a la vida (artículo 11 Ibídem), por lo cual, su naturaleza asistencial impone un tratamiento prioritario y preferencial. La Corte Constitucional sobre el particular ha dicho: “El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jurídica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra el medio ambiente sano (artículo 49 inciso 1 Constitución Política), se trata de manera concurrente con los problemas de la salud; fuera de que el reconocimiento del derecho a la salud prohíbe las conductas que las personas desarrollen, con dolo o culpa, que causen
daño a otro, imponiendo a los infractores las responsabilidades penales y civiles de acuerdo con las circunstancias. Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. El segundo bloque de elementos sitúa el derecho a la salud con un carácter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado estado social de derecho, en razón de que su reconocimiento impone acciones concretas, en desarrollo de predicados legislativos, a fin de prestar un servicio público correspondiente, para asegurar el goce no solo de los servicios de asistencia médica, sino también los derechos hospitalarios, de laboratorio y farmacéuticos. La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, según las circunstancias de cada caso (artículo 13 Constitución Política), pero en principio, puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando está relacionado con la protección a la vida” Corte Constitucional. Sentencia T484 de 11 de agosto de 1992. 13
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Igualmente la Corte Constitucional ha sostenido que al estar consagrada la vida humana en el preámbulo de la carta política de 1991, como un valor superior que debe asegurar la organización política del Estado Social de Derecho, las autoridades públicas y aun los particulares, en caso que presten el servicio de seguridad social, deben propender por garantizar y proteger la vida y el derecho constitucional a la integridad física y mental de todos los habitantes del territorio nacional, en concordancia con ese valor, el
artículo 11 de la Carta Política consagra el derecho a la vida como el de mayor connotación jurídico política para el goce y disfrute de los demás derechos constitucionales, ya que cualquier prerrogativa, facultad o poder en la sociedad es consecuencia necesaria de la existencia humana. Por lo tanto podemos concluir que por vía jurisprudencial se ha entendido que el derecho a la salud en principio tiene un carácter prestacional, es decir, es de naturaleza legal. Sin embargo, puede convertirse en un derecho fundamental, cuando con su desconocimiento se produce la vulneración de otro derecho de rango fundamental, en los eventos en que se ve afectada la vida, la integridad física o la dignidad de la persona, en cuyo caso adquiere el estatus de fundamental y se hace exigible su protección por vía de tutela. Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional: “El derecho a la salud adquiere el carácter de un verdadero derecho fundamental, en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentra vinculado clara y directamente con la protección de un derecho indudablemente fundamental. Así el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o a la integridad personal.”10 Así las cosas, el derecho a la vida que protege la Carta Política en el marco del Estado Social Democrático de Derecho no está limitado a la mera subsistencia, sino a la existencia en condiciones dignas, es decir, a la posibilidad de que cada persona desarrolle todas las facultades inherentes al ser humano y es por ello, que la consagración de los derechos fundamentales de la persona 10 Corte Constitucional Sentencia C-177 de 1998. M. P Alejandro Martínez Caballero
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 540011102000201701151 01 mereció un capítulo especial, y la dignidad humana ha sido elevada a principio de rango constitucional que orienta las actividades del Estado y de los asociados, ya que es en torno al hombre que gira la existencia de éste, llegando a ser un fin en sí mismo, cuya promoción le corresponde a la organización del Estado y a sus administradores.
En este orden de ideas, es incuestionable que tratándose de la protección del derecho a la salud cuando éste tiene conexidad con el derecho fundamental a la vida digna, aquél adquiere la connotación de derecho fundamental y además, cuando las personas carecen de mecanismos de defensa idóneos para lograr su restablecimiento, en los eventos en que le sea vulnerado o amenazado, el amparo es procedente. Frente al derecho a la vida en condiciones dignas, señaló el máximo Tribunal Constitucional en sentencia T-794 de 2003: “La vida en condiciones dignas hace alusión a que el individuo considerado en su persona misma pueda desarrollarse como ser autónomo y libre, con la suficiente idoneidad para desempeñar cualquier función productiva dentro de la sociedad, pero el padecimiento de alguna enfermedad no conlleva necesariamente la muerte física sino que puede menoscabar sus aptitudes limitando la existencia misma del ser humano. No debe esperarse a que la vida esté en inminente peligro para garantizar el servicio o acceder al amparo de tutela, sino procurar que la persona pueda actuar normalmente en su entorno social. En consecuencia, la Corte ha
señalado que la tutela puede prosperar no sólo cuando se trate de circunstancias que traigan como consecuencia la muerte misma o e
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