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CSDJ - F54001110200020180011801ADJUNTA20191206165700-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020180011801ADJUNTA20191206165700-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado Nº 540011102000201800118 01 Aprobado según Acta de Sala N° de la misma fecha. Abogados en Consulta ASUNTO Procede esta Corporación, a revisar por vía de consulta la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Norte de Santander y Arauca1 el 31 de julio de 2019, mediante la cual resolvió sancionar al abogado DARWIN ENRIQUE ACOSTA CHINCHILLA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo origen de oficio, tras compulsa de copias presentada el 12 de mayo de 2017, por el señor Juez del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Garantías, contra el abogado DARWIN ENRIQUE ACOSTA CHINCHILLA, ya que no asistió por un lado, a la audiencia de formulación de acusación programada para el día miércoles 26 de julio de 2017 a las 4 pm, sin presentar las respectivas excusas al despacho, y por otro lado, y por si fuera poco, el disciplinable, brilló por su ausencia a la audiencia del mismo orden, reprogramada 1 Sala integrada el Magistrado (ponente) Doctor Calixto Cortes Prieto.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 540011102000201800118 01

ABODADO EN CONSULTA el día marte 3 de octubre del 2017 a las 2.00 pm sin dejar razón de su inasistencia o justificación alguna; privando del derecho a la defensa a su Cliente, el señor ERICK NAHUN NAVARRO LEAL en el proceso que se le adelantó en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Garantías, por el presunto delito de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones. Debido a lo anterior, se dio apertura al proceso disciplinario de referencia, mediante auto del 5 de marzo del 20182 y se fijó el día 27 de abril del 2018 a las 5 pm, con el fin de llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo al principio de celeridad de la actuación procesal. Para finalizar, mediante acta individual de reparto del 20 de enero del 20183 para lo cual conoce, el Magistrado CALIXTO CORTES PRIETO quien mediante edicto cita y emplaza al investigado, por término de fijación de tres días hábiles para que comparezca a la secretará a notificarse, pero no comparece, ante lo cual se ordena el día 7 de mayo del 2018 fijar EDICTO EMPLAZATORIO, de acuerdo con el inciso tercero del artículo

104 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 20 de febrero de 20184, con certificado No 57184, acreditó que el doctor DARWIN ENRIQUE ACOSTA CHINCHILLA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.093.762.245 y poseedor la tarjeta profesional número 258353 estaba vigente al momento de las consulta. 2 Folio 18 del cuaderno original. 3 Folio 6 del cuaderno original. 4 Folio 8 del cuaderno original 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 540011102000201800118 01

ABODADO EN CONSULTA ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria Mediante auto del 5 de marzo del 2018, el Magistrado Ponente el doctor CALIXTO CORTES PRIETO, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ejusdem. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Inició el día 11 de octubre del 2018 a las 3:13 pm, cumplidas las etapas procesales correspondientes; se aportó y solicitó pruebas, luego se decretaron las mismas. El artículo 37 numeral 1 contenido en la Ley 1123 del 2007; Código Disciplinario del

Abogado. El día 11 de octubre del 2018 tuvo lugar la instalación de la audiencia de pruebas y calificación, dando así continuidad a este trámite según el artículo 105 de la Ley 1123 del 2007. Para lo cual se contó con la presencia del representante del Ministerio Publico, doctor HADER RZAMIREZ BARRAGAN; PROCURADOR 88 EN LO JUDICIAL PENAL II, defensora de oficio, doctora DANIELA CECILIA RANGEL GALVIS, identificada con c.c. número 1.090.481.900 y tarjeta profesional número 294.141, no comparece el investigado DARWIN ENRIQUE ACOSTA CHINCHILLA, habiendo sido emplazado, preside el honorable magistrado CALIXTO CORTES PRIETO. En esta audiencia la defensora de oficio solicitó las pruebas que aparecen en la relación al final del párrafo, y adujo la misma, que revisó la carpeta y no encontró ninguna excusa que justificara la inasistencia del disciplinable a las audiencias para 3 República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA las cuales fue contratado, mucho menos encontró justificación por no asistir a la audiencia de pruebas y calificación, añade la defensa que ella no encontró al investigado, a lo cual el magistrado CALIXTO CORTES PRIETO que su tarea no consistía en buscar al abogado, puesto que la sala había agotado el mecanismo legal

para hacerle comparecer a mentada audiencia. De otra parte no hay ratificación de queja, puesto que se trata de una compulsa de copias solamente se allega la información de un servidor judicial referente a la inasistencia del disciplinable a dos audiencias, por lo anterior resulta procedente ratificar a la escribiente. Se agenda la continuación de audiencia de pruebas y calificación, así pues quedó para noviembre 29 de 2018. En esta etapa procesal, se recaudó el siguiente acervo probatorio: - Certificado de compulsa de copias y apertura de investigación disciplinaria, con radicado No. 54001102-000-2018 00 del 12 de marzo de 20185, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, contra el Doctor DARWIN ENRIQUE ACOSTA CHINCHILLA. - Oficio copia de la inasistencia del investigado a la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL No. 54001-00-020002018-00118-006 constancia de suspensión. 5 Folio 18 del cuaderno original. 6 Folio 19 del cuaderno original. 4 República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA - Edicto que cita y emplaza, con espacio de tres días hábiles para que el investigado compareciera a la AUDIENCIA DE PRUEBAS

Y CALIFICACIÓN7.

Calificación jurídica provisional de la actuación, para lo cual inició haciendo un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al proceso, formuló PLIEGO DE CARGOS al doctor DARWIN ENRIQUE ACOSTA CHINCHILLA, por la posible incursión en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa, por no adelantar las gestiones profesionales encomendadas en consideración que el togado recibió poder y asumió la defensa en proceso penal en etapa de formulación de acusación contra el señor, ERIC NAHUN NAVARRO LEAL para representarlo en dos audiencias, la primera el 26 de julio de 2017 y la segunda 3 de octubre del mismo año, a las cuales no asistió ni presento excusa escrita o de ninguna naturaleza, según escribiente nominada del juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento del Distrito Judicial de Cúcuta. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, dada el 11 de febrero del 2019. En esta audiencia se confirmó información recaudada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta, que da cuenta de la inasistencia del disciplinable a dos audiencias del proceso penal que adelantaba para junio y octubre del 2017, sin presentar excusa escrita. 7 Folio 21 del cuaderno original. 5 República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA La AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, se adelantó el 4 de abril de 2019, en comparecencia Ministerio Publico y la defensa, no compareció el disciplinable como tampoco el señor ERIC NAHUN NAVARRO LEAL a rendir declaración, es por ello que se aportó un número de celular donde posiblemente podía haber sido ubicado el señor Navarro Leal 8 pero no fue posible hacer conexión, a pesar de intentar varias veces, para que compareciera a la audiencia, por lo cual esta es reprogramada. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, dada el día 27 de junio de 2019, se hizo referencia de los hechos objeto de la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Garantías, quedando demostrado que se le hicieron las notificaciones respectivas, con la debida antelación, por lo que no existe excusa alguna para que faltara a las audiencias de su prohijado, por tanto se dijo, que se configuro la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en síntesis el disciplinable ACOSTA CHINCHILLA fue descuidado en su gestión profesional. Se concluye que el comportamiento es antijurídico por cuanto no existió justificación, por la cual dejo de asistir a las audiencias, es por eso que la Magistratura solicita que se le imponga sanción disciplinaria por la falta endilgada al investigado. Alegatos de conclusión. 8 Folio 60 del cuaderno original

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ABODADO EN CONSULTA Se indica que ante la ausencia del señor ERIC NAHUM NAVARRO LEAL y en suma, al no lograr comunicación telefónica, continúo la duda acerca de la relación comercial que tuvo NAVARRO LEAL con el disciplinable, ni qué tipo de audiencias pactó cubrir, como tampoco hay claridad frente al pago de honorarios. Dijo la defensa que su protegido no tiene antecedentes disciplinarios, de otra parte la afectación del proceso Penal ya había cesado para entonces, por cuanto el señor NAVARRO LEAL designó un nuevo defensor y la actuación se encuentras en el juzgado de ejecución de penas. El Magistrado suspendió la actuación oral para proferir la sentencia que en derecho corresponde posteriormente. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Por medio de providencia dictada el 31 julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, resolvió sancionar al abogado DARWIN ENRIQUE ACOSTA CHINCHILLA con SUSPENSION DE SENSURA en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. 7 República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitieron concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no aceptando los argumentos de su defensa. El Seccional de Instancia manifestó que sin necesidad de acudir en extensos o profundos razonamientos jurídicos, fue posible arribar a una decisión sancionatoria ante la existencia de los elementos materiales de prueba que permitieron arribar a la certeza no solo sobre la existencia de la falta, sino también del compromiso del disciplinado en ella; logrando establecer que el profesional se comprometió con el señor ERIC NAHUN NAVARRO LEAL para asistirlo en audiencias de orden penal. DE LA CONSULTA En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: […] «La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el

juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la 8 República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines

de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales»[…] Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: «que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate». Notificada la decisión adoptada por el a quo, a través de edicto cuya fijación se produjo el 25 de octubre de 2018 y des fijación el 29 de octubre de la misma anualidad, ninguno de los intervinientes interpuso recurso de apelación contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta. 9 República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 31 de julio de 2019, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Norte de Santander y Arauca, mediante la cual halló disciplinariamente responsable

al abogado DARWIN ENRIQUE ACOSTA CHINCHILLA, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de tres (3) meses, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio 10 República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron

distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional 11 República de Colombia

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ABODADO EN CONSULTA disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De las faltas endilgadas. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado DARWIN ENRIQUE ACOSTA CHINCHILLA, fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo de haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”

Consideró el a quo, que el togado investigado había incurrido en la mentada falta esto es, agravió su deber de obrar con celosa diligencia en sus encargos profesionales al 12 República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA desatender lo encomendado por su poderdante al no presentar ante la Fiscalía General de la Nación, la denuncia penal por la que fue contratado. De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las

infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 9 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión 9 Ibídem. 13 República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 10 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.11 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (…); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)12.

Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 13. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios14”. 10 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 11 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 12 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.

14 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 14 República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA En el caso, el abogado DARWIN ENRIQUE ACOSTA CHINCHILLA, fue sancionado por el Seccional de Instancia al haber incurrido en la comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, que hace referencia al deber de diligencia que se exige a todo profesional del derecho, la misma se concreta de acuerdo a la norma en “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sobre el particular encuentra esta Superioridad que conforme al plenario se tiene como probada la conducta y la responsabilidad del disciplinado respecto del cargo endilgado, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, por ende, se encuentra debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada. Hay que tener presente que el Juzgador, al aplicar una norma jurídica del Código Deontológico del Abogado a un determinado caso concreto sometido a su decisión, desarrolla de manera fundamental, dos operaciones principales en su convencimiento; en primer lugar la determinación de los hechos conforme a las

pruebas actuadas, el cual se resuelve en el desarrollo del proceso con la valoración de las pruebas; y en segundo lugar la determinación de la falta que debe aplicarse al hecho perpetrado, lo cual implica la selección de la norma aplicable, de acuerdo a un análisis completo, en la individualización de la falta. En tal sentido se concluye la responsabilidad del profesional del derecho DARWIN ENRIQUE ACOSTA CHINCHILLA, quien infringió la falta antes mencionada, pues sin justificación alguna no ejecutó dicha labor encomendada, la cual era asistir a las audiencias de formulación de acusación en 2 ocasiones en las siguientes fechas: la primera el 26 de julio de 2017 y la segunda, el 03 de octubre del mismo año en el Juzgado tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Distrito Judicial de Cúcuta. 15 República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA

De la Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.

Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas” Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado al profesional sancionado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la falta endilgada y 16 República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA desplegadas en el sub lite, imponen confirmar la sanción disciplinaria de suspensión y multa impuesta en el fallo materia de consulta. Según lo señalado en precedencia, la antijuridicidad de la conducta del implicado se materializó por cu

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