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CSDJ - F54001110200020170125602ADJUNTA20200729203239-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020170125602ADJUNTA20200729203239-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

FUNCIONARIOS / apelación auto Interlocutorio CONFIRMA / Decisión de primera instancia de terminar la investigación. No existió irregularidad en las actuaciones adelantadas por la Juez investigada, todas las solicitudes han sido resueltas en debida forma.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicado No. 540011102000 201701256 02 (17335-39) Aprobado según Acta de Sala No. 70 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO contra el auto del 19 de septiembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante el cual terminó la investigación disciplinaria adelantada la doctora SILVIA MELISA GUERRERO BLANCO, Juez Octava Civil Municipal de Cúcuta. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio No. 000774 la Procuraduría Regional de Norte de Santander, remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, tres escritos presentados por el señor HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO, el 7 de noviembre de 2017, en uno de los

cuales solicita a la Procuraduría investigar sobre un recurso de revisión presentado ante la Corte Constitucional y pedir a la Juez Octava Civil Municipal, decidir sobre el incidente que cursa en su despacho, bajo el radicado 540014022008 201700703 01, y que en la decisión se condene de acuerdo a lo establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso (fls. 1 a 3 c.o. 1ª instancia). Allegó para que fueran tenidos como pruebas:  Copia del recurso de revisión presentado ante la Corte Constitucional, el Ministerio de Justicia y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, contra “la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por abusar del cargo actuando sin poder actuar, abusar de mi derecho y omitir el 1 Sala dual integrada por el doctor CALIXTO CORTES PRIETO (Ponente) y la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. debido proceso”  Copia de un oficio emitido por la Procuraduría Regional,  Copia de un escrito presentado por él ante la Juez Octava Civil Municipal de Cúcuta, que tiene como referencia “INCIDENTE DE NULIDAD SUBCIDIADA ANTE LA SALA DICIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN” -sic-, y como radicado “540014003007 201700278-00 NO EL RAD: 201700703 00 PARA COMETER UNA PREJUDICIALIDAD”, en el cual plantea un incidente de nulidad por cuanto la funcionaria no puede aceptar una demanda

sin el lleno de los requisitos legales, por lo que le exige no admitir la demanda y notificarlo personalmente de las decisiones, así como a los “intervinientes el consejo superior de la judicatura, el consejo de estado y la corte constitucional quienes como superior deben tomar decisión …” y  Copia de un oficio enviado por la doctora SILVIA MELISA GUERRERO BLANCO, Juez Octava Civil Municipal de Cúcuta al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, mediante el cual dio respuesta a acción de tutela impetrada contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, y vinculados como terceros el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta y otros, donde indicó de manera pormenorizada la actuación adelantada en el proceso radicado bajo el número 540014022008 201700703 01 (fls. 4 a 14 c.o. 1ª instancia). 2.- La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 31 de enero de 2018, dispuso abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra la Juez OCTAVA CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA, toda vez que según consideró todo lo relacionado con el señor Seguro, en particular lo que hace referencia al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, resulta ser confuso e incoherente, pues de los documentos allegados estableció que la única afirmación que hace en relación a la citada funcionaria, es el memorial donde le plantea un incidente de nulidad, afirmando que ella no puede admitir una demanda sin el lleno de los requisitos legales, y donde le exige no admitir la demanda y que se notifique

a los “intervinientes el consejo superior de la judicatura, el consejo de estado y la corte constitucional quienes como superior deben tomar decisión …” -sic-. Por lo anterior, la Sala de Instancia decidió dar aplicación al parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, absteniéndose de impulsar acción disciplinaria contra la funcionaria denunciada (fls. 18 y 18 vto. c.o. 1ª instancia). 3.- La anterior decisión fue apelada por el quejoso, allegándose las diligencias a esta Corporación para resolver el recurso de alzada, en decisión de 16 de enero de 2019, se resolvió revocar la decisión objeto de apelación proferida el 31 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante el cual resolvió abstenerse de iniciar acción disciplinaria contra la doctora SILVIA MELISA GUERRERO BLANCO, Juez Octava Civil Municipal de Cúcuta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, para que en su lugar se continúe con la investigación. Lo anterior por cuanto, si bien aparentemente de la queja no se advertía un hecho específico del cual pudiera considerarse que la funcionaria denunciada esté incursa en falta disciplinaria alguna, o haya actuado en contravía de las normas legales que rigen su función, porque el señor HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO, no explicó de manera clara las actuaciones cuestionadas, en la cual argumento la decisión inhibitoria, se consideró que en el evento

concreto, ello no era cierto, pues bastaba la revisión de los anexos allegados con la queja para acreditar su inconformidad y establecer cuál fue al asunto en el que se produjeron las decisiones con las que no está de acuerdo. Por lo anterior, considera la Sala que con un mínimo de instrucción se habrían podido puntualizar los hechos causantes de la inconformidad del señor HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO, en tanto el a quo pudo citarlo a rendir versión para que ampliara su queja y solicitar la copia del referido expediente de restitución de inmueble, y la acción de tutela que presentó contra los dos despachos judiciales donde se tramitó el asunto, a fin de establecer la actuación de la doctora SILVIA MELISA GUERRERO BLANCO, Juez Octava Civil Municipal de Cúcuta, y de esta forma darle un impulso procesal al asunto a su cargo, atendiendo además que al parecer el quejoso por su grado de escolaridad no tiene muy claro lo que ha ocurrido con el asunto donde funge como demandado y tampoco las diferentes instancias y jurisdicciones, por lo cual se dirige a toda clase de autoridades judiciales buscando apoyo, por cuanto según considera es la víctima de una injusticia. (Folio 12 a 25 c.o) 4.- Allegadas las diligencias al Seccional de Instancia, mediante auto de fecha 18 de junio de 2019, el Magistrado Calixto Cortés Prieto, ordenó comunicar la decisión a las partes interesadas, decretó la apertura de Investigación Disciplinaria y decretó varias pruebas. (Folio 30 c.o) 5.- El Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, allegó certificación de tiempo de servicios y salarios devengados de la doctora SILVIA MELISA GUERRERO BLANCO, Juez Octava Civil Municipal de Cúcuta, para el año 2017. (Folio 39 a 41 c.o) 6.- El Secretario del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, solicitó al archivo central el expediente de tutela 2017-00445, donde actúa como demandante el señor Humberto Seguro Seguro. (Folio 44 c.o) 7.- La disciplinada se notificó personalmente del Auto de Apertura el 25 de julio de 2019. (Folio 46 c.o) 8.- El Secretario del Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, remitió copia del expediente 2017-00703, Restitución de inmueble arrendado. (Folio 47 anexo 1) 9.- El asistente judicial del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, allegó en CD, las actuaciones surtidas de la Acción de Tutela 540013153007201700445-00. (Folio 50 y cd) 10.- La disciplinada a través de apoderado presentó descargos manifestando que existe una ausencia de responsabilidad realizando un recuento de todo lo acontecido en el proceso de restitución de inmueble arrendado y todas las actuaciones adelantadas por el aquí quejoso quien era el demandado en dicho asunto, donde interpuso recursos, nulidades, todos ellos resueltos y las cerca de cuatro acciones de tutela interpuestas contra las decisiones adoptadas por el Despacho saliendo todas ellas desfavorables, señaló que no existió

irregularidad dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, se le resolvieron todas las peticiones dentro del marco legal que reglamente dicho procedimiento. Manifestó que dentro del expediente civil estaba demostrado que el quejoso, había sido notificado en debida forma del auto admisorio de la demanda, de la cual no se opuso, presentó la contestación dentro de los términos de ley, y en escrito separado presentó excepciones previas, es decir nunca se debatió el auto que admitió la demanda. Frente a la otra acusación referente a que la juez investigada demoró la resolución de una solicitud de incidente de nulidad presentada por el quejoso, manifestó que tal hecho tampoco es cierto, por cuanto, al revisar el proceso de restitución, se tiene que el señor HUMBERTO SEGURO representó el 12 de octubre de 2017 un escrito el cual referenció: “REF: INCIDENTE DE NULIDAD SUBCIDIADA ANTE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN” (sic) mediante el cual interpuso incidente de nulidad ante el despacho judicial, con los mismos argumentos esgrimidos anteriormente, es decir el haber admitido la demanda pues considera el quejoso que no se contaba con el lleno de los requisitos legales, solicitud resuelta por la disciplinada en auto de 2 de noviembre de 2017, es decir en menos de un mes de presentó el incidente, rechazándolo de plano y ordenando seguir adelante con el trámite del proceso al no estar enlistado en las causales taxativas del código general del proceso y no podía el

demandado luego de 5 meses de admitida la demanda, de haberse notificado y además contestado la demandada, propuesto excepciones, discutir frente al auto admisorio de la misma. Señaló, que con base en lo manifestado y lo obrante en el proceso de restitución de inmueble arrendado, queda demostrado como la conducta de la Juez investigada dentro del proceso de responsabilidad de inmueble arrendado, no constituye falta disciplinaria, pues está probado que las actuaciones y decisiones tomadas dentro del mencionado asunto, estuvieron dentro del marco constitucional y leal previsto para ello, respetándose siempre el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución y desvirtuándose así de esta forma las afirmaciones falaces esgrimidas por el querellante en su escrito, siendo esto razón suficiente para solicitar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria. (Folio 52 a 61 c.o) 11.- La Procuraduría General de la Nación allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el cual se indica que la doctora SILVIA MELISA GUERRERO BLANCO, no registra sanciones. (Folio 65 c.o) 12.- Mediante auto del 15 de agosto de 2019, se declaró cerrada la investigación. (Folio 67 c.o) 13.- El quejoso presentó escrito presentando recurso de reposición frente al auto de cierre. (Folio 71 c.o) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 19 de septiembre de 2019, ordenó terminar la actuación adelantada contra la doctora SILVIA MELISA GUERRERO BLANCO, en su condición de

Juez Octava Civil Municipal de Cúcuta, de conformidad con las siguientes consideraciones: Señaló la Sala a quo que estudiadas las documentales allegadas, principalmente la copia del proceso de restitución de inmueble arrendado, no hay lugar a deducir ninguna falta disciplinaria por parte de la titular del Despacho, pues frente a la primera inconformidad consistente en haber admitido la demanda, se tiene que el despacho que admitió la demanda fue el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, el 31 de mayo de 2017, asignándole el radicado 2017-00278, despacho en el cual se notificó personalmente el quejoso y presentó la contestación de la demanda proponiendo excepciones. Posteriormente el quejoso recusó a la juez insistiendo en que admitió la demanda sin los requisitos legales y presentó denuncia penal en su contra, lo cual generó que la titular del despacho se declarara impedida por enemistad grave y es ante tal situación que avocó conocimiento la disciplinada. Por lo tanto, se desvirtúa la afirmación que hace el quejoso quien reprocha no haber sido notificado de la admisión de la misma y su intención es que se revise dicha decisión ello no es viable, por cuanto esta no está instituida legalmente para cuestionar el contenido de la providencia emitidas en este caso por una juez de la República, que es el producto de la independencia y autonomía judicial, máxime cuando el proceso de restitución se encuentra en trámite. Ahora, frente al incidente de la nulidad propuesto el 12 de octubre de 2017, se advierte que para el 2 de octubre siguiente la juez decidió

sobre el mismo rechazando de plano la solicitud por considerar que no existía causal alguna que invalidara la actuación hasta ahora adelantada. La notificación de dicha decisión fue notificada debidamente por estado el 13 de noviembre de 2017 conforme a lo provisto en el artículo 295 del CGP, evidenciándose un actuar diligente y realizada dentro del ordenamiento legal. De tal forma indicó la Sala a quo que no advertía que la doctora SANDRA INÉS GUERRERO BLANCO, hubiera incurrido en falta disciplinaria, pues las mencionadas decisiones son ajenas a que haya incumplido deberes o incurrido en prohibiciones legales u otras situaciones señaladas en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual decidió terminar la actuación. Finalmente señaló que si bien, el quejoso presentó recurso de reposición contra el auto de cierre, de 15 de agosto de 2019, al no ser el quejoso considerado como un sujeto procesal, tal como lo describe el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, no se le dio trámite al mismo. (Folio 81 a 82 c.o) DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2019, el señor HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, afirmando que: Se debe tener en cuenta que el Juzgado Séptimo Civil Municipal no inadmitió la demanda, por el contrario la admitió, pero por enemistad se

declaró impedida, continuó diciendo que “Sobre el auto de que habla, solo sé que me negaron la copia y me echaron la policía para no molestar” Frente a la admisión de la demanda indicó “las decisiones adoptadas se deben controvertir, ningún juez de la República puede admitir demanda por participación política teniendo conocimiento que no existen requisitos de Ley para admitir demanda sobre cosa juzgada” Afirmó que si fue notificado, contesto la demanda y presentó incidente de nulidad al considerar que había cosa juzgada. Finalmente señaló que hay un abuso del consejo Seccional por pretender “proteger al juez quien me pretendió desalojar” (fl. 88 c.o 1ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante el cual decidió terminó la investigación disciplinaria adelantada la doctora SILVIA MELISA GUERRERO BLANCO, Juez Octava Civil Municipal de Cúcuta. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Legitimidad del quejoso para apelar En este caso particular, considera la Corporación que a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto inhibitorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer

el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. 3.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 19 de septiembre de 2019, y con fecha 4 de octubre de 2019, se remitió comunicación al Agente del Ministerio Público, quien se notificó el 4 de octubre de 2018, e igualmente se informó al quejoso, quien recibió el oficio en la misma fecha, 15 de octubre de 2018, y como quiera que recurso de alzada contra la decisión de primera instancia fue presentado el 18 de octubre de 2018, se considera presentado dentro del término de ejecutoria de la misma (fls. 83 a 85 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, se dará aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de queja, estableció la Sala que el señor HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO, manifestó su inconformidad con la actuación de la doctora SILVIA MELISA GUERRERO BLANCO, Juez Octava Civil Municipal de Cúcuta, por el trámite del proceso radicado bajo el número 540014022008 201700703 01, el cual

al parecer es una demanda de restitución de inmueble, por cuanto según afirma la funcionaria admitió la demanda sin el lleno de los requisitos legales, razones por las que exige no admitir la demanda y notificarlo personalmente de las decisiones que se profieran, e igualmente que se cite como intervinientes al “consejo superior de la judicatura, el consejo de estado y la corte constitucional quienes como superior deben tomar decisión …”, El recurso de apelación presentado por el quejoso, es bastante complejo de entender, sin embargo trata los mismos aspectos de la queja, la admisión de la demanda por parte de la Juez Investigada, señalando que “las decisiones adoptadas se deben controvertir, ningún juez de la República puede admitir demanda por participación política teniendo conocimiento que no existen requisitos de Ley para admitir demanda sobre cosa juzgada”, sin embargo afirmó haber sido notificado, contesto la demanda y presentó incidente de nulidad al considerar que había cosa juzgada. Confrontada la queja con el auto recurrido y la sustentación de la alzada, advierte la Sala que la decisión impugnada será confirmada, al considerar que obra en el plenario prueba suficiente como lo es la copia del proceso de restitución de inmueble arrendado del cual se duele el quejoso, y si bien el recurso presentado por el señor Seguro es bastante ambiguo, en el mismo se queja nuevamente por dos asuntos puntuales la admisión de la demanda y el tema de notificación, por lo cual revisaremos el expediente, veamos: En el anexo 1 se tiene copia íntegra del proceso de restitución de inmueble arrendado, donde se observa que la señora MARÍA AIDEE

CLARO DE LEÓN, mediante apoderado presentó demanda de restitución de inmueble arrendado contra el quejoso, la cual le correspondió al Juzgado Séptimo civil Municipal de Oralidad de Cúcuta. El 27 de abril de 2017, fue admitida y el quejoso se notificó personalmente el 15 de mayo de 2017. (Folio 20 a 21 anexo 1) A folio 26 del cuaderno anexo 1, obra contestación de la demanda presentada por el aquí quejoso, donde en efecto manifestó que había otra demanda por los mismos hechos y presentó excepciones previas. El señor Humberto de Jesús Seguro presentó acción de tutela, frente al auto admisorio de la demanda, luego recusó a la Juez Séptima, quien en auto del 11 de julio de 2017, se declaró impedida para seguir conociendo del trámite. El 4 de septiembre de 2017, la juez aquí investigada, doctora SILVIA MELISA INÉS GUERRERO BLANCO, Juez Octava Civil municipal de Cúcuta, avocó conocimiento del asunto. (Folio 97 anexo 1) La Juez en auto de 19 de septiembre de 2017, ordenó notificar al otro demandado, señor Fabio de Jesús Duque Giraldo. El 12 de octubre de 2017 el quejoso presentó un incidente de nulidad En proveído del 2 de noviembre de 2017, la Juez investigada resolvió una solicitud de nulidad presentada por el aquí quejoso rechazándola de plano, la cual había fundado en el hecho de haberse admitido la

demanda, hecho éste por el cual también había interpuesto acción de tutela. (Folio 134 a 137 c.o) Es decir, tal como lo manifestó primera instancia el incidente de nulidad propuesto el 12 de octubre de 2017, fue resuelto el 2 de noviembre siguiente, decisión notificada por estado el 13 de noviembre de 2017 conforme a lo provisto en el artículo 295 del CGP. De tal forma se puede concluir que frente a la admisión de la demanda, la misma no fue realizada por la Juez investigada, sino que tal hecho ocurrió en el Juzgado Séptimo Civil municipal de Cúcuta, pues la Juez lo que hizo fue avocar conocimiento desde el momento procesal en que se encontraba el asunto, y cuando presentó el quejoso la nulidad, también fue resuelto, tema diferente es que el señor Seguro no esté de acuerdo con las decisiones adoptadas. Habiendo desatado el recurso de apelación, esta Corporación CONFIRMARÁ el auto del 19 de septiembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante el cual terminó la investigación disciplinaria adelantada la doctora SILVIA MELISA GUERRERO BLANCO, Juez Octava Civil Municipal de Cúcuta. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMARÁ el auto del 19 de septiembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Norte de Santander, mediante el cual terminó la investigación disciplinaria adelantada la doctora SILVIA MELISA GUERRERO BLANCO, Juez Octava Civil Municipal de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones y comunicaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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