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CSDJ - F54001110200020180024801ADJUNTA20190719075611-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020180024801ADJUNTA20190719075611-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 17 de julio de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación N° 540011102000201800248 01.

Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de auto interlocutorio terminación. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la decisión adoptada en fecha 14 de marzo de 20191, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual dispuso terminar anticipadamente la actuación adelantada contra el abogado LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, por inexistencia de falta. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene su génesis en la queja instaurada por el señor Luis Fernando Lisarazo Lavado, en fecha 27 de febrero de 2018, mediante la cual solicitó se investigaran las presuntas faltas cometidas por el abogado LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, tras considerar que dicho profesional del derecho, al interior del proceso ejecutivo radicado No. 54001-40-03-007-2013-00468-00, actuando como apoderado de la parte demandante, y en contra del quejoso, no puso en conocimiento 1 Decisión en Sala Unitaria proferida por el doctor Calixto Cortes Prieto, vista en folio 120 y 121 del cuaderno

original de primera instancia.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N 540011102000201800248 01. Abogado en apelación de auto interlocutorio. del despacho sustanciador, un acuerdo transaccional celebrado entre ellos en fecha 21 de junio de 2014.

Agregó el quejoso: “Es notorio el grado de responsabilidad del abogado de la parte demandante que a pesar de haber recibido un dinero para que procediera hacer las respectivas gestiones urbanísticas a efectos de obtener la autorización de la autoridad competente para el realizar el desemglobe, la división material del predio de mayor extensión, fin de proceder a elaborar la respectiva escritura pública a favor de la demandante señora LUZ MARINA CHAPARRO y así materializarse el acuerdo transicional y solicitar la terminación del proceso ejecutivo citado.

El apoderado de la parte demandante en lugar de ocuparse en hacer las gestiones necesarias tendientes a solicitar la terminación del citado proceso ha procedido de una forma desleal a su profesión que el día 16 de julio de 2015 cerca aun después de haberse celebrado el acuerdo transicional, solicitó ante el juzgado segundo de ejecución de sentencias que se ordenara al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI para que expidiera Certificado Catastral, en consecuencia, el juzgado profirió auto de fecha 22 de julio del 2015 y notificado por estado el 24 de julio del 2015.

Así mismo el togado ha seguido con el trámite procesal en razón a que ha asomado oficios al juzgado séptimo civil municipal solicitando que se proceda con el tramite respectivo a efectos de comisionar a la autoridad competente para proceder secuestrar la totalidad del bien inmueble de mi propiedad, situación está que me está perjudicando ya que soy la persona que me en la obligación de pagar el valor del 2

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Radicado N 540011102000201800248 01. Abogado en apelación de auto interlocutorio. impuesto predial por todo el predio a pesar que entregue una cuota parte a la parte demandante”. Sic a lo transcrito. Como pruebas, aportó distintas copias pertenecientes al proceso ejecutivo de marras, visibles a folios 5 a 22 del cuaderno original de primera instancia. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se llegó certificado2 expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual se expuso que el doctor LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 88.208.167, además es portador de la tarjeta profesional vigente N° 85599 del Consejo Superior de la Judicatura, en igual sentido se informaron sus datos de localización. Apertura del proceso disciplinario. Acreditada la condición de abogado, el a quo mediante proveído abril 4 de 2018,

dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable a celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 Ley 1123 de 20073. 2 Certificación de condición de abogado vista en folio 25 del cuaderno original de primera instancia. 3 En una primera oportunidad, se citó a audiencia para el día 18 de mayo de 2018, oportunidad en la cual no se presentó el investigado. Se dio aplicación a lo normado en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Más adelante, por auto del 12 de junio de 2018, se declaró persona ausente, se le designó defensor de oficio, y se fijó fecha para audiencia el 14 de septiembre de 2018, la cual tampoco pudo llevarse a cabo por inasistencia del investigado, quien aportó copia de incapacidad médica. En la misma oportunidad, se fijó fecha para el 2 de octubre de 2018, a la cual no comparecieron ni el disciplinable ni su defensor, último quien solicitó ser desplazado del cargo por tener más de 3 asuntos de oficio asignados. Por auto del 9 de octubre de 2018, se relevó del cargo al defensor y se designó nueva defensora, y se fijó fecha para el 22 de octubre de

2018. Por auto del 23 de octubre, se aceptó la renuncia de la defensora designada, se nombra reemplazo y se fija fecha para el 26 de noviembre, donde finalmente se lleva a cabo la primera sesión de audiencia.

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Radicado N 540011102000201800248 01. Abogado en apelación de auto interlocutorio. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: 26 de noviembre de 2018, 1 de febrero y 14 de marzo de 2019, destacándose que en ésta última se calificó la actuación, considerando el a quo una inexistencia de falta disciplinaria, por ende dispuso la terminación del proceso en favor del investigado. Aunado a ello, en esta etapa concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Ampliación de queja. En sesión de audiencia del 26 de noviembre de 2018, se escuchó en diligencia de ampliación de queja al señor Luis Fernando Lisarazo, quien contestó al magistrado sustanciador las razones por las cuales presentó denuncia contra el abogado LUIS CONTRERAS GARZÓN, señalando: “yo hice un proceso de hipoteca, en el cual nos atrasamos en los pagos, el dueño de la hipoteca nos inició un proceso ejecutivo dirigido por el doctor LUIS AURELIO, llegamos a un acuerdo con la persona que me demandó, hicimos un acuerdo de dación de pago firmado en un juzgado de descongestión, se llegó a un acuerdo, al doctor LUIS AURELIO se le pagaron los honorarios de parte mía, yo pagaba los trámites de desenglobe del predio, y tomó inmediatamente posesión del predio la persona a la que yo le debía el dinero, quedando así a paz y salvo con él.

El proceso a seguir, era que el doctor LUIS AURELIO ejecutara el trámite de desembargo, desenglobe del predio, y nos entregara a cada uno nuestras partes, para ello se acordó unos honorarios con él, que fueron cancelados, eso fue hace aproximadamente cuatro años, y el proceso el doctor LUIS AURELIO lo continuó 4

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Radicado N 540011102000201800248 01. Abogado en apelación de auto interlocutorio. como si yo no hubiera pagado, se siguió el proceso en el juzgado, se siguió pidiendo el secuestro del bien, nunca más me volvió a contestar celular, correos ni WhatsApp, por tanto me vi obligado a recurrir a este proceso”. Versión libre. Acto seguido, se escuchó al disciplinable, quien indicó que el proceso ejecutivo objeto de censura, tuvo su origen con ocasión a un préstamo realizado por su mandante al quejoso por $35.000.000, en el cual incurrió en morosidad. Señaló que le dieron poder en el año 2013 para instaurar la demanda, por parte de la acreedora Luz Marina Chaparro, y para entonces no tenía conocimiento de algunos pagos realizados por el querellante al señor Ernesto Botia, correspondientes a intereses generados en los años 2007, 2008. Se libró mandamiento de pago por valor de $35.000.000 en fecha 7 de junio de 2013.

La demanda se presentó para cobrar intereses adeudados en el año 2008 y 2009. El acuerdo se realizó luego de proferida sentencia en firme y con liquidación de crédito en el proceso ejecutivo, se acudió al despacho de ejecución de sentencias, comparecieron quejoso y disciplinable para presentar una solicitud de suspensión del proceso por un tiempo determinado, para efectos de que el deudor cumpliera los saldos. Posteriormente, el proceso vuelve a su juzgado de origen, Séptimo Civil Municipal, ya el 21 de junio de 2014, se plasma un convenio concreto pero con obligaciones puntuales para cumplir por parte del quejoso, acuerdo de transacción que contenía consecuencias en caso de incumplimiento, como era darlo por resuelto y continuar el trámite ejecutivo. 5

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Radicado N 540011102000201800248 01. Abogado en apelación de auto interlocutorio. Señaló que en efecto, por parte del quejoso hubo incumplimiento, por cuanto debían facilitar el trámite de desenglobe del bien hipotecado, donde debía pagar impuesto predial del inmueble, lo cual no hizo en término. También debía tramitar licencia de reloteo ante la Curaduría Urbana No. 2 de San José de Cúcuta, sin embargo, dicha diligencia no podía ser adelantado sin cancelar previamente el impuesto predial.

Igualmente se debían levantar planos que cumplieran acuerdos legales y plan de ordenamiento territorial, planos los cuales debían ser asumidos por el señor Lisarazo. El quejoso le entregó un plano en 2010, que le fue rechazado en la Curaduría cuando pretendió realizar las diligencias mencionadas. Luego le entrega otro plano realizado en el año 2014, con el croquis de cómo debía ser desenglobado el inmueble. La Curaduría vuelve a rechazar el trámite porque el croquis no cumplía los requisitos, incumpliendo sus obligaciones, frustrándose por la propia negligencia del quejoso. El proceso se volvió a reactivar el año siguiente. El quejoso solicitó la terminación del proceso por pago de la obligación, no obstante, el juzgado no accedió a la petición por advertir el incumplimiento del acuerdo. Más adelante, se solicitó por parte del querellante, la terminación por desistimiento tácito, sin embargo, nuevamente el despacho rechazó la petición, al constatar que se habían estado realizando gestiones de cumplimiento del acuerdo de transacción, amén que no habían transcurrido dos años de inactividad del proceso ejecutivo. El trámite de reloteo no pudo realizarse por cuanto los planos entregados por el quejoso, carecían de los requisitos establecidos en la normas del Plan de Ordenamiento Territorial, luego entonces se escapaba de su órbita para cumplir el acuerdo suscrito. Adicionalmente, el querellante se negó a firmar los formatos exigidos por la Curaduría para adelantar el trámite. 6

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Radicado N 540011102000201800248 01. Abogado en apelación de auto interlocutorio. Negó que el quejoso le hubiera pagado la totalidad de los honorarios, sólo recibió abonos por la gestión independiente para la división o reloteo ante la Curaduría Urbana, abonos que fueron utilizados para costear el mentado trámite. Como prueba, solicitó inspección judicial al proceso radicado No. 0468-2013, cursado por la señora Luz Marina Chaparro contra el señor Luis Fernando Lisarazo y su madre. Igualmente deprecó escuchar el testimonio del señor Ernesto Armando Botia Durán, esposo de la demandante en el ejecutivo, pruebas decretadas por el despacho, junto con la actualización de antecedentes disciplinarios del togado, y fijó fecha para continuar audiencia el día 1 de febrero de 2019. Se recibió por parte del investigado, copias relacionadas con el trámite de subdivisión de predio, referidos en su versión libre. En la sesión de audiencia del 1 de febrero de 2019, inicialmente se realizó inspección judicial al proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2013-468, ordenándose la reproducción de copias relacionadas por el sustanciador. Acto seguido, se procedió a la práctica de la prueba testimonial solicitada por el investigado, así: Declaración del señor Ernesto Armando Botia Durán.

Señaló conocer al señor Luis Fernando Lisarazo Lavado, por cuanto hizo un negocio con éste en el año 2007, donde constituyeron hipoteca a raíz de un préstamo de $35.000.000. Por su parte, al investigado lo conoce porque ha sido su abogado, y también lo fue para hacer efectivo el pago de la obligación contraída por el señor Lisarazo Lavado, pues ante el incumplimiento del pago de los intereses, fue necesario presentar demanda. 7

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Radicado N 540011102000201800248 01. Abogado en apelación de auto interlocutorio. Adujo que el quejoso no ha cumplido con los pagos, reconoció haber recibido consignación frente a los intereses, para los años 2007 y 2008, sin embargo, ellos no fueron pretendidos en el proceso civil. Que se ha tratado de llegar a acuerdos para el pago, se convino realizar loteo de un bien inmueble propiedad del deudor, del cual se le entregó materialmente el bien pretendido, pese a ello, no fue posible realizar cabalmente el trámite para reglamentar la propiedad por responsabilidad del deudor, como quiera se le pidieron nuevos planos y no los ha aportado. Reconoció distintos documentos exhibidos por el investigado, visibles a folios 89 a 98 del cuaderno original de primera instancia. Señaló que se tratan de documentos requeridos y gestionados por el togado, para realizar el loteo del inmueble, sin

embargo, le correspondía al quejoso aportar nuevos planos y nunca lo hizo. El Magistrado Sustanciador permitió la intervención del señor Luis Fernando Lisarazo Lavado, quien luego de realizar sendas manifestaciones respecto al trámite disciplinario, en el cual consideró estar siendo cuestionado como investigado y no como denunciante, refirió haber instaurado la queja, toda vez que pagó al abogado los honorarios causados por el trámite del proceso ejecutivo adelantado en su contra, por valor de $4.000.000, tal como se pactó en acuerdo transaccional, y adicional a ello, le canceló la suma de $500.000 como abono para la gestión de loteo pactado en el mismo documento, no obstante el abogado no realizó ninguna gestión para el desenglobe, ni volvió a contestarle frente al tópico, y a sabiendas que entregó una parte del bien inmueble hipotecado al señor Ernesto Botía, el togado siguió adelante con la ejecución. Al finalizar la sesión, se dispuso suspender la misma, y se reprogramó para el día 14 de marzo de 2019. 8

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Radicado N 540011102000201800248 01. Abogado en apelación de auto interlocutorio. Pruebas recaudadas.  Las aportadas por el quejoso, relacionadas con copias de abonos realizados al señor Ernesto Botia, copias de algunas actuaciones surtidas en el proceso

ejecutivo radicado No. 2013-4684.  Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, de fecha 4 de diciembre de 2018, en el cual se deja constancia de ausencia de registro disciplinario5.  Las aportadas por el investigado, relacionadas con el trámite de subdivisión de predio referido en diligencia de versión libre6.  Mediante oficio No. 605 del 1 de febrero de 2019, se remitió por cuenta del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el abogado investigado, en representación de la señora Luz Marina Chaparro, contra los señores Luis Fernando Lisarazo Lavado y María Campos Lavado de Lisarazo7, al cual se practicó en el mismo adiado inspección judicial. DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA Por medio de providencia dictada en audiencia el 14 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en Sala Unitaria, resolvió terminar anticipadamente la actuación adelantada contra el abogado LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, tras 4 Folios 5 a 21 cuaderno original primera instancia. 5 Folio 112 cuaderno original primera instancia. 6 Folios 89 a 105 cuaderno original primera instancia. 7 Oficio visible a folio 113 del cuaderno original. Copias visibles en anexo. 9

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Radicado N 540011102000201800248 01. Abogado en apelación de auto interlocutorio. considerar que dicho profesional del derecho no incursionó en falta alguna por los hechos expuestos por el señor Luis Fernando Lisarazo Lavado. Consignó la Sala de Instancia, luego de realizar un resumen de la queja, del trámite procesal, de la ampliación de queja, versión libre, testimonio e inspección judicial practicada al proceso ejecutivo radicado No. 2013-468, determinó que frente al objeto de denuncia, no era cierto cuando el quejoso manifestó que el abogado CONTRERAS GARZÓN nunca informó al despacho de conocimiento, respecto al posible arreglo entre las partes relacionado con la transacción, en tanto existía memorial radicado el día 7 de abril de 2014, el cual se encontraba firmado por el querellante, a través del cual se solicitó al juzgado la suspensión del proceso para llegar a un acuerdo extraprocesal, situación que fue de recibo mediante auto 6 de mayo de 2014, suspendiendo la actuación por 3 meses. Acto seguido, señaló que en auto de marzo 2 de 2017, el Juzgado 7 Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta se pronunció en relación con solicitud formulada por el apoderado de los demandados, de que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito, frente a lo cual el juzgado motivadamente no accedió a la solicitud, reconoce personería al abogado Joaquín Fernando Gélvez Estevez como apoderado de los ejecutados y ordenó comisionar a la alcaldía de Cúcuta para que se llevara a cabo la

diligencia de secuestro del bien inmueble. Coincide sobre este aspecto del proceso lo expuesto en versión libre del abogado CONTRERAS GARZÓN. Se observó que el abogado Gélvez Estez en memorial del 3 de marzo de 2017, puso en conocimiento del juzgado el documento transaccional de junio 21 de 2014 y anuncia que se efectuaron unos abonos al abogado CONTRERAS GARZÓN y al señor Ernesto Botia, relacionándolos cada uno y que son los mismos que en la actuación se encuentran discriminados en la queja. 10

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Radicado N 540011102000201800248 01. Abogado en apelación de auto interlocutorio. Analizó la decisión posterior de enero 28 de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, mediante la cual dispuso decretar la nulidad de lo actuado en el asunto civil, anunciándose en el texto de la decisión que habría motivado la decisión, como lo señaló el abogado CONTRERAS GARZÓN en su versión, por haber intervenido el abogado Joaquín Fernando Gélvez Estevez, estando suspendido por una sanción impuesta por esta Jurisdicción Disciplinaria. En conclusión, consideró coherentes las explicaciones ofrecidas en versión por el abogado LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, en relación con lo ocurrido en el proceso ejecutivo 2013-00468 y por tanto consideró no se ha incurrido en falta a la

ética profesional, por ello, siendo de recibo las explicaciones del togado, dispuso la terminación de la investigación. DE LA APELACIÓN Notificada en estrados la decisión, el apoderado de la parte quejosa interpuso recurso de apelación, manifestando su inconformidad al señalar que no obra en el expediente, elemento alguno que permita demostrar si el abogado de la parte demandante en el ejecutivo, solicitó en forma escrita al señor Lisarazo, facilitara documentación para adelantar el desenglobe. Agregó, tampoco encuentra documento alguno que demuestre posterior al acuerdo transaccional, se solicitara la suspensión del proceso, menos aún con la firma de su representado. Finalmente indicó, no encontrar prueba que permita demostrar el abogado realizó los trámites para el desenglobe y legalizar esa dación de pago, pese habérsele cancelado una suma para dicho trámite, por el contrario, se dispuso proseguir el proceso 11

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Radicado N 540011102000201800248 01. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ejecutivo tendiente a solicitar remate y avalúo sobre la totalidad del predio, como se advierte en el expediente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM

Competencia. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación impetrado contra la providencia dictada el 14 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual terminó anticipadamente la actuación adelantada contra el doctor LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, tras considerar que no incursionó en falta disciplinaria por los hechos expuestos por el señor Luis Fernando Lisarazo Lavado. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “… Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el 12

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Radicado N 540011102000201800248 01. Abogado en apelación de auto interlocutorio. cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el

material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Procedencia del recurso de apelación. Nótese una de las facultades de los quejosos, es la de recurrir las decisiones que pongan fin al proceso, distintas a la sentencia, tal como lo faculta el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que reza: 13

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Radicado N 540011102000201800248 01. Abogado en apelación de auto interlocutorio. Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (Subrayado propio). A su vez, tenemos que de conformidad con el artículo 81 de la norma ibídem, el

recurso de apelación procede contra la decisión de terminación de la actuación, al siguiente tenor: Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. (Subrayado por la Sala). 14

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Radicado N 540011102000201800248 01. Abogado en apelación de auto interlocutorio. Partiendo de tales presupuestos, observamos que en el presente asunto el recurso de apelación fue instaurado por el apoderado del quejoso, en la misma oportunidad cuando fue dictada la providencia de terminación de la actuación, en fecha 14 de

marzo de 2019, sustentado en debida forma. Así las cosas, se tiene como oportunamente presentado el recurso de apelación.

CASO CONCRETO.

Anticipa la Sala que la decisión de terminación anticipada objeto de análisis no será confirmada, como quiera en el presente asunto, el Juzgador Disciplinario de Instancia no realizó una valoración probatoria completa al momento de adoptar la decisión calificatoria en la actuación cursada contra el abogado LUIS AURELIO CONTRERAS

GARZÓN.

Para tales efectos, resulta indispensable traer a colación las razones por las cuales fue instaurada la queja por parte del señor Luis Fernando Lisarazo Lavado, incluyendo la ampliación y complementación realizada por éste durante su participación en el disciplinario, lo cual nos permite determinar que su inconformidad radicó en las presuntas irregularidades cometidas por el togado antes mencionado, por: a) No haber reportado en el proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 201300468, unos abonos realizados al acreedor, de los cuales se aportaron copias visibles a folios 13 a 18 del cuaderno original de primera instancia. b) No informar al Juzgado de Conocimiento, sobre acuerdo transaccional suscrito entre demandante y demandado, en fecha 21 de junio de 2014, cuyo único propósito era dar por terminado el proceso, en virtud de dación en pago 15

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Radicado N 540011102000201800248 01.

Abogado en apelación de auto interlocutorio. realizada, donde se entregó materialmente parte del predio hipotecado al demandante. c) Haber pagado al abogado los honorarios causados por el trámite del proceso ejecutivo adelantado en su contra, por valor de $4.000.000, tal como se pactó en acuerdo transaccional, y adicional a ello, le canceló la suma de $500.000 como abono para la gestión de loteo pactado en el mismo documento, no obstante el abogado no realizó ninguna gestión para el desenglobe, ni volvió a contestarle frente al tópico, y a sabiendas que entregó una parte del bien inmueble hipotecado al señor Ernesto Botía, el togado siguió adelante con la ejecución. Puede apreciarse de la decisión censurada, que sólo fue medianamente analizado por el a quo lo relacionado con el segundo de los puntos de querella, esto es, la presunta actuación

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