🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F54001110200020170118401ADJUNTA20201106103446-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020170118401ADJUNTA20201106103446-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 540011102000201701184-01 Aprobado según Acta Nº 99 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciase en torno al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de junio de 2019 por la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN de la actuación adelantada contra el abogado Wilmer Alberto Martínez Ortiz, advirtiendo la configuración de causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja1 presentada por el señor Francisco Ricardo Castillo Pinzón, por intermedio de apoderado, con base en una denuncia interpuesta ante la Fiscalía Seccional de Cúcuta, contra el abogado Wilmer Alberto Martínez Ortiz, por los siguientes hechos: 1 Folios 2-9del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Dra. MAGADA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 540011102000201701184-01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Señaló que el profesional como abogado de confianza de María Italia Pinzón García y Francisco Ricardo Castillo Pinzón le encomendó la inscripción de las escrituras públicas de compraventa No 148 del 20 de enero de 2010, mediante la cual la señora Claudia Alexandra Andrade Delgado vendía un inmueble a la señora María Italia Pinzón.

Indicó que, también se le encargo el registro de la escritura pública 2495 del 27 de abril de 2011, otorgada por María Italia Pinzón García y Francisco Ricardo Castillo, acto jurídico de compraventa de nuda propiedad y reserva de usufructo de la misma. Añadió que por dichas gestiones y asesorías de los dos actos jurídicos se le cancelaron al abogado la suma $ 5.000.000. Adujo que con la plena convicción que se habían surtido el registro el quejoso sacó un certificado de libertad y tradición a finales del año 2012, y se enteró que las dos escrituras no estaban inscritas, por lo que requirió al abogado quien le entregó el oficio 3456-25 del 19 de febrero de 2013 suscrito por la Superintendente Delegada para el Registro de Cúcuta, quien presuntamente le da respuesta un derecho de petición en la que informó que las escrituras públicas se encuentran para su protocolización. Reveló que el abogado posteriormente le entregó a su cliente una resolución No 6 del 23 de abril del 2013 proferida por la registradora de la oficina de registro de instrumentos públicos

de Cúcuta de un presunto proceso interno en el que da cuentan “que se corrigen” las anotaciones de las escrituras públicas 148 y 2495. Argumentó que el quejoso el 17 de julio de 2017 sacó un certificado de libertad y tradición y se encontró que el inmueble estaba a nombre de la anterior dueña y la ultimas anotaciones eran del 30 de enero de 2017 referente a un gravamen por valorización. Explicó que, el quejoso le envió un derecho de petición al Registrador de Instrumentos Públicos, para que le informara si se había realizado el registro de las escrituras arribas mencionadas, y si la resolución número 6 del 23 de abril de 2013 era falsa. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Dra. MAGADA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 540011102000201701184-01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Manifestó que el 18 de agosto de 2017 le dieron respuesta al derecho de petición, donde se informó, lo siguiente: AQue las escrituras públicas no han ingresado a la oficina para su registro.

BQue la resolución No 6 del 23 de abril de 2013, es del 14 de enero de 2013 “por la cual se dejan sin efectos la anotación de otra matricula inmobiliaria”. Relató que una vez descubierta la estafa y que los documentos eran falsos, el quejoso se comunicó con el abogado y este le dijo en forma cínica que pagaran los impuestos prediales que tienen pendiente y que él se comprometía a pagar los dineros del registro.

Con la queja se aportaron los siguientes documentos:  Copia del derecho de petición del 19 de febrero de 2013 suscrito presuntamente por la señora Luz Adriana Villareal.  Copia de la resolución No 6 del 23 de abril de 2013 “por medio del cual se decide una actuación administrativa, proferida por la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta.  Copia de la respuesta del derecho petición que hizo el quejoso el 18 de agosto de 2017 al Registrador de Instrumentos Públicos.  Copias de las escrituras públicas Nro 148 y 2495.  Constancia del 18 de abril de 2011 suscrita por la administradora del conjunto residencia “los ángeles” donde informó que la señora Italia Pinzón García se encuentra a paz y salvo con el condominio.

ACREDITACIÓN DEL INVESTIGADO

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Dra. MAGADA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 540011102000201701184-01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Mediante certificado2 N° 323907 expedido el 14 de diciembre de 2017, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor Wilmer Alberto Martínez Ortiz, es portador de la cédula de ciudadanía número 80215586 y de la tarjeta profesional número 159940 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 14 de diciembre de 20173, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, dispuso la apertura del proceso disciplinario, y señaló el 24 de abril de 2018 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional, Las sesiones de audiencia de pruebas y calificación se realizaron los días 24 de abril, 29 de agosto 2018, 20 de marzo y de 11 junio de 2019, donde se efectuaron las siguientes actuaciones procesales: Versión libre Señaló el investigado que trabajaba en el sector financiero, y conoció a la mamá del quejoso señora María Italia Pinzón García, porque vivió en una habitación que la misma le arrendó, luego le contó que tenía una casa y él la asesoró en la venta por valor $ 800.000.000. 2 Fl 33 c.o. de 1ª Inst. 3 Fl 34 c.o. 1 Inst República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Dra. MAGADA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 540011102000201701184-01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Indicó que se vendió el inmueble y la ayudó con la realización de las escrituras, y volvió a vivir en la nueva casa con la señora Italia en calidad de huésped.

Adujo que tuvo un conflicto con el quejoso, por lo que salió de la vivienda y se fue a vivir solo, sin embargo, mantenía contacto con la señora María Italia. Indicó que la señora María Italia compró otro inmueble y él siempre le ayudaba hacer la

negociación y la escritura, y que nunca existió contrato de prestación de servicios, ni poder porque “ella era una madre para mí”. Explicó que “cuando ya estaban los tres inmuebles adquiridos”, un día le dice la progenitora del quejoso que quería donar los mismos a un nieto y a su hijo, por lo que la asesoró para que se hiciera la venta, pero que se reservara el usufructo y le colaboró haciendo los contratos y escrituras. Argumentó que la señora María Italia le dio un dinero, pero fue para pagar en la notaria por la realización de las escrituras. Refirió que un día se encontró al quejoso y le reclamó, porque el inmueble no aparecía a nombre de él, por lo que le dijo que, “si no se había registrado las escrituras, pues no iba a pasar”. Aclaró que el quejoso nunca le dio dinero para pagar el registro, además que no se habían pagado los impuestos, y él nunca se había comprometido con realizar el registro, pues es un trámite que cualquiera puede efectuar. Concluyó que nunca entregó esos documentos que resultaron espurios. Testimonios República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Dra. MAGADA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 540011102000201701184-01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO María Italia Pinzón García: señaló que es la madre del quejoso y conoció al abogado porque vivió en su casa como arrendatario, por lo que le pidió que le colaborara con la venta del inmueble.

Adujo que, le había comprado unas casas a sus hijos (quejosoClaudia Patricia), y le pidió al

abogado que los inmuebles quedaran a nombre de cada uno, por lo que le pagó honorarios por valor de $ 5.000.000 aproximadamente en el año 2011 o 2012. Refirió que no se acordaba si le había dado dinero para los impuestos, luego manifestó que si pero no recuerda cuando. Claudia Patricia Castillo Pinzón, hermana del quejoso, relató que conoció al abogado como inquilino en la casa de su madre como en el año 2009, que su mamá vendió el inmueble y el profesional del derecho le ayudo con la venta y compra de otros bienes. Indicó que se dieron cuenta que los inmuebles de su hermano y el de ella no aparecen a nombre de ellos, pues el abogado no la registro. Andrés Francisco Cabana Castillo: sobrino del quejoso, informó que su abuela vendió la casa donde vivía y con ese dinero se compró otras dos en el año 2009 o 2010. Señaló que una de las casas no estaba a nombre de su tío. Aclaró que nunca estuvo en una conversación con el abogado y su abuela confiaba mucho en el profesional. Ampliación y ratificación de queja El señor Francisco Ricardo Castillo Pinzón, indicó lo mismo de la queja, y que su mamá le pagó al abogado por todo el trámite de las compraventas, sin embargo, el abogado no registro los dos inmuebles. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Dra. MAGADA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 540011102000201701184-01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Adujo que su progenitora le pagó al abogado $ 5.000.000 por concepto de honorarios, a parte de los trámites del registro.

Añadió que posteriormente, el abogado le entregó las escrituras y le dijo que ya habían sido registradas, por lo que en el año 2012 a 2013 se dio cuenta que en el registro no aparecía él como propietario, por lo que le reclamó al abogado. Explicó que el año 2017 la administradora del conjunto de la casa de su hermana, le informó que le había llegado una orden de embargo porque se debían unos impuestos, por lo que le reclamó al abogado y le dijo que no se preocupara. Argumentó que luego contrató a otro abogado, quien le dijo que presentara un derecho de petición ante el Registro de Instrumentos Públicos y le informaron de todas las inconsistencias que le había dicho el abogado y los documentos espurios entregados por el mismo. Pruebas allegadas y decretadas  Oficio del 28 de septiembre de 2018 suscrito por la Directora administrativa Notarial de la SNR, en la que informó que el señor Wilmer Alberto Martínez Ortiz no realizó ningún derecho de petición el 1 de febrero de 2013 y que además no expido la resolución No 06 del 23 de abril de 2013.  Escrito del Fiscal Pedro Claver Pérez Martero en el que informó que el proceso contra el abogado investigado se encuentra en etapa de indagación y en espera de ordenes de policía judicial. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Dra. MAGADA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 540011102000201701184-01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO LA DECISIÓN APELADA La Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en audiencia del 11 de junio de 2019, ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el abogado Wilmer Alberto Martínez Ortiz. Comenzó haciendo un recuento de la actuación procesal surtida y del recaudo probatorio.

Indicó la Magistrada que no existiendo poder, ni contrato de prestación de servicios lo que se entiende es que el abogado prestó una asesoría a la señora María Italia Pinzón García para llevar a cabo todas esas compraventas de inmueble que hizo, y por ello le canceló $ 5.000.000 de honorarios. Señaló que el compromiso del abogado estaba en la asesoría de las compraventas e indiscutiblemente para el registro de la escritura pública no se necesita la condición de abogado, “y en gracias de discusión donde se le hubiera entregado un dinero que en este proceso disciplinario no quedo claro, ni cuanto fue, ni si se le entregó, habría es un posible ilícito de abuso de confianza si se hubiera entregado ese dinero”. Aclaró que esa presunta entrega de dinero con esa finalidad no constituye un mandato específico para la función del registro, pues no se necesita ser abogado para realizar esa gestión.

Argumentó que, frente a la posible entrega por parte del abogado de los documentos falsos, ello hace parte del presunto ilícito que se investiga en lo penal, sin embargo, de cara al juicio disciplinario ya estaría prescrito en el sentido que la entrega de ese documento se hizo para abril de 2013, y a la fecha ya han trascurrido el término de los cinco años que habla el artículo 23 de Ley 1123 de 2007. Así las cosas, no existe prueba que nos indique o establezca cuánto dinero se le entregó al abogado para realizar la gestión del registro, pues la progenitora del quejoso no fue clara, solo manifestó que fueron $ 5.0000.000 para efectos de honorarios y lo ratificó el quejoso y República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Dra. MAGADA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 540011102000201701184-01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO los otros parientes de la señora María Italia, sin especificarse la circunstancia de tiempo, modo y lugar. Por lo que ante esa duda que no se puede eliminar por otro medio, además que esa gestión no es propia del ejercicio profesional.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación en la misma audiencia. Sustentó la alzada de la siguiente manera: Primero señaló que, en cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria, no ocurrió dicho fenómeno jurídico, porque el 18 de agosto del 2017 fue que se enteró que las escrituras

públicas aun no estaban registradas y que el documento era espurio, por medio de derecho de petición remitido a la Superintendencia de Notariado y Registro. Indicó que no tiene transcendencia el monto del dinero que se le entregó al abogado, pues lo cierto es que se apropió de ellos, y no realizó la gestión del registro. Enfatizó que la actuación no se encuentra prescrita, porque fue en el año 2017 que su defendido se enteró que los documentos entregados por el abogado eran espurios. El quejoso también se pronunció en el sentido que el abogado abuso de la confianza de su familia, pues los indujo en error al manifestarles que los predios ya estaban registrados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Dra. MAGADA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 540011102000201701184-01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Dra. MAGADA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 540011102000201701184-01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 y el inciso primero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso se encuentra habilitado para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación del procedimiento:

“Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Dra. MAGADA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 540011102000201701184-01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” Del caso concreto Correspondería pronunciarse a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de quejos contra la decisión adoptada el 11 de junio de 2019, proferida por la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por medio de la cual se decretó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Wilmer Alberto Martínez Ortiz, pero

se advierte la configuración de causal de improseguibilidad. En su recurso, el defensor procede básicamente a exponer dos argumentos el primero es que la actuación disciplinaria no se encontraba prescrita, y segundo que al abogado se le entregó dinero y no realizó la gestión en relación con el registro de las escrituras. Frente al primer argumentó relacionado en que la actuación no se encuentra prescrita, porque su defendido se enteró que los documentos entregados por el abogado eran espurios, a partir de la respuesta suministrada el 18 de agosto de 2017 por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro; y se reafirma lo señalado por el seccional de instancia en el sentido que el supuesto documento falso se entregó para el 23 de abril de 20144, donde presuntamente se corrige las anotaciones de la escritura pública 148 del 20 de enero de 2010. Frente a la presunta indiligencia del abogado al no haber realizado el registro de las escrituras públicas de compraventa No 148 del 20 de enero de 2010 y la No 2495 del 27 de abril de 2011, también operó el fenómeno jurídico de la prescripción en el sentido que el 4 Fl 11 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Dra. MAGADA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 540011102000201701184-01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO abogado tenía un tiempo para registrar las misma, de conformidad con lo establecido en el

artículo 231 de Ley 223 de 19955, así:

“ARTÍCULO 231. TERMINOS PARA EL REGISTRO. Cuando en las disposiciones legales vigentes no se señalen términos específicos para el registro, la solicitud de inscripción de los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos a registro deberán formularse de acuerdo con los siguientes términos, contados a partir de la fecha de su otorgamiento o expedición: a) Dentro de los dos meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el país, y b) Dentro de los tres meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el exterior. La extemporaneidad en el registro causará intereses moratorios, por mes o fracción de mes de retardo, determinados a la tasa y en la forma establecida en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios”. Por lo anterior, existe un límite temporal para registrar las escrituras, por lo que a la fecha frente a esta situación fáctica también operó el fenómeno jurídico de la prescripción, pues tenía hasta dos meses después para acercarse a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y registrar las misma, pues según las manifestaciones del quejoso le habían entregado el dinero para que realizara las dos gestiones (escrituras y registro). Así las cosas, se establece que, desde el 23 de abril de 2014, el 20 de marzo de 2010 y 27 junio de 2011, fechas para la cual, se infiere que el investigado tenía oportunidad para registrar las escrituras públicas ante la oficina competente y se expidió el presunto documento falso, ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, cumpliéndose dicho término el 22 de abril 2019, 19 de marzo 2015 y

26 de junio 2016. Razón por la cual la Sala confirmará la decisión proferida en sede de primera instancia, al encontrarse prescrita la acción disciplinaria frente a los hechos en estudio. 5 “por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones”. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Dra. MAGADA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 540011102000201701184-01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, considera esta Colegiatura acertada la decisión del A quo en decretar y ordenar la cesación del procedimiento, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

Por último, es dable resaltar que el seccional de instancia decretó la prescripción sobre una de las situaciones fácticas y en esta instancia se estableció lo mismo sobre otro de los hechos que fue objeto de la queja relacionada con la gestión que debía realizar el abogado en el sentido de registrar las escrituras públicas.

Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, como ocurre en el sub examine al haberse configurado el fenómeno jurídico antes mencionado: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla fuera de texto). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Dra. MAGADA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 540011102000201701184-01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor Wilmer Alberto Martínez Ortiz, pero por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 11 de junio de 2019, proferida por la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por medio de la cual se decretó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Wilmer Alberto Martínez Ortiz, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen. TERCERO. - Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Dra. MAGADA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 540011102000201701184-01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Dra. MAGADA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 540011102000201701184-01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...