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CSDJ - F54001110200020170120901ADJUNTA20200709153856-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020170120901ADJUNTA20200709153856-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha Expediente No. 540011102000201701209-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 5 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, por medio de la cual se dispuso NEGAR unas solicitudes probatorias deprecadas por el abogado investigado WOLFMAN

GERARDO CALDERÓN COLLAZOS.

HECHOS

1. De la queja.

La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada por el doctor Sergio Ojeda Rolón, Fiscal Segundo CAVIF de Cúcuta, quien refirió que el día 10 de noviembre de 2017, fue abordado por el señor Álvaro Rincón Higuera, quien le manifestó que el abogado WOLFMAN GERARDO CALDERÓN COLLAZOS le había pedido dinero para entregárselo él, quien 1 Decisión proferida por el Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO (fl.27). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 540011102000201701209-01

Referencia: Apelación auto interlocutorio

Disciplinado: Wolfman Gerardo Calderón Collazos Decisión: Revoca. adelantaba en contra del señor Rincón un proceso por violencia intrafamiliar radicado bajo el No. 2016-81448.

2. Actuación Procesal: Se acreditó que el doctor WOLFMAN GERARDO CALDERÓN COLLAZOS, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 88.207.764 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 90062, la cual se encuentra en estado VIGENTE. 3.- Apertura del Proceso Disciplinario: Así las cosas, mediante auto de fecha 11 de junio de 2018, la Primera Instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el togado WOLFMAN GERARDO CALDERÓN COLLAZOS, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional. 4.- Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El día 5 de octubre de 2018, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el a quo una vez verificada la asistencia del querellado, del quejoso así como del Agente del Ministerio Público, procedió a dar lectura a la denuncia disciplinaria. Acto seguido, el querellante presentó ampliación de la queja, ratificándose en el contenido de la misma. Indicó que en efecto en su Despacho se había conocido una indagación penal contra el señor Álvaro Rincón por el presunto delito de

violencia intrafamiliar fungiendo como víctima la señora Mónica Iscala. Refirió que en efecto, tal y como lo señaló en su denuncia disciplinaria, el señor Rincón le manifestó que el abogado WOLFMAN GERARDO CALDERÓN COLLAZOS le había pedido dinero para supuestamente entregárselo al Fiscal que adelantaba su proceso. Posteriormente, el disciplinable WOLFMAN GERARDO CALDERÓN COLLAZOS rindió versión libre y al respecto manifestó que le prestó sus servicios profesionales al señor Álvaro José Rincón Higuera dentro de una República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 540011102000201701209-01

Referencia: Apelación auto interlocutorio

Disciplinado: Wolfman Gerardo Calderón Collazos Decisión: Revoca. indagación penal que se le seguía por el presunto delito de violencia intrafamiliar, pues había agredido a la señora Mónica Iscala. Relató que la defensa la pagaron unos amigos de colegio del señor Rincón y que el proceso terminó por preclusión solicitada por la Fiscal Ana María Mariano Cabrera, trámite que conoció el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta.

Afirmó que hubo un desacuerdo con el tema de los honorarios y que las afirmaciones del señor Rincón carecen de veracidad por cuanto se trata de un paciente psiquiátrico. Acto seguido, el Magistrado de Instancia decretó lo siguiente: - Declaración juramentada de los señores Álvaro José Rincón Higuera

y Eugenio Villamizar Peñaranda. - Solicitar para efectos de inspección judicial el proceso penal radicado bajo el No. 2016-81448, adelantado contra el señor Álvaro Rincón por el presunto delito de violencia intrafamiliar.

5. Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La audiencia tuvo continuidad el día 29 de octubre de 2018, con la asistencia del querellado y su defensor de confianza, del quejoso no así del Agente del Ministerio Público. Inicialmente, el Magistrado Instructor inspeccionó la carpeta correspondiente a la indagación penal No. 201681448, ordenando incorporar copia de la misma en 75 folios. Acto seguido, decretó oficiar al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, que en relación con ese mismo radicado remitiera el cd de la diligencia de fecha 29 de junio de 2017, en la que se decretó la preclusión de la investigación a favor del señor Álvaro Rincón, audiencia en la que actuó la Fiscal Ana María Mariano.

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 540011102000201701209-01

Referencia: Apelación auto interlocutorio

Disciplinado: Wolfman Gerardo Calderón Collazos

Decisión: Revoca.

6. Tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La diligencia tuvo lugar el día 7 de febrero de 2019, con la presencia del

disciplinado, del quejoso y del representante del Ministerio Público. Incorporada la documental decretada en la audiencia anterior, se procedió a escuchar en diligencia de declaración juramentada al señor Álvaro José Rincón Higuera, quien sobre los hechos materia de investigación señaló que efectivamente tuvo un proceso por violencia intrafamiliar siendo su abogado el aquí disciplinado quien le manifestó que las cosas estaban complicadas por lo que había que darle un dinero al Fiscal Sergio Ojeda. Afirmó que el proceso había terminado con preclusión pero que no recordaba el nombre del Fiscal que reemplazo al doctor Ojeda en este caso con quien se adelantó la audiencia de preclusión.

7. Cuarta sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional.

La diligencia tuvo continuación el día 4 de abril de 2019, con la presencia del quejoso, del disciplinado y del Agente del Ministerio Público. En esta oportunidad, se procedió a escuchar en declaración juramentada al señor Eugenio Villamizar Peñaranda, quien sobre los hechos materia de investigación narró que conoce al Fiscal por razones profesionales así como al disciplinado. Afirmó que su hermano Jairo Villamizar le pidió atender al señor Álvaro Rincón en el pluricitado asunto de violencia intrafamiliar pero que éste ya contaba con abogado. Indicó que no le constaba que el disciplinado hubiese adelantado una actuación fraudulenta en el asunto narrado por el querellante, el cual terminó con preclusión de la investigación.

8. Formulación de cargos. En diligencia de fecha 6 de junio de 2019,

procedió el Magistrado de Instancia con la calificación jurídica de la actuación. En dicha oportunidad el a quo procedió a formular cargos al abogado WOLFMAN GERARDO CALDERÓN COLLAZOS, por la posible República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 540011102000201701209-01

Referencia: Apelación auto interlocutorio

Disciplinado: Wolfman Gerardo Calderón Collazos Decisión: Revoca. comisión, a título de dolo, de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, por haber desconocido el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la misma legislación. Lo anterior, por cuanto en su calidad de abogado defensor, presuntamente solicitó una expensa ilícita al señor Álvaro Rincón Higuera, investigado por el presunto violencia intrafamiliar, dentro del radicado No. 2016-81448, con el fin de persuadir al Fiscal del caso, quien aquí funge como quejoso, para que el proceso saliera favorable a los intereses del señor Rincón. La falta fue calificada provisionalmente a título de dolo.

En la misma diligencia, el Magistrado de primera instancia procedió a compulsar copias contra el Juez Sexto Penal Municipal de Cúcuta Juvenal Ordóñez Ordóñez y contra la Fiscal Ana María Mariano por el tema relacionado con la decisión de preclusión de fecha 29 de junio de 2017, en el

asunto de violencia intrafamiliar que se adelantaba contra el señor Álvaro Rincón Higuera. Ante la solicitud del disciplinado, el Magistrado de instancia procedió a suspender la diligencia con el fin de otorgarle un plazo razonable para que pudiera preparar su defensa frente a la formulación de cargos efectuada.

9. Continuación de la audiencia: La diligencia tuvo continuidad el día 15 de julio de 2019, con la asistencia del querellado, su defensor y el representante del Ministerio Público. En ejercicio de su derecho a la defensa, el disciplinable invocó junto con su defensa una nulidad de la actuación toda vez que no se habían practicado la totalidad de las pruebas decretadas por la primera instancia, aunado a que se habían presentado inconsistencias en el testimonio del señor Álvaro Rincón. También refirieron no estar de acuerdo con la compulsa de copias ordenada en estas diligencias contra la Fiscal Ana María Mariano y contra el Juez Sexto Penal Municipal de Cúcuta.

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Expediente No. 540011102000201701209-01

Referencia: Apelación auto interlocutorio

Disciplinado: Wolfman Gerardo Calderón Collazos

Decisión: Revoca.

10. De la decisión de la solicitud de nulidad: En diligencia de fecha 14 de noviembre de 2019, la primera instancia se pronunció frente a la solicitud de nulidad elevada por la defensa del disciplinado, aduciendo que la misma no

se configuraba toda vez que en la declaración que rindió el señor Rincón ninguno de los intervinientes, ni el disciplinado ni su defensor de confianza pusieron de presente supuestas inconsistencias o irregularidades en la práctica de la prueba testimonial en donde pudieron formular el correspondiente contrainterrogatorio. Frente al tema de la compulsa de copias, refirió la primera instancia que esta es una facultad que la ley le otorga a todo servidor público que no configura causal de nulidad alguna. Ante esta decisión el apoderado del encartado así como el mismo togado disciplinado interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación señalando que la inspección judicial al proceso penal No. 2016-81448 no había sido objeto de pronunciamiento alguno por parte de la primera instancia, aunado a que había existido una inversión de roles en esta actuación la cual había sido impulsada por el Fiscal Sergio Ojeda, pero que se le había dado el tratamiento de quejoso al señor Álvaro Rincón Higuera.

11. Decisión del recurso de reposición: En proveído de fecha 5 de diciembre de 2019, dictado en audiencia, el Magistrado de primera instancia procedió con la resolución al recurso de reposición, señalando que una vez se había ordenado la inspección judicial al proceso penal No. 2016-81448, se

habían tomado copias del mismo y se conformó el anexo no. 1 y que ha estado a disposición de las partes durante toda la actuación procesal. Igualmente relató que no es cierto que haya existido inversión de roles en esta actuación, pues estaba absolutamente claro que el quejoso era el Fiscal

Sergio Ojeda y que el señor Álvaro Rincón Higuera había intervenido en calidad de testigo. Luego no había lugar a reponer decisión alguna. Frente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la nulidad, el Magistrado de primera instancia señaló que el mismo era improcedente por cuanto el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, preveía que dicho recurso República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 540011102000201701209-01

Referencia: Apelación auto interlocutorio

Disciplinado: Wolfman Gerardo Calderón Collazos Decisión: Revoca. únicamente procede contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de una prueba y contra la sentencia de primera instancia.

Seguidamente se otorgó el uso de la palabra al disciplinable para las solicitudes probatorias que considerara pertinentes: - Ampliación de queja del fiscal Sergio Ojeda Rolón, para que complemente aspectos sustanciales respecto del criterio que tiene frente a la decisión de preclusión que se tomó. Estimó que era vital ampliar el testimonio porque hay algunos aspectos circunstanciales de modo, tiempo y lugar relacionados con los hechos que se originaron en la queja y que se originaron por la manifestación de Álvaro Rincón Higuera. - Ampliación de la versión que rindiera el disciplinable, para confrontar y

controvertir los señalamientos de Álvaro Rincón, para desvirtuar los cargos endilgados y lograr desvanecer la credibilidad dada a la acusación de Álvaro Rincón Higuera. - Ampliación de la declaración de ALVARO JOSÉ RINCÓN HIGUERA, el objeto era demostrar que falta a la verdad en la que incurre dicha persona frente al profesional, asimismo para que sea sopesada en conjunto con los demás elementos de prueba, para restarle la credibilidad que se le dio a lo expuesto por dicho testigo. - Declaración de EUGENIO VILLAMIZAR PEÑARANDA el objeto es para ampliar lo declarado por dicho profesional, porque sí tuvo intervención directa e indirecta en la fase que precedió a la decisión de preclusión del proceso penal. Asimismo puede aportar elementos República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 540011102000201701209-01

Referencia: Apelación auto interlocutorio

Disciplinado: Wolfman Gerardo Calderón Collazos Decisión: Revoca. de juicio acerca de que no es cierto lo aseverado por Álvaro Rincón Higuera. - Declaración de MÓNICA ISCALÁ, ex compañera del señor Álvaro Rincón Higuera y quien fue víctima en la carpeta penal por violencia intrafamiliar agravada que dio lugar a estas diligencias.

  • Declaración YURI ANDREINA CHAVEZ RINCON, sobrina de Álvaro

Rincón Higuera, quien según se ha señalado en las pruebas, fue la persona que intervino y apadrinó en el proceso penal al señor Rincón, en el trámite defensivo contractual de tipo penal. Fue la persona que se encargó en el manejo económico en cuanto a les honorarios profesionales en el proceso penal. - Declaración de PEDRO MURILLO SALCEDO. Dicha persona de calidad abogado, fue quien acompañó todo el proceso desde la misma detención del señor Álvaro Rincón Higuera, que como amigo personal y abogado de confianza le consta la inexistencia del grave señalamiento en contra del abogado investigado. Asimismo le consta la doble adicción del señor Rincón Higuera. - Declaración CIRO ALBERTO ORTIZ PUERTO, persona que cuando el señor Álvaro Rincón Higuera se encontraba en detención domiciliaria, es testigo directo, porque era compañero laboral del señor Rincón, puede dar fe sobre la insanidad mental de Rincón Higuera. - Declaración de RODRIGO ALFREDO QUIÑONES DELGADO, quien es la persona que junto a un hermano estaba presente días antes de que Rincón Higuera de acuerdo con la queja se dirigiera a la Casa de Justicia y Paz. Cuando en el municipio de Los Patios de manera intempestiva y "a grito entero" el señor Rincón Higuera lo increpó y amenazó y advirtió que iría a armar un escándalo e hizo otros improperios en su contra. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 540011102000201701209-01

Referencia: Apelación auto interlocutorio

Disciplinado: Wolfman Gerardo Calderón Collazos Decisión: Revoca. - Declaración de RAFAEL IGNACIO QUIÑONES DELGADO quien fue la persona que calmó los ánimos del señor Álvaro Rincón Higuera, quien estaba en estado de alicoramiento y posiblemente con sustancias alucinógenas. - Declaración de la doctora ANA MARIA MARIANO CABRERA, FISCAL 2 CAVIF CUCUTA, con dicho testimonio se pretende quitar la credibilidad dada a lo declarado por Álvaro Rincón Higuera. Porque tanto en la etapa de acusación hasta el momento en que dicha fiscal solicitó la preclusion, tiene para decir bajo juramento la fiscal muchos elementos de juicio y circunstancias de tiempo, modo y lugar que permiten demostrar que Rincón Higuera falta a la verdad, que no es creíble. No solo como fiscal sino por las circunstancias de tiempo, modo y lugar, porque la fiscal continuó y complementó la cuerda procesal que instruía el Fiscal Sergio Ojeda. Para efectos de que se llegue al convencimiento de la falta de credibilidad del testimonio de Rincón Higuera. - Declaración del doctor JUVENAL ORDOÑEZ ORDOÑEZ, para la época de los hechos JUEZ SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, quien aceptó la preclusión del caso de violencia intrafamiliar agravada. Indicó que

dicho testimonio demostrará que era imposible e inverosímil que se hubiera señalado que el abogado hubiera podido insinuar una pretensión económica para obtener un resultado positivo de la gestión. - Declaración de la PSICÓLOGA FORENSE DE LA FISCALÍA 2 CAVIF DE CÚCUTA, quien firma el dictamen psicológico y cuyo nombre obra en la carpeta a la que se hizo inspección judicial. - Declaración de ESTEFANIA PEREZ, quien era la asistente de la Fiscalía CAVIF, es importante su testimonio porque dada la República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 540011102000201701209-01

Referencia: Apelación auto interlocutorio

Disciplinado: Wolfman Gerardo Calderón Collazos Decisión: Revoca. metodología de la Fiscalía, era la asistente en donde recaía el trabajo en su mayor porcentaje la atención al público y puede dar fe de las veces en que el abogado EUGENIO VILLAMIZAR PEÑARADA, PEDRO MURILLO SALCEDO, ALVARO JOSE RINCON HIGUERA, MONICA ISCALA, asistieron o de manera telefónica preguntaban por el proceso. Que MONICA ISCALÁ solicitaba reiteradamente que no quería seguir con el proceso penal y que estaba pendiente de una transacción que se había realizado. - Solicitó que por dinámica y teniendo en cuenta que ya está incorporada la totalidad de la carpeta penal, se tenga en cuenta el

dictamen sicológico que hace la doctora Indira Villa. Para probar la falta de sentido común y poca credibilidad que tiene Álvaro Rincón Higuera, no solo respecto de lo señalado ante el Fiscal Sergio Ojeda Rolón, sino que además acudir a este proceso visiblemente alterado en sus cinco sentidos y seguir manteniendo el dicho tan delicado que no tiene prueba que lo sustente. - Como prueba técnica o pericial, insistió que si se tiene algún medio tecnológico porque es vital que se ordene y practique como prueba lo siguiente: desde el día 29 de noviembre de 2018 a través de oficio 6923 que obra en el expediente, la doctora Gloria Belén Rincón Barón, Secretaria del Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, libró oficio a la secretaría de la sala para responder requerimiento efectuado en octubre 31 de 2018, en donde le pide allegue un registro de audio o videográfico de la audiencia de preclusión, el que es allegado en formato DVD. Insistió que en el registro videográfico es importante escuchar el contenido del mismo, para que se convenza que falta a la verdad Rincón Higuera, quedando Solicitó que se "abra dicha prueba" que se encuentra en el folio 83 del cuaderno original del expediente disciplinario. El reparo es que hace un República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 540011102000201701209-01

Referencia: Apelación auto interlocutorio

Disciplinado: Wolfman Gerardo Calderón Collazos Decisión: Revoca. año obra y no se ha abierto y no se ha escuchado, ya sea en audio o video. Para que se convenza que falta a la verdad el señor Rincón Higuera y así se observará que el profesional no realizó ninguna petición económica.

Acto seguido, el Magistrado de primera instancia procedió a decretar las pruebas solicitadas en los siguientes términos:

1. Se consideró útil y pertinente acceder a que el investigado interrogue al doctor Sergio Ojeda Felón.

2. La versión libre de juramento no es prueba, no obstante se accedió a dicho mecanismo de defensa que como derecho tiene el abogado WOLFMAN GERARDO CALDERÓN COLLAZOS.

3. Accedió por ser útiles y pertinentes la ampliación de los testimonios de ALVARO RINCON HIGUERA y del abogado EUGENIO VILLAMIZAR PEÑARANDA.

4. Rechazó por inconducente el testimonio de MONICA ISCALA, que como se sabe en el expediente fue la víctima en el proceso penal involucrado en el presente caso. No tiene relación con los hechos objeto de investigación. Porque lo que se está averiguando disciplinariamente es que de acuerdo con lo denunciado por el doctor Sergio Ojeda Rolón, respecto de la supuesta entrega de un dinero del abogado Calderón Collazos para adoptar determinadas decisiones. No tiene nada que ni directa ni indirectamente el testimonio de dicha persona, por lo tanto se rechaza.

5. Se consideró pertinente acceder al testimonio de YURI ANDREINA CHAVEZ RINCON, porque come se ha dicho fue la persona que estuvo a cargo del pago de honorarios al abogado Wolfman Gerardo

Calderón Collazos.

6. En relación con los testimonios de PEDRO MURILLO SALCEDO y CIRO ALBERTO ORTIZ PUERTO, se considera que son improcedentes dichas declaraciones en la medida que supuestamente darán testimonio sobre razones indefinidas son hechos que no se pueden probar con un testimonio. La insanidad mental no se probaría con un testimonio. Se rechazan los testimonios.

7. Se consideró pertinente los testimonios de los hermanos RODRIGO ALFREDO QUIÑONES DELGADO y RAFAEL IGNACIO QUIÑONES DELGADO con las consideraciones que hace el abogado WOLFMAN CALDERÓN COLLAZOS. Si bien no tienen relación directa con los hechos, podrían tener una relación indirecta.

8. Por impertinente se rechazó el testimonio de ANA MARIA MARIANO CABRERA, FISCAL CAVIF DE

CUCUTA.

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Referencia: Apelación auto interlocutorio

Disciplinado: Wolfman Gerardo Calderón Collazos

Decisión: Revoca.

9. Igualmente se rechazó por impertinente el testimonio de JUVENAL ORDOÑEZ ORDOÑEZ, en calidad de juez. Porque se trata del funcionario público que aceptó la preclusión en el proceso penal involucrado en este caso y se pronuncia es en decisiones judiciales.

10. Se rechazó por impertinente el testimonio de INDIRA VILLA - psicóloga adscrita a la FISCALÍA

CAIVAS.

11. Se rechazó por inconducente el testimonio de la asistente de la Fiscalía CAVIF de Cúcuta, ESTEFANIA PEREZ, porque no tiene conducencia dentro del objeto de prueba dentro de la actuación de ética profesional que se investiga

12. En relación con el dictamen de la psicóloga de INDIRA VILLA, no existe ninguna prevención sobre el traslado del mismo, porque desde luego hace parte del anexo 1 y se deben tener en cuenta con el carácter de prueba correspondiente.

13. No existe duda que se debe tener en cuenta que se debe observar el audio correspondiente a la audiencia de preclusión y que hace parte de la presente actuación procesal. Por lo tanto se tendrá en cuenta.

PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 5 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, se dispuso NEGAR unas solicitudes probatorias deprecadas por el abogado investigado WOLFMAN GERARDO CALDERÓN

COLLAZOS.

En efecto, dentro de las múltiples pruebas testimoniales que solicitó el defensor del disciplinado varias de estas fueron negadas, pero República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación auto interlocutorio

Disciplinado: Wolfman Gerardo Calderón Collazos Decisión: Revoca. concretamente frente a tres testimonios el solicitante planteó el recurso de

apelación, esto es, frente a las declaraciones de los señores Mónica Iscala, Pedro Murillo Salcedo y Ciro Alberto Ruíz Puerto. En relación con el testimonio de la señora Mónica Iscala, el mismo fue solicitado por cuanto era la compañera del señor Álvaro Rincón Higuera y fue víctima en la carpeta penal por violencia intrafamiliar agravada, por lo que podría dar elementos de juicio para demostrar la inocencia del abogado encartado. El mismo fue rechazado por el a quo toda vez que no tiene relación con los hechos objeto de investigación, puesto que lo que se está averiguando disciplinariamente es lo denunciado por el doctor Sergio Ojeda Rolón, respecto de la supuesta entrega de un dinero del abogado Calderón Collazos para adoptar supuestamente determinadas decisiones. En cuanto a los testimonios de Pedro Murillo Salcedo y Ciro Alberto Ruíz Puerto, refirió el defensor del disciplinable que los mismos eran pertinentes por cuanto podían dar fe de la insanidad mental del señor Álvaro Rincón y que por ende estaba faltando a la verdad. El a quo consideró que esa situación no podía demostrarse con un testimonio por los cuales los señaló como improcedentes. DEL RECURSO DE APELACIÓN Tanto el disciplinable como su defensor de confianza apelaron la decisión de negativa de pruebas testimoniales descrita en el acápite anterior. Sustentaron que la Mónica Iscalá tenía incidencia directa en los hechos que se investigan, porque entre dicha persona y el abogado se suscribió un documento de transacción por indemnización de perjuicios. A dicha persona le consta de dónde salieron los recursos económicos, es consciente de las

bajas tarifas de honorarios que se pagaron. República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Wolfman Gerardo Calderón Collazos

Decisión: Revoca.

Pedro Murillo Salcedo y Ciro Alberto Ortiz participaron en reuniones comunes entre Álvaro Rincón y el abogado, conocían con qué recursos económicos contaba Rincón Higuera.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación auto interlocutorio

Disciplinado: Wolfman Gerardo Calderón Collazos Decisión: Revoca. “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

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