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CSDJ - F54001110200020180011401ADJUNTA20200604055747-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020180011401ADJUNTA20200604055747-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO / Terminación anticipada ABSUELVE/ por aplicación del principio de indubio pro disciplinado En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que la abogada adelantó todas las gestiones tendientes a cumplir con su mandato dentro del caso de amarras, probándose que con su actuación no se estructuro falta disciplinaria alguna, por el contrario, actuó con suficiente diligencia y dedicación necesaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 540011102000201800114 01 (16930-38) Aprobado según Acta de Sala No. 53 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 18 de junio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, en la cual ordenó la TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria seguida contra la abogada CANDIDA ROSA

ROJAS VEGA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se inició la presente investigación disciplinaria con base en la queja formulada 19 de enero de 2018, por el señor ALEJANDRO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ contra la abogada CANDIDA ROSA ROJAS VEGA, por

considerar que con sus actuaciones al interior de la demanda ordinaria laboral con radicado No. 540013105001201400141-00, contra la PROCARDEX PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO que cursaba en el Juzgado Primero Laboral de la Ciudad de Cúcuta, donde el ciudadano quejoso fungía como demandante, la abogada habría incurrido en las faltas contempladas en los numerales 10º, 17º, 18º del artículo 28, numeral 1º del artículo 34, numeral 1º del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007. Relató en su escrito, haberle conferido poder a la abogada CANDIDA ROSA ROJAS VEGA, para adelantar una demanda laboral ordinaria de reparación plena de perjuicios morales y materiales, y así, le fueran reparados los daños y perjuicios sufridos con ocasión de un accidente laboral que sufrió el 11 de abril de 2011 en la Mina Aurora II en el que perdió su miembro superior izquierdo; demanda que se interpuso contra la precooperativa referida, y su representante legal la doctora 1 Magistrada ponente Dra. MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. MARGARETH ANDREINA PÉREZ VÁSQUEZ y solidariamente a COOPSUMIN representada legal por el señor LIBARDO GÓMEZ

VARGAS.

Dijo haberse entrevistado con la abogada el 25 de noviembre de 2013, para comentarle su caso respecto del accidente laboral sufrido, y esta, le manifestó la existencia de una gran posibilidad de que le pagaran una suma considerable de dinero como indemnización, con motivo del

infortunio acaeció en su salud, asesorándolo en relación a las acciones que procedían para su caso, esto era un proceso de demanda laboral ordinaria, posteriormente suscribieron un contrato de prestación de servicios y se estipuló el pago de los honorarios de un 50% de las resueltas del proceso sobre los montos que resultasen a su favor, se hizo la presentación personal ante notario público de un poder especial dirigido al Juez Laboral de Cúcuta, con todo ello, inició la gestión profesional. Señaló que en el transcurso del proceso adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, la abogada CANDIDA ROSA ROJAS VEGA no realizó una defensa idónea en pro de sus derechos, por cuanto el accidente de trabajo ocurrió por culpa exclusiva del entonces jefe de la Mina Pedro Suarez, quien era trabajador de la empresa PROCARDEX, debido a que el accidente se presentó por no tener la madera necesaria para evitarlo. También, sostuvo el quejoso: “según el Cd del Tribunal anexo 1, el juez pronunció el fallo de la sentencia recalcó la ausencia de elementos y NO presentación de alegatos de conclusión; resaltando la falta de defensa técnica que se presentó dentro del proceso mencionado, pues la abogada CÁNDIDA ROSA ROJAS VEGA, no defendió a cabalidad mis derechos en las audiencias programas por el Juez Laboral de Cúcuta.” Por último, señaló que además de haber sufrido un accidente laboral que lo dejó en muletas, no pudo reclamar la indemnización a la cual tenía derecho, y fue condenado a pagar las costas del proceso por falta

de defensa técnica, luego de conocer la decisión, fue a hablar con la abogada CANDIDA, pero nunca obtuvo una respuesta, por lo cual deprecó que se iniciaran las acciones disciplinarias respectivas (Fls.14 del c.o de 1ª instancia). 2.- La Instancia allegó certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura No. 57137 del 20 de febrero de 2018, por el cual se constató que en los registros que contiene su base de datos y archivos físicos la abogada CANDIDA ROSA ROJAS VEGA identificada con Cédula de Ciudadanía No. 60.281.203, se encuentra inscrita como abogada y titular de la tarjeta profesional No. 85215 vigente para la época. (Fl. 7 del c.o de 1ª instancia) 3.-En auto del 9 de marzo de 2018, la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, luego de acreditada la condición de disciplinable de la abogada CANDIDA ROSA ROJAS VEGA, dispuso la apertura del proceso disciplinario conforme a lo normado en los artículos 104 y 111 de la Ley 1123 de 2007, para ello, decretó pruebas y fijar edicto emplazatorio. (Fl. 10 del c.o de 1ª instancia) 4.- El 4 de julio de 2018, el a quo señaló que debido a la no comparecencia de la abogada CANDIDA ROSA ROJAS VEGA a la audiencia programada para ese día, ordenó se fijaría edicto y fijó nueva fecha para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 10 de octubre de 2018. (Fl. 14 del c.o de 1ª instancia)

5.- Mediante escrito radicado el 9 de octubre de 2018, la abogada CANDIDA ROSA ROJAS VEGA, solicitó aplazar la audiencia programada para el día 10 de octubre de 2018, señalando que para esa misma fecha tenía audiencia programada en el Juzgado Tercero Laboral, allegando copia de auto del 31 de enero de 2017 donde se le reconoce personaría para actuar (Fls. 20 al 25 del c.o de 1ª instancia). 6.- La operadora disciplinaria mediante auto del 10 de octubre de 2018, en atención a la excusa presentada por la investigada, resolvió aceptar la solicitud, fijando para el día 23 de enero de 2019 como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. (Fl. 26 del c.o de 1ª instancia). 7.- El día 23 de enero de 2019, la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual hizo presencia la investigada CANDIDA ROSA ROJAS VEGA, el representante del Ministerio Público y el defensor de confianza JERSON EDUARDO VILLAMIZAR PARADA a quien se le reconoció personería jurídica, seguidamente, la Operadora disciplinaria concedió el uso de la palabra a la investiga efectos de rendir su versión libre. 7.1.- Versión libre. Se pronunció acerca de los hechos descritos en la queja por el señor ALEJANDRO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, señalando que él si se presentó a su oficina el 25 de noviembre de 2013, para

comentarle su caso, y de la expresión de “confianza” de la decisión que se tomara en el proceso, afirmó que eran apreciaciones subjetivas del señor ALEJANDRO, ya que solamente se habló técnicamente acerca del problema jurídico, si la empresa cumplía con obligaciones, los testigos que se podían utilizar, se le hizo saber que la obligación de los abogados eran de medios y no de resultados, como se constaba en el contrato de prestación de servicios suscrito. Por lo anterior, afirmó que asesoró a su cliente sobre la presentación de la demanda laboral ordinaria de reparación plena de perjuicios morales y materiales, firmaron contrato de prestación de servicios y como no tenía los recursos para pagar los honorarios, acordaron como pago descontar el 50% de la resultas del proceso. De los documentos para probar el vínculo laboral, dijo que no se había podido solicitar debido a que la empresa precooperativa no tenía una sede administrativa ni instalaciones en las direcciones aportadas por su apoderado. Señaló que era fundamental la prueba testimonial en ese caso, con el fin de ilustrar al juez sobre la existencia de una relación laboral con todas y cada una de sus características, por esas razones, se requería mayor despliegue por parte del profesional del derecho en atención a la inexistencia de pruebas documentales que apoyaran el dicho de su mandante. La encartada, precisó que de acuerdo a la lectura del contrato de prestación de servicios profesionales, su mandante tenía la obligación de suministrar la documentación requerida para poder realizar la gestión encomendada, ya que, ella no estaba obligada a lo imposible,

contrario era, que disponiendo del herramientas, medios para la defensa y actuando con diligencia y cuidado de sus deberes profesionales como abogada, la gestión no tuviera los resultados esperados, y más con el desconocimiento de los testigos, que no sabían quién era el empleador del señor ALEJANDRO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, como lo demostraron en los hechos de la demanda. Destacó que tanto fue su compromiso frente al proceso, que por la misma información suministrada por el quejoso tuvo que reformar la demanda, debido a que enfatizó que la demandada COOPSUMIN era solidariamente responsable de las pretensiones que se estaban avocando en la demanda, motivo por el cual, ante la indicación dada por el señor SÁNCHEZ RODRÍGUEZ se solicitó la reforma, como se podía observa a los folios 96 al 116 del anexo No.1 la cual fue aceptada mediante auto de fecha 10 de noviembre del año 2014 (folio 117 anexo No.1), por ello, dijo no entender en que se sustentaba la inconformidad. Afirmó que no era cierto que el ciudadano ALEJANDRO hubiese hecho presentación personal ante Notario Público, ya que se podía observar a folio 1 del expediente del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, que la nota de presentación de su mandante se había realizado ante la oficina de apoyo judicial, y no tiene ninguna relación entre el poder conferido por el señor quejoso y ella. En relación con el pago de incapacidades en favor del señor SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, afirmó que no le constaba tal pago.

Fue enfática en decir que no era cierto que no se le hubiera brindado una defensa idónea, porque del expediente se podía verificar que la demanda fue presentada entro del término establecido cumpliendo con los requisitos legales, como sus actuaciones procesales al interior del proceso fueron conforme a la praxis impuesta por el ordenamiento jurídico, al solicitar el emplazamiento a la demandada, la designación del curador ad litem, fue reformada la demanda, la cual fue admitida, asistió a todas la audiencias dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, la primera audiencia de conciliación, audiencia de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, asistió y defendió al actor también dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento, estando igualmente presente, agregó que el día del fallo el señor ALEJANDRO (quejoso) estaba presente y fue él mismo quien la autorizó a no interponer el recurso. Concluyó que fue evidente la ausencia de elementos, pues no fue posible demostrar al señor juez con las solas declaraciones de los testigos la certeza de los hechos de la demanda, aludió que con la aceptación por parte del señor ALEJANDRO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ en no presentar el recurso de apelación, se surtió el grado jurisdiccional de consulta, insistiendo que al estar de acuerdo con la no interposición del recurso, no entienda el porqué de su inconformidad. Continuó diciendo que fue clara con su mandante de las consecuencias que podría acaecer en el eventual escenario de salir

vencidos en juicio, riesgo que decidió tomar y conocía desde el principio, como también le fue explicado con claridad porque motivo la decisión fue adversa. Sobre los alegatos de conclusión, afirmó que el señor ALEJANDRO se encontraba con ella, demostrando que si presentó alegatos de conclusión junto con el apoderado de la contraparte, en cuanto a la pérdida del proceso, indicó que se logró demostrar la culpa, sin embargo, los testigos que fueron aportados por él, al momento de preguntarles manifestaron que al señor ALEJANDRO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ lo contrató otra persona, las pruebas fueron adversas a las pretensiones del cliente. 7.2.- Por último, el a quo allegó al procedo disciplinario las copias aportadas por la encartada del proceso No. 201400141-00 que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta expediente que consta de 327 folios, con 3Cds que contienen todas las audiencias, solicitó pruebas testimoniales y fijo fecha para continuación de la audiencia. (Fl. 34 y Cd No.1 del 23 de enero de 2019). 8.- El día 3 de abril de 2019 la operadora disciplinaria de instancia, llevó a cabo la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional en contra de la abogada CANDIDA ROSA ROJAS VEGA, contando con la presencia de la misma junto con su defensor contractual, el señor quejoso y el representante del Ministerio Público, una vez acreditado ello, la Magistrada de instancia procedió recepcionar la ratificación y ampliación de la queja del señor

ALEJANDRO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. 8.1.- Ampliación de la queja. En su relato el quejoso manifestó que se ratificaba bajo la gravedad de juramento en la totalidad de lo dicho en la queja que interpuso en contra de la abogada CANDIDA ROSA ROJAS VEGA, para fundamentar su dicho, afirmó que la abogada no lo dejó apelar, no le entregó los papeles para que siguiera el trabajo con otro abogado, no le capacitó a los testigos que asistieron al proceso, escuchó que el juez dijo que procedía el recurso de apelación pero la abogada le manifestó no poder apelar porque le podían quitar “su rancho” hasta podía ir preso, sostuvo que su esposa escuchó cuando se lo manifestó, y después de esa audiencia nunca lo volvió a atender. Por otro lado, manifestó que con relación al fallo de su proceso había entendido, que la abogada no actuó en defensa de sus derechos, siempre actuó en favor de la empresa demandada, no recordaba haber firmado algún contrato con PEDRO SUAREZ, solo firmaba que iba a trabajar en la mina, sabía que su patrón era el señor ROBERTO GARCÍA que era el dueño, pero el administrador era PEDRO SUAREZ, mencionó que la abogada no le pidió el contrato, pero no recuerda si lo tiene o no, haciendo énfasis en que dentro de tantos papeles que tenía ahí debía estar. Sostuvo que los testigos fueron allegados por él y le entregó los documentos a la abogada, sin embargo, consideró que no habían sido

capacitados por ella, a juicio del quejoso, no le fueron defendidos sus derechos. 8.2.- La Magistrada instructora procedió a decretar el testimonio de la señora LUZ MARINA AREVALO, cónyuge del señor quejoso ALEJANDRO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. En cuanto al recurso de reposición que acababa de invocar el defensor con relación al testimonio, señaló la operadora disciplinaria que era una prueba decretada de oficio, y que el sustento del recurso no atacó la pertinencia de la prueba, razón por la cual no repuso la decisión, acto seguido decretó como fecha para continuar con la audiencia el día 18 de junio de 2019. (Fl. 35 y Cd 2 del 3 de abril de 2019). 9.-En sesión del 18 de Junio de 2019, el a quo dio inicio a la audiencia programada contando con la asistencia de la disciplinada, el abogado de confianza, el quejoso y el Agente del Ministerio Público, la señora LUZ MARINA ARÉVALO MORA y el señor JORGE ANDRÉS RESTREPO, una vez acreditado ello, procedió a recepcionar los testimonios. 9.1.- La señora LUZ MARINA ARÉVALO MORA, dijo conocer a la abogada CANDIDA ROSA ROJAS VEGA porque fue la apoderada de su esposo en el proceso que adelantaron por el accidente que sufrió, del cual se había pactado como honorarios el 50% del resultado del proceso, agregó que estuvo presente el día que se dictó la sentencia, pero en la parte de afuera no estuvo en la audiencia, lo que le constaba

era que la abogada (investigada) cuando salió con su esposo, de una forma grosera le dijo que no podía hacer nada, porque se había perdido y ella no iba a trabajar más ese tema, señalándole que si seguían con el proceso podrían perder “ese pedazo de rancho donde ustedes viven”, sumó que la doctora le dijo a su esposo que si seguían el proceso y perdían, le tocaría pagar (sin especificar qué), después de eso pasó el tiempo, su esposo empezó a llamarla, no les contestaba el teléfono, ella misma iba a buscar la a su oficina, siendo casi imposible encontrarla pues necesitaba que le devolviera los documentos, por último, la testigo mencionó que no sabía si el proceso se revisó o no. Ante la pregunta del abogado de confianza de la doctora CANDIDA ROSA ROJAS VEGA, la testigo mencionó que no sabía si el proceso se revisó o no. 9.2.- En cuanto a la declaración del señor JORGE ANDRÉS RESTREPO PATIÑO, manifestó que al señor ALEJANDRO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ lo conocieron en el año 2013 en noviembre aproximadamente, se acercó a la oficina con el fin de que la abogada CANDIDA ROSA ROJAS VEGA le llevara un proceso, ese proceso se inició con el señor ALEJANDRO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ de igual forma fue necesario, escucharlo a él, entrevistarlo, escuchar lo que se pretendía, como todo proceso la investigada le explicó al señor ALEJANDRO las posibles alternativas en un proceso, poniendo de presente que la obligación del abogado era de medios y no de

resultados, en este caso era necesario como requisito para alcanzar los perjuicios pretendidos, primero establecer con certeza al Juez la existencia de la relación laboral con el señor quejoso, teniendo en cuenta que la empresa no tenía un dominio físico, debía demostrarse esa relación con pruebas testimoniales, resaltó que si había prueba documental acerca de la existencia del accidente, que se anexó junto con la demanda, pero necesariamente para entrar a que el juez determinara si había o no culpa de la empresa tenía que demostrar existencia de la relación laboral, antes de iniciar el proceso se firmó contrato de prestación de servicios, en atención a que el quejoso no tenía dinero para sufragar gastos, se pactó el pago de los honorarios de un 50% de las resueltas del proceso, al culminar el proceso, acto seguido se instauró la demanda, en el transcurso de esa demanda, el señor ALEJANDRO les manifestó que se debía vincular a otra empresa COOPSUMIN, dentro del proceso ordinario se vinculó la citada empresa, pero desafortunadamente dentro del proceso ordinario laboral los testigos no demostraron con total contundencia, quien era el verdadero empleador del señor ALEJANDRO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en ese orden de ideas el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda absolviendo a las demandadas. 9.3.- La defensa de la investigada. solicitó declarar infundado e improcedente el recurso presentado por el señor quejoso, máxime cuando el despacho de sus consideraciones y motivaciones decretó el archivo de la investigación contra su defendida, al considerar que las

actuaciones desplegadas por ella se encuadraron y enmarcaron bajo un contexto de representación legal confirme a las facultades que tiene un abogado, como se pudo evidenciar en el trámite del proceso y de las pruebas allegadas, que la doctora CANDIDA actuó en garantía de los derechos de su defendido al no interponer el recurso de apelación, como lo tuvo en cuenta el Seccional de instancia, por considerar que había sido mucho mejor que se resolviera en grado jurisdiccional de consulta y no en apelación, para no hacer incurrir en costas al señor Alejandro, haciendo más gravosa la situación de la primera instancia. En línea con lo anterior, solicitó se confirmara la decisión teniendo en cuenta que no se logró demostrar que la abogada con sus actuaciones hubiera incurrido en falta disciplinara como apoderada del señor Alejandro. 9.4.- El Ministerio Público. Manifestó que la sustentación del recurso presentado por el señor Alejandro, no era la más técnica porque no se lograba evidenciar porque apelaba, sin embargo, expresó una inconformidad, y como lo manifestó la instancia el grado de instrucción del señor quejoso no era el más alto y aplicando in extremis el principio de caridad, podría darse curso a esa apelación. Bajo ese entendido, se pronunció frente al referido recurso aduciendo que la gestión de los abogados era de medios y no de resultados, en este caso, considero que la abogada CANDIDA cumplió con la gestión encomendada hasta donde sus posibilidades se lo permitían, habida cuenta que esta toma un caso pero bajo ninguna circunstancia podía

prometer con certeza de que ese proceso saldría avante en las pretensiones del demandante. 9.5-En cuanto al trámite, observó que en el debate probatorio no se logró establecer con certeza lo que se pretendía, sin embargo, no se vislumbró que la abogada hubiera tenido una gestión mal llevada o que se mostrara desconocimiento de la materia por parte de ella, ni que hubiera abandonado a su suerte el proceso, por el contrario, la abogada CANDIDA ROSA ROJAS VEGA no solo invirtió tiempo y dinero sino que también lo perdió. (Fl. 42 y Cd No.3 del 18 de junio de 2019). DE LA DECISIÓN APELADA La Magistrada de Instancia procedió a la calificación jurídica de la investigación, anunciando su decisión de terminación de la actuación en favor de la abogada CANDIDA ROSA ROJAS VEGA, dando aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Frente a la conducta de la investigada, la falladora de instancia señaló inicialmente que al revisar las pruebas allegadas al plenario se constató que la encartada adelantó una representación judicial en favor del señor ALEJANDRO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito en el radicado No. 2014-00141-00, destacando que al revisar la ratificación y ampliación de la queja, versión libre de la encartada, el testimonio de la señora LUZ MARINA ARÉVALO quedó claro que ella no estuvo en el momento en que era procesalmente permitido interponer el recurso, la declaración del señor

JORGE ANDRÉS RESTREPO quien manifestó que había hecho de abogado suplente en ese proceso, estuvo ese día en la audiencia de trámite y juzgamiento del 19 de julio de 2015 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, afirmando que fue negada la presentación de la demanda porque nunca se pudo probar la relación laboral del señor ALEJANDRO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ con las entidades demandadas. En suma, señaló la Magistrada de instancia que la gestión de los abogados era de medios y no de resultados, una vez analizado el proceso observó que la abogada ROJAS VEGA llevó a cabo todo el diligenciamiento, presentó la demanda se radicó dentro de un tiempo prudencial el 10 de abril de 2014, solicitando el emplazamiento de la demandada y posterior emplazamiento, la designación del curador ad litem, también por solicitud del demandante fue reformada la demanda cuando incluyó a COOPSUMIN y esa entidad dentro de ese proceso dijo que había nacido a la vida jurídica el 27 de enero de 2014 y el accidente del demandante ocurrió en el año 2011, en consecuencia fue absuelta porque no había nacido a la vida jurídica cuando ocurrió el accidente, se demostró que la abogada CANDIDA ROSA ROJAS VEGA asistió a todas las audiencias dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, al igual, que a la primera audiencia de conciliación, audiencia de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, decreto de pruebas, presentó pruebas, pero éstas no fueron favorables a las pretensiones del demandante, porque no se logró

probar de los testimonios del señor Desiderio Peña Pérez, Geovan Sánchez Rodríguez, Arquímedes Sánchez Rodríguez, que relación tenía el señor Pedro Suarez que era el que los contrataba con la empresa PROCARDEX, por tanto, no hubo certeza sobre la relación laboral existente entre el demandante y la entidad demandad, que era uno de los elementos indispensables, resaltó el hecho de que la abogada perdió todo su trabajo en dicho proceso, razón por la cual, no consideró como un móvil para que la investigada no hubiere realizado a cabalidad las actuaciones correspondientes a su labor. De otra parte, la operadora disciplinaria en cuanto al recurso de apelación, observó de la valoración probatoria al interior del proceso, que era muy probable que la segunda instancia hubiese confirmado la decisión de primera instancia, tal y como sucedió cuando fue el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial en Grado Jurisdiccional de Consulta, también, señaló que la abogada optó porque fuera a una segunda instancia en grado jurisdiccional de consulta con eso no se limitaba la facultad de la segunda instancia para revisar más a fondo el proceso, y por eso determinó no interponer recurso de apelación. Por lo anterior, consideró el a quo que la conducta de la abogada estaba acorde de acuerdo con la prueba que reposaba en el expediente y por ello no podría ser un elemento de juicio para deducir falta disciplinaria en el actuar de la abogada disciplinada. Asimismo, frente a que le dijo o no le dijo al señor quejoso de que no se iba a apelar, por miedo o temor de que en la segunda instancia se le

condenara en otras constas, la abogada pudiendo proveer una posible confirmación de la sentencia, decidió que se fuese en segunda instancia en consulta y no en aplicación. Señaló, ese despacho que en relación a la manifestación del quejoso de negar haber autorizado a la abogada para no interponer el recurso, solo quedaba la palabra de él y de ella, pues ni el abogado JORGE ANDRÉS RESTREPO que fue suplente en algún momento y estuvo presente ese día en la diligencia, pudo establecer que eso hubiera ocurrido; de igual manera, la esposa del señor quejoso afirmó que tampoco lo escuchó porque estaba afuera de la audiencia, y era en la audiencia que la abogada podía interponer el recurso y si le hizo las afirmaciones de que podía perder más dinero “perder hasta el rancho” era que le estaba advirtiendo que si en segunda instancia si se interponía el recurso de apelación se generaría un costo en caso de que se confirmara la sentencia. Así las cosas, estimó la Sala de instancia que frente a la existencia de la duda de que le dijo o no le dijo al señor quejoso de que apelaban y ella manifestó que no, optó por favorecer a la abogada en virtud del principio de la duda o in dubio pro disciplinario a su favor, por ello, resolvió la terminación anticipada del proceso en favor de la abogada CANDIDA ROSA ROJAS VEGA como forma de calificación en virtud del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El señor ALEJANDRO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, inconforme con la

anterior decisión interpuso recurso de apelación indicando que: “Siento que lo que hizo la doctora CANDIDA ROSA ROJAS VEGA fue una injusticia, no estaba de acuerdo con la terminación del proceso, porque la abogada debía explicar que paso, y si sabíamos que ella iba a cobrar un 50% de las resultas del proceso, era porque estaba segura de su proceso, es más, ahora siempre doctora desde cuanto viene ese proceso y el tiempo se ha ido pasando doctora, y yo no he podido hacer nada” (Cd. No.3). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 15 de julio de 2019 quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora AVOCÓ conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a las partes de la presente actuación, requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último si contra el disciplinado cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Corporación. (Fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada No.755900 del 20 de agosto de 2019, en el cual se evidencia que la abogada CANDIDA ROSA ROJAS VEGA no se registra sanción disciplinaria alguna. De la misma manera, mediante constancia secretarial del 21 de agosto de 2019 se constató en sistema de gestión “SIGLO XXI” que contra la abogada investigada no cursan otras investigaciones en esa Colegiatura por los mismos hechos. (Fls.9 al 10 c.o. segunda instancia). 3.- No presentó concepto la Viceprocuraduría General de la Nación.

(Fl.6 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,

pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

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