CSDJ - F54001110200020170115301ADJUNTA20180309112822-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020170115301ADJUNTA20180309112822-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201701153 01 Aprobado según Acta Nº 09 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el señor Mayor Diego Espinosa Bermúdez, contra la decisión proferida el 14 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander y Arauca1, a través de la cual ordeno AMPARAR el derecho a la salud del señor Yerson Quintana Rodríguez, de conformidad con la parte motiva, Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y al Director del Establecimiento de Sanidad de Norte de Santander. HECHOS 1 Magistrado Ponente: Marha C. Camacho Rojas en Sala dual con Calixto Cortes Prieto. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201701153 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Afirma el accionante que prestó servicio militar y al momento de “evacuación” le fue diagnosticado un Micro Quiste testicular, razón por la cual ha seguido afiliado al Sistema de
Salud de la Fuerzas Militares, sin embargo a la fecha no ha recibido atención por la especialidad de urología a fin de tratar su padecimiento. ACTUACIÓN PROCESAL El actor Yerson Quintana Rodríguez, presenta acción de tutela la cual fue admitida mediante auto de fecha de facha uno (1) de diciembre de 2017, y se dispuso vincular al Director de Sanidad Militar, al Director de Establecimiento de Sanidad de Norte de Santander y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Derechos fundamentales invocados. Se solicita la protección del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida. Petición del Accionante. De conformidad con lo expuesto en el libelo introductorio, y la ampliación de su declaración; el accionante solicita que se solucione su problema de salud, a fin de poder realizar sus actividades normales. Posición de las Entidades Accionadas. EL Batallón de ASPC, No. 30 Guasimales, informa que el señor Quintana Rodríguez, ostenta la calidad de afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por ello cumple con el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA requisito para ser atendido en los Establecimientos de Sanidad Militar, siendo competencia exclusiva de la Dirección General de Sanidad Militar su activación.
Dirección de Sanidad.
Expone que por competencia se le dio traslado de la solicitud de tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de diciembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca declaró amparar el derecho a la Salud del señor Yerson Quintana Rodríguez, como consecuencia de lo anterior ordenó a la dirección del Ejercito Nacional y al Director del Establecimiento de Sanidad de Norte de Santander que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes del recibo de la comunicación del presente proveído, remita al accionante con la especialidad de urología a fin de tratar el Micro Quiste testicular que padece. Se advierte de igual forma a los entes accionados que deberán autorizar y practicar los tratamientos que el médico urólogo ordene a la mayor brevedad posible.
LA IMPUGNACIÓN
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA El 19 de diciembre de 2017, el mayor Diego Espinosa Bermúdez, en representación del Batallón Guasimales No. 30 ASPC, impugnó el fallo de tutela donde el accionante es el señor Quintana Rodríguez, el cual fue adverso a su institución.
Entrega autorización por el servicio de urología y se le informa al accionante que debe asistir
a la IPS, a solicitar la asignación de la cita, esto en razón al que el señor Quintana Rodríguez, en la actualidad ostenta la calidad de beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, al tenor de la Ley 352 de 1997, por ello cumple con el requisito sine qua non para recibir cualquier tipo de atención médica en los establecimientos de Sanidad Militar, en la actualidad se encuentra activo por un fallo judicial que ordenó servicios médicos. Por otro lado aclara que es la Dirección General de Sanidad Militar con quien debe activar el Subsistema de Salud de la Fuerzas Militares, de acuerdo la Resolución No. 0328 de 2012, emitida por la Dirección General de Sanidad Militar, por lo tanto, es está a quien le corresponde activar el servicio. De acuerdo con el recurrente el Establecimiento ha realizado gestiones con el fin de prestar el servicio médico a los usuarios del Establecimiento de Sanidad Militar por eso tomó contacto con la IPS, contratadas y se acordó que prestaría el servicio por Resolución de Urgencias, por tanto, aunque para la fecha no se cuenta con el presupuesto se está prestando el servicio requerido. Por último el impugnante resalta que junto al escrito tutelar no existe prueba alguna de la negación de autorización por el servicio médico alguno, y que en ningún momento se ha violado derechos fundamentales del señor Quintana Rodríguez, teniendo en cuenta que existe prueba de la ausencia de vulneración de los derechos alegados, es por eso que el despacho ha de observar puntualmente la planteado y la norma que rigen al respecto. En conclusión solicita respetuosamente la desvinculación del contradictorio del
Establecimiento de Sanidad Militar de Cúcuta ya que no se ha vulnerado derecho alguno. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en
vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, “concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias
previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en
2 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos.
Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. En este evento, y estando probado que al actor se le detectó un micro quiste testicular
izquierdo, sin que exista prueba que haya recibido atención por la especialidad de urología, la Sala concluye la existencia de una vulneración al derecho de la salud del actor, donde se puede concluir que tal acción es procedente. Del caso en concreto, Afirma el accionante que prestó servicio militar y al momento de evacuación le fue diagnosticado un Micro Quiste testicular, razón por la cual seguido afiliado al Sistema de Salud de la Fuerzas Militares, sin embargo a la fecha no ha recibido atención por la especialidad de urología a fin de tratar su padecimiento. Esta superioridad deja claro que en tratándose de la protección del derecho a la salud en conexidad con la vida, y estando inmersos los derechos fundamentales los cuales son canalizados a través de diferentes medios de conformidad con la Constitución Política, el propósito de la acción de tutela, es la protección de los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la Ley, pues también constituye un elemento de protección la información brindada dentro del término establecido al patente así de esta manera se pueda dar por superada dicho obligación. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA En términos concretos no es una obligación como lo es entregar la información si no dar respuesta motivada de cuáles son las razones por el cual no se puede entregar, para el caso
que nos ocupa vale decir, que no se ha cumplido con la orden de atención médica para el accionante y como consecuencia de ello pueda ser atendido. Por otro lado lo manifestado por la Dirección de Sanidad del Ejercito no cumple con los mínimos requisitos que busquen la protección de la salud del accionante máxime si el actor se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, sin embargo debe resaltar la Sala que ni el establecimiento Militar de Sanidad de Norte de Santander ni la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional respondieron a los requerimientos hechos por el a quo dentro de la Acción Constitucional, en tanto que el primero se limitó a informar sobre la afiliación del actor y de manera confusa y errada a unos menores que le prestan el servicio de urgencias, sin que ello tenga algún tipo de relación con el problema Jurídico objeto de estudio. No hay que dejar a un lado lo que ha dicho la Honorable Corte Constitucional cuando hace referencia a los temas de salud en los siguientes términos Sentencia T121 de 2015, Magistrado Ponente: Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. “LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad El derecho a la salud implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo. De igual manera, comprende la satisfacción de otros derechos vinculados con su realización efectiva, como ocurre con el saneamiento básico, el agua potable y la alimentación adecuada. Por ello, según el legislador estatutario, el sistema de salud: Es el
conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA En el ámbito internacional, se ha destacado que este derecho implica que se le asegure a las personas, tanto individual como colectivamente, las condiciones necesarias para lograr y mantener el “más alto nivel posible de salud física y mental”. Para ello, sin duda alguna, es necesario prever desde el punto legal y regulatorio, condiciones de acceso en todas sus facetas, desde la promoción y la prevención, pasando por el diagnóstico y el tratamiento, hasta la rehabilitación y la paliación. Por esta razón, se ha dicho que el acceso integral a un régimen amplio de coberturas, es lo que finalmente permite que se garantice a los individuos y las comunidades la mejor calidad de vida posible.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos esenciales En cuanto a los elementos que rigen el derecho fundamental a la salud, la Corte ha destacado que se trata de aquellos componentes esenciales que delimitan su contenido dinámico, que fijan límites para su regulación y que le otorgan su razón de ser. El derecho a la salud incluye los siguientes elementos esenciales: la disponibilidad, la aceptabilidad, la
accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional…)” Con base en el anterior análisis jurisprudencial estando probado que el actor se le detectó un Micro Quiste Testicular izquierdo, sin que exista prueba que haya recibido atención por la especialidad de urología, esta Sala confirmará la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Norte de Santander y Arauca el 14 de diciembre de 2017. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre del pueblo, la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad la decisión proferida el 14 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander y Arauca, donde decidió AMPARAR el derecho a la salud del señor YERSON QUINTANA RODRÍGUEZ, conforme a la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial