CSDJ - F54001110200020180006401ADJUNTA20201008072027-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020180006401ADJUNTA20201008072027-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
SALA Nº 89 DEL 7 DE OCTUBRE 2020
APELACION / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. Conducta que se enmarca dentro de la descripción típica del numeral 4º del artículo 35 la ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201800064 01 (17075-38) Aprobado según Acta de Sala Ordinaria No. 89 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander1, mediante la cual SANCIONÓ DE SUSPENSIÓN 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas en Sal Dual con el Magistrado Calixto Cortes Prieto. EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TERMINO DE SEIS MESES Y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al abogado ORLANDO DE JESUS VILLAMIZAR ORTIZ como autor responsable de la falta
prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 19 de diciembre de 2017 el abogado LUIS AURELIO CONTRERAS GARZON, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Norte de Santander formuló queja disciplinaria contra el abogado ORLANDO DE JESUS VILLAMIZAR ORTIZ, pues mencionó que el encartado fue apoderado de la parte demandada dentro del proceso ordinario declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio bajo el radicado 2014037 llevado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, Reseñó que el proceso fue enviado Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta, el cual profirió decisión favorable a los intereses de su cliente, por lo cual se condenó en costas a la demandada quien las consignó en un depósito judicial. Mencionó que el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta por un error ordenó entregar el depósito judicial al encartado, quien lo cobró pese a que el despacho judicial corrigió el yerro jurídico, por tal motivo el despacho judicial ordenó la devolución del dinero al investigado, pero éste no ha devuelto a la fecha, (fls. 2 al 3 c. 1ª. Instancia) 2.- Mediante certificado No. 48512 del 12 de febrero 2018 expedido por la directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de instancia
acreditó la calidad de abogado ORLANDO DE JESUS VILLAMIZAR ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.13223065 y portador de la tarjeta profesional No. 22256 vigente. (fl. 6 c. de 1ª. Instancia) 3.- La Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante auto del 23 de febrero de 2018, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado ORLANDO DE JESUS VILLAMIZAR ORTIZ fijando fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 9 c. 1ª Instancia). 4.- El 6 de febrero de 2019 la Magistrada de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del investigado y del quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1El señor LUIS AURELIO CONTRERAS GARZON ratificó y amplió la queja, manifestó que el investigado fue apoderado de su contraparte dentro de la demanda declarativa de pertenencia bajo el radicado 2014037 llevado ante los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Cúcuta y por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta, señaló que el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta profirió sentencia favorable para sus interese el día 24 de julio de 2015, pues se había condenado en costas a la parte demandada por la suma de $1.204.198, los cuales fueron consignados en septiembre de 2015.
Agregó que el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta emitió auto de fecha 19 de octubre de 2015 en el cual se cometió un error por parte del despacho pues ordenó entregar el depósito judicial al investigado, el cual lo cobró en el mese mayo de
2016. Reseñó que cuando se dio cuenta del yerro del despacho le informó para que realizara los requeriditos necesarios al letrado para la devolución de los dineros, pero hasta el día de hoy no los ha entregado. Finalmente adujo que el Banco Agrario certificó en el año 2018 que el encartado había retirado el depósito judicial. 4.2Versión Libre del doctor ORLANDO DE JESUS VILLAMIZAR ORTIZ: quien manifestó no recordar haber cobrado el depósito judicial hasta que el Banco Agrario le certificó por medio de oficio 18 de septiembre de 2018, pues tuvo que solicitar por medio de derecho de petición el 5 de julio de 2018 le informaran si había retirado el titulo judicial, ya que sufre de lagunas mentales por su avanzada edad.
Agregó que no ha recibido solicitud de devolución del dinero ni por el quejoso ni por parte del juzgado que conoció el proceso, mencionó no haber vuelto el dinero pues no ha encontrado el momento apropiado para entregarlos. 5.- El 8 de marzo de 2019 la Magistrada de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del investigado y del quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1La magistrada de primera instancia procedió a realizar inspección
judicial al proceso 2014037, del cual socó las siguientes copias a los folios: - Folios 1 y 2 poder suscrito entre el quejoso y la demandante la señora Rosa Elena Arciniegas dentro de la demanda ordinaria declarativa de pertenecía por prescripción adquisitiva de dominio, de fecha 25 de abril de 2013. - Folio 149, contestación a la demanda por parte del encartado, de fecha 10 de abril de 2015. - Folio 151 poder conferido por la señora Maritza Narvaéz al investigado de fecha 25 de marzo de 2015. - Folio 171 auto proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta el 8 de mayo de 2015, en el cual reconoce personería al jurista investigado. - Folios 218 a 221, decisión proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta, en la cual condeno en costas a la parte demandada a pagar la suma de $1.204.198 del 24 de julio de 2015. - Folio 222, liquidación del Secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta de fecha 12 de agosto de 2015. - Folio 234, memorial del quejoso en el cual realizó la solicitud de trámite judicial de cobro ejecutivo de costas procesales del 10 de septiembre de 2015. - Folio 238 memorial de la demandada dentro del proceso de pertenecía informando el pago de las costas procesales el día 16 de septiembre de 2015. - Folio 239, recibo de consignación del 15 de septiembre de 2015
de la señora Maritza Narváez por la suma de $1.204.198. - Folio 244 el quejoso allegó escrito de fecha 25 de septiembre de 2015, en el cual solicitó la entrega material y efectiva de la orden de pago del título judicial. - Folio 252 Auto de fecha 19 de octubre de 2015 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta, en el cual ordenó la entrega al investigado como apoderado de la parte demandada el depósito judicial N°451010000622246 por la suma de $1.204.198. - Folio 254, solicitud del Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta, al Área de Sistemas Administración Judicial, en el cual solicitó se eliminaran el siguiente titulo judicial, pues se constituyó incorrectamente N°451010000622246 de fecha 17 de noviembre de 2015. - Folio 255 oficio allegado por la Secretaria del Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta en el cual informó al despacho que hubo un error involuntario en el auto del 19 de octubre de 2015, por cuanto ordenó entregar el depósito judicial al encartado, cuando lo correcto era entregárselos al abogado CONTRERAS GARZON de fecha 20 de noviembre de 2015. - Folio 256 auto proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta de fecha 23 de noviembre de 2015, en el cual corrige el error de la decisión del 19 investigado de octubre de 2015. - Folios 257 a 258 memorial del abogado CONTRERAS GARZON
en el cual solicitó corrección de auto y orden de entrega de titulo judicial. - Folio 259 Constancia secretarial del 14 de diciembre de 2015, en la cual informó que el proceso se devolvería al juzgado de origen. - Folios 260 a 261, memorial del quejoso en el cual solicitó corrección de auto y orden de entrega de titulo judicial al investigado. - Folio 274 y 275, oficio del 25 de agosto de 2016 de la Dirección Ejecutiva Seccional de administración Judicial de Cúcuta allegado al quejoso en el cual le indicó que el investigado reclamó el depósito judicial el día 12 de mayo de 2016. - Folio 299 auto del 28 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, mediante el cual requirió al investigado para que informe el motivo por el cual retiro el depósito judicial. - Folios 285 oficio del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta del 2 de agosto de 2017, mediante el cual requirió a la señora Maritza Narváez para que informara el motivo por el cual retiro el depósito judicial. - Folios 299 301 derechos de petición del 9 de abril de 2018 y 30 de julio de 2018, en el cual solicitó al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta le informe “cuando en qué fecha, si figura o no en el expediente ya mencionado la entrega del DEPOSITO JUDICIAL N°451010000622246 por valor de $1.204.198, al Dr.
ORLANDO DE JESUS VILLAMIZAR ORTIZ”.
- Folios 304 y 305 memorial del quejoso suministrando información sobre el trámite de solicitud informativa ante el Banco Agrario para determinar el paradero del título judicial. - Folio 325 a 327oficio allegado por el Banco Agrario de fecha 18 de enero de 2019, en el cual remitió orden de pago DJ04 correspondiente al título judicial N° 451010000622246 por valor de $1.204.198 el cual reposa en los archivos contables de la entidad, en los cuales se evidencia que el pago se realizó al beneficiario de la orden DJ04 oficio 20150086 al señor ORLANDO DE JESUS VILLAMIZAR ORTIZ el día 13 de mayo de 2016. - Folio 337, recibo de consignación del mes de febrero de 2019 del investigado por la suma de $1.204.198. 5.2El a quo procedió a dar lectura de la queja. 5.3.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dosier, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al disciplinado por presuntamente haber podido incurrir en los deberes que consagrados en los numerales 6 y 8 del artículo 28 y la falta disciplinaria a la honradez del abogado, contenida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo.
Consideró el a quo que la falta a la honradez del abogado establecida
en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, haberle formulando cargos al disciplinado, ya que el encartado cobró el título judicial desde el 13 de mayo de 2016, título que erradamente el juez de conocimiento ordenó entregarle al encartado mediante auto del 19 de octubre de 2015, pero sin embargo el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta emitió decisión 23 de noviembre de 2015, en la cual corrigió el error del auto del 19 investigado de octubre de 2015, además el 2 de agosto de 2017 el despacho judicial requirió a la parte demanda para que informara porque había retirado el depósito judicial, posteriormente el 24 de septiembre de 2018 el Banco Agrario le allegó certificación en la cual le demostró al investigado que había retirado el titulo el 13 mayo de 2016, pero a pesar de que el letrado ya tenía la certeza no devolvió los dineros al juzgados hasta febrero del 2019. 5.4La juez de primera instancia termino la diligencia y fijó nueva fecha para adelantar la Audiencia de Juzgamiento. 6.- El 28 de mayo de 2019, la Magistrada Sustanciadora dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con la presencia del disciplinado y del quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Alegatos de conclusión. El encartado realizó un recuento de las actuaciones del proceso ordinario declarativo de pertenecía por prescripción adquisitiva de dominio, posteriormente señaló que no se enteró del proceso ejecutivo que tuvo que presentar el quejoso para el
pago de costa, ni tampoco que el juzgado de conocimiento de forma errónea le haya otorgado el titulo judicial, pues sólo se enteró del yerro jurídico cuando el quejoso formulo un interrogatorio y por medio de éste proceso disciplinario. Reseñó que el abogado CONTRERAS GARZON no le informó del error, para evitar un desgaste a la jurisdicción disciplinaria, mencionó que en el proceso disciplinario se ha presentado un “vicio del consentimiento” lo cual desvirtúa la culpabilidad, señaló que actuó con la convicción errada e invencible que equivale a un error de hecho por tal motivo solicitó la terminación del proceso disciplinario. DE LA SENTENCIA APELADA El 21 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TERMINO DE SEIS MESES Y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al abogado ORLANDO DE JESUS VILLAMIZAR ORTIZ como autor responsable de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. La Sala Primigenia expuso que en el presente evento estaba demostrado que el abogado disciplinado cobró el 12 de mayo de 2016 el título judicial, pues el juez de conocimiento mediante auto del 19 de octubre de 2015 cometió un yerro jurídico, pues ordenó la entrega del depósito judicial al encartado no obstante el Juzgado Primero Civil
Municipal de Descongestión de Cúcuta profirió decisión 23 de noviembre de 2015, en la cual corrigió el error del auto del 19 de octubre de 2015, y el 2 de agosto de 2017 el juzgado de conocimiento solicitó a la demanda informara porque había cobrado el depósito judicial N°451010000622246 por la suma de $1.204.198, del mismo modo el 24 de septiembre de 2018 el Banco Agrario le allegó certificado en la cual le aclaró al encartado que había cobrado el titulo judicial el día 13 mayo de 2016, pero a pesar de que el profesional tenía la seguridad de haber retirado el depósito judicial sólo reintegro los dineros al juzgado de conocimiento hasta el mes de febrero del 2019, con lo cual incurrió en la falta contra la honradez del abogado, establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se halla demostrada la perpetración de la ilicitud en la modalidad dolosa, así como la responsabilidad del disciplinado.
En cuanto a la SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TERMINO DE SEIS MESES Y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, señaló la Sala de Instancia que en razón a que el investigado no registraba antecedentes disciplinarios, a la naturaleza dolosa de la conducta endilgada, también se tuvo en cuenta el perjuicio causado a la parte demandante dentro del proceso ordinario declarativo de pertenecía por prescripción adquisitiva de dominio y el
desgaste al que sometió a la justicia. (Folios 130 a 134 c.o). La anterior decisión le fue notificado personalmente al disciplinado, y al delegado del Ministerio Público, el 23 de julio del 2019. (fls.137 y 138 del c.o.). DE LA APELACIÓN Observa la Sala que el disciplinado presentó escrito de apelación el 25 de julio de 2019, encontrándose que la notificación personalmente 23 de julio del mismo año sobre la decisión del 21 de junio de 2019, con lo cual el recurso presentado se hizo en término, siendo procedente su estudio. Inconforme con la decisión de instancia el encartado presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: Solicitó se modificara la decisión de primera instancia, puesto que a su parecer el a quo no debió endilgarle la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, puesto que el fallador de primer grado no valoró adecuadamente los elementos de prueba allegados a la investigación disciplinaria, pues consideró que éste no tuvo en cuenta que él había retirado el titulo judicial debido a que el juzgado de conocimiento emitió un auto errado, sin embargo el encartado devolvió el dinero hasta que tuvo la certeza de haber realizado el cobró pues sufre de lagunas mentales por su avanzada edad, por tal motivo le requirió al Banco Agrario y el despacho judicial le allegaron certificación de que él había retirado el dinero, por lo anterior consideró se trata de un descuido por su avanzada edad. (Folio 139 a 143 c.o).
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 27 de agosto de 2019 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). 2El 4 de septiembre de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 7 al 8 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 11 de septiembre de 2019 expidió certificado No.835796, según el cual el abogado ORLANDO DE JESUS VILLAMIZAR ORTIZ no registra sanciones disciplinarias. (fl. 9 c. 2ª instancia). 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 10 c. segunda instancia). 5.- El investigado allego memorial el día 16 de septiembre de 2019, en el cual solicitó se revocara la sentencia de primera instancia. (fl. 14 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada
a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación No. 48512 del 12 de febrero 2018 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el
doctor ORLANDO DE JESUS VILLAMIZAR ORTIZ se identificó con la cédula de ciudadanía número 13223065 y porta la Tarjeta Profesional No. 22256, vigente para la época de los hechos. (Folio 6 c.o 1ra instancia.
3. De la apelación.
Observa la Sala que el disciplinado presentó escrito de apelación el 25 de julio de 2019, encontrándose que la notificación personalmente el 23 de julio del mismo año sobre la decisión del 21 de junio de 2019, con lo cual el recurso presentado se hizo en término, siendo procedente su estudio. El investigado, interpuso recurso de apelación, solicitando revocar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, por cuanto según afirmó, no estar de acuerdo con la imputación a la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, pues a su parecer el a quo no valoró adecuadamente las pruebas allegadas a la investigación, pues a su parecer la magistrada de primera instancia no tuvo en cuenta que el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta le entregó el depósito judicial debido a un error, por este motivo cobró el depósito judicial, no obstante cuando le informaron del yerro, le solicito una certificación al Banco Agrario y al juzgado de conocimiento del cobro del título judicial pues no recordaba que había retirado el dinero por su avanzada edad, y sólo hasta que tuvo la certeza del retiro devolvió los dineros, por lo que considero que se debe de un descuido pues es un
adulto mayor. Ahora bien, el inconformismo del quejoso se centró en afirmar que el a quo no evaluó adecuadamente el material de prueba incorporado en la investigación disciplinaria, pues a su parecer la juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el investigado retiro el depósito judicial debido a que juzgado de conocimiento erradamente emitió auto en el cual ordenaba la entrega del título judicial al encartado, sin embargo el jurista devolvió el dinero cuando el juzgado de conocimiento y el Banco Agrario le certificaron que él había cobrado el dinero pues sufre de lagunas mentales por su avanzada edad, por este motivo consideró que se trata de un descuido. Al respecto esta Sala considera que no le asiste razón al recurrente pues con el material probatorio allegado a la investigación esta Colegiatura pudo determinar que el jurista cobró el dinero del título judicial el día 13 de mayo de 2016, pues erradamente el despacho judicial de conocimiento ordenó la entrega del depósito judicial al investigado por medio de auto del 19 de octubre de 2015, sin embargo el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta mediante auto del 23 de noviembre de 2015, corrigió el error del auto del 19 de octubre de 2015, ordenándole reintegrar el titulo judicial al encartado. Posteriormente el 2 de agosto de 2017 el despacho judicial solicitó a la parte demanda informara porque había cobrado el depósito judicial, además el 24 de septiembre de 2018 el Banco Agrario le allegó certificado al investigado el cual le aclaró que él había cobrado el titulo judicial el día 13 mayo de 2016, para demostrar lo anterior se cuentan
con elementos de prueba tales como: - Queja presentada el 19 de diciembre de 2017. - Ampliación y ratificación de la queja rendida por el señor CONTRERAS GARZON en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 6 de febrero de 2019. - Versión Libre rendida por el investigado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 6 de febrero de 2019, en la cual señaló que tuvo certeza que había cobrado el dinero del depósito judicial solo hasta el 24 de septiembre de 2018, pues en esa fecha el Banco Agrario le había demostrado al jurista que había retirado el dinero el 12 de mayo de 2016. - Poder suscrito entre el quejoso y la demandante la señora Rosa Elena Arciniegas dentro de la demanda ordinaria declarativa de pertenecía por prescripción adquisitiva de dominio, de fecha 25 de abril de 2013. - Poder conferido por la señora Maritza Narvaéz al investigado de fecha 25 de marzo de 2015. - Auto proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta, en la cual condenó en costas a la parte demandada a pagar la suma de $1.204.198 del 24 de julio de 2015. - Memorial del quejoso en el cual realizó la solicitud de trámite judicial de cobro ejecutivo de costas procesales del 10 de septiembre de 2015. - Oficio de la demandada dentro del proceso de pertenecía informando el pago de las costas procesales el día 16 de septiembre de 2015. - Recibo de consignación del 15 de septiembre de 2015 de la
señora Maritza Narváez por la suma de $1.204.198. - Escrito del quejoso de fecha 25 de septiembre de 2015, en el cual solicitó la entrega material y efectiva de la orden de pago del título judicial. - Auto de fecha 19 de octubre de 2015 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta, en el cual ordenó la entrega al encartado como apoderado de la parte demandada el depósito judicial N°451010000622246 por la suma de $1.204.198. - Auto proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta de fecha 23 de noviembre de 2015, en el cual corrige el error de la decisión del 19 investigado de octubre de 2015, en que ordeno la entrega del depósito judicial al investigado. - Oficio allegado por el Banco Agrario de fecha 16 de enero de 2019, en el cual remitió orden de pago DJ04 correspondiente al título judicial N° 451010000622246 por valor de $1.204.198 que reposa en los archivos contables, en los cuales se evidencia que el pago se realizó al beneficiario de la orden DJ04 oficio 20150086 al señor ORLANDO DE JESUS VILLAMIZAR ORTIZ el día 13 de mayo de 2016. De los anteriores elementos de prueba señalados esta Colegiatura pudo concluir lo siguiente: el investigado retiró el día 13 de mayo de 2016 el titulo judicial N° 451010000622246 por valor de $1.204.198 ante Banco Agrario tal como lo certificó la misma entidad mediante memorial allegado el 16 de enero de 2019, pues el Juzgado Primero
Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta erradamente ordenó la entrega del depósito judicial al encartado mediante auto del 19 de octubre de 2015, sin embargo el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta corrigió la decisión del 19 de octubre de 2015, mediante auto proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta el 23 de noviembre de 2015, en el cual ordenó la devolución del depósito judicial al investigado, solicitud que le notificó el despacho judicial a la parte demandada desde el día 2 de agosto de 2017, así mismo el Banco Agrario ya le había informado al investigado que había retirado el dinero del depósito judicial el día 13 de mayo de 2016, mediante certificación del 24 de septiembre de 2018. Ahora bien el letrado en su escrito de apelación mencionó que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que él recibió el depósito judicial por un error del juzgado de conocimiento, lo cual lo llevó cobrar el dinero del título judicial, sin embargo como sufre de lagunas mentales no tenía la certeza de haber cobrado los dineros del título judicial, por tal motivo solicitó al Banco Agrario y al despacho judicial le certificaran si él había retirado el depósito judicial, sin embargo cuando tuvo la certeza del retiro devolvió el dinero en el mes de febrero de 2019. Esta Colegiatura no comparte lo expresado por el investigado en su escrito de apelación pues del material probatorio allegado a la investigación disciplinaria esta Corporación concluyó que si bien el letrado reintegro el dinero del depósito judicial hasta el mes de febrero
de 2019, no devolvió los dineros a quien correspondía y a la menor brevedad dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, pues a la parte demandada el despacho judicial de conocimiento le notificó desde el día 2 de agosto de 2017 que debía reintegrar el dinero del título judicial y además el Banco Agrario le había señalado al investigado que había retirado el dinero del depósito judicial el día 13 de mayo de 2016 mediante oficio del 24 de septiembre de 2018, por lo anterior es claro para esta Sala que el encartado retuvo el dinero pues el letrado ya contaba con la certificación del Banco agrario desde el 24 de de septiembre de 2018, p
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