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CSDJ - F54001110200020180025001ADJUNTA20180919104559-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020180025001ADJUNTA20180919104559-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201800250 01 Aprobado según Acta Nº 80 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la quejosa señor ÁLVARO DÍAZ ACEVEDO contra la decisión del 18 de mayo de 2018 proferida por el Magistrado CALIXTO CORTES PRIETO Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, a través de la cual resolvió la terminación de procedimiento frente al abogado IVÁN DARÍO

PALACIOS GELVES.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente investigación en la queja instaurada el 26 de febrero de 2018, por la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES ACEVEDO, contra el profesional del derecho IVÁN DARÍO PALACIOS GELVES, quien indicó que le concedió dos poderes en el año 2012, para que adelantara dos procesos y los llevara hasta su República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 540011102000201800250 01 terminación, el primero para solicitar la nulidad del matrimonio civil de su hijo pues el mismo se encontraba moribundo y dos días antes de fallecer lo casaron para no dejarle la pensión en calidad de progenitora, como quiera que su estado civil era soltero. Y el segundo, para el inicio de un proceso laboral ordinario de reajuste pensional contra el consorcio FOPET, desconociendo las actuaciones adelantadas dentro de ese proceso. Este abogado según parece adelantó el proceso de nulidad del matrimonio e igualmente le entregaron unos recursos como honorarios, hasta la fecha después de pasar varios años, esto es desde el 2012, no volvió a contestar el teléfono y cambio de oficina, sin tener contacto con el abogado hasta el día de hoy, por ende le instauró queja. Hasta la fecha no supo de las actuaciones adelantadas frente a estos procesos, espera se haga justicia con su caso y se sancione al abogado que recibió poderes y dinero por concepto de honorarios, el profesional en derecho no le responde por el trabajo pactado, perjudicándola porque los términos pueden estar vencidos para poder reclamar sus derechos, junto con la queja anexó tres poderes otorgados al doctor IVÁN DARÍO PALACIOS GELVES, los que no están firmados por este último (folios 1 a 7). 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de IVÁN DARÍO PALACIOS GELVES mediante certificado Nº 72447 del 6 de marzo de 2018, expedido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien se

identifica con cédula de ciudadanía Nº 1090379782 y tarjeta profesional Nº 208648, vigente (folio 10). República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201800250 01 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado, mediante auto del 23 de marzo de 2018, se dispuso la apertura de investigación en su contra y se fijó fecha para la Audiencia de pruebas y calificación (folios 11). 4.- Mediante edicto emplazatorio fijado y desfijado el 23 y 25 de abril de 2018 se citó al abogado IVÁN DARÍO PALACIOS GELVES (folio 16). 5.- El 18 de mayo de 2018 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación, donde se reconoció personería para actuar al señor ÁLVARO DÍAZ ACEVEDO como representante de la quejosa, así mismo se reconoció personería a la doctora SONIA ORTIZ RAMÍREZ como apoderada del investigado (folio 20). Dentro de la audiencia el Magistrado sustanciador le preguntó al representante de la quejosa si conoce la razón de la queja formulada contra el abogado IVÁN DARÍO PALACIOS GELVES, quien señaló que si conocía las razones, indicó que el abogado es vecino de su domicilio y se le buscó para representar a su progenitora en tres casos, uno para nulitar el matrimonio civil de IVAN DÍAZ ACEVEDO, el segundo

para reclamar el pago de unos derechos y el tercero un asunto laboral, para reclamar reajuste pensional del señor JESÚS DÍAZ ACEVEDO. Indicó que el abogado abandonó la gestión y delegó al abogado JOSÉ ALFREDO

BERNAL MANOSALVA.

Así mismo fue interrogado por el representante del Ministerio Púbico, a quien le respondió que siempre tenían comunicación con el abogado e indicó que era República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201800250 01 constante la comunicación, porque siempre iba a pedirles dinero, la última vez que conversaron fue cuando dijo que se iba para Bogotá y se le dio $ 1.500.000 para transporte y estadía, precisando que fue más o menos en el 2013. Se le concedió el uso de la palabra a la defensora del investigado, SONIA ORTIZ RAMÍREZ, quien recalcó que los poderes que aportaron con la queja no poseían la firma del abogado PALACIOS GELVES, se constató que el abogado no adelantó proceso alguno, porque en diciembre de 2012 tuvo la oportunidad de laborar en la ciudad de Bogotá, sin que hubiere aceptado los poderes en mención. Los dineros entregados corresponden al trámite de una sucesión que realizó otro abogado. No es cierto que se hubiera terminado la comunicación porque eran vecinos y tenían buenas relaciones.

Señaló, que se presentaron inconvenientes con el hijo de la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES ACEVEDO, quien telefónicamente insistió en reclamar el dinero respecto de la sucesión, gestión que fue adelantada por otro profesional del derecho. Indicó que el señor ÁLVARO DÍAZ ACEVEDO, fue desalojado de la residencia de su progenitora, por violencia intrafamiliar. De otro lado expuso que los hechos que se denuncian se refieren a poderes otorgados en el 2012, es decir hace más de cinco años, además no hubo aceptación, y solicitó la prescripción de la acción disciplinaria conforme al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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El Magistrado sustanciador conforme a lo anterior dispuso TERMINAR

ANTICIPADAMENTE LA ACTUACIÓN.

El señor ÁLVARO DÍAZ ACEVEDO interpuso recurso de apelación contra esta decisión. DEL PROVEIDO APELADO El Magistrado de primera instancia del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante decisión del 18 de mayo de 2018, RESOLVIÓ declarar la TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO frente al abogado IVÁN DARÍO

PALACIOS GELVES.

El Magistrado Sustanciador indicó, luego de referirse a los hechos de la queja, anunció dos casos que al parecer el abogado PALACIOS GELVES no adelantó,

obrando poderes con presentación personal en el 2012, por la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES ACEVEDO, sin aceptación del abogado investigado. La Sala a quo se refirió a lo expuesto por la apoderada de confianza del investigado denunciado en esta diligencia, consideró que en efecto el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, que se puede desestimar de seguir adelante la actuación cuando no existe mérito para proseguirla, en el presente caso porque como lo dijo la apoderada del investigado, no obra aceptación de los poderes, y de otro lado no obran más República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201800250 01 elementos de juicio que indiquen que el abogado denunciado hubiera podido haber incurrido en faltas a la ética en ejercicio de la profesión. De otro lado, si los tres poderes hubieran sido aceptados a finales de 2012, estaría efectivamente prescrita la acción disciplinaria en el supuesto caso que hubieran sido aceptados por el profesional denunciado, resultando aceptables los argumentos presentados por la defensa del investigado. De acuerdo con lo anterior el Magistrado sustanciador en audiencia RESOLVIÓ declarar la TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO frente al abogado IVÁN DARÍO

PALACIOS GELVES.

DEL RECURSO DE APELACIÓN El 18 de mayo de 2018 una vez notificada la decisión de terminación de procedimiento el representante de la quejosa, interpuso recurso de apelación contra

la misma (folio 20) quien entre otros indicó: No estar de acuerdo porque el abogado no realizó las gestiones, no se volvió a comunicar. El 13 y 25 de abril de año pasado, lo llamó y le dijo que no entregaría ni documentos ni dinero y que hiciera lo que quisiera, y los documentos los están necesitando, insistiendo en que el abogado le manifestó que no regresaba nada y el abogado debía estar presente y devolverle los documentos a él entregados.

ACTUACION DE LA SEGUNDA INSTANCIA

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201800250 01

1El 31 de mayo de 2018 se recibió el proceso para desatar el recurso de apelación (folio 1-2ª instancia). 2Acta individual de reparto del 26 de junio de 2018 (folio 32ª instancia). 3El 27 de junio de 2018 subió al despacho de la Magistrada que funge como ponente (folio 42ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política1; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19962, y artículo 59 -1 de la Ley 1123 de 20073.

1 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 3 Artículo 59. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce 1 En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales der la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.

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En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada

en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en

el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201800250 01 ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto, y lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la Calidad del investigado El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de IVÁN DARÍO PALACIOS GELVES quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 1090379782 y tarjeta profesional Nº 208647, mediante certificado Nº 72447 del 6 de marzo de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (folio 10).

3. De la apelación Como primera medida encuentra la Sala que el recurso de apelación fue instaurado dentro del término señalado por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

En segundo lugar, esta Corporación debe precisar que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002: “el recurso de apelación otorga competencia al

funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados Y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (negrilla y subrayado de la sala). República de Colombia Rama Judicial

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En virtud de lo anterior, y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos de la apelación, de la siguiente manera: El representante de la quejosa indicó, no estar de acuerdo con esta decisión porque el profesional del derecho no realizó las gestiones, no se volvió a comunicar con la mandante, el año pasado lo llamó y le dijo que no entregaría ni documentos ni dinero y “que hiciera lo que quisiera”, los documentos los están necesitando, insistiendo que le manifestó que no le regresaba nada y el abogado debía estar presente y devolverle los documentos a él entregados. Efectivamente, para esta Colegiatura los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que al profesional del derecho investigado IVÁN DARÍO PALACIOS GELVES en primer lugar le fueron otorgados dos poderes, para representar a la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES ACEVEDO, en los procesos de

nulidad del matrimonio civil de su hijo y laboral ordinario de reajuste pensional contra el FOPEP (ver folios 4 y 6) quien hizo presentación personal ante las Notarías Séptima y Sexta de Cúcuta el 26 de octubre y 21 de noviembre de 2012 respectivamente (ver folios 5 y 7). República de Colombia Rama Judicial

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En segundo lugar milita otro poder proferido por el señor JUAN DE JESÚS DÍAZ ACEVEDO al aquí investigado, para que adelantara el proceso laboral ordinario de reajuste pensional contra el FOPEP, haciendo presentación personal ante la Notaria Sexta de Cúcuta el 26 de octubre de 2012 (ver folios 2 y 3). Así mismo, no existió prueba alguna que el profesional del derecho IVÁN DARÍO PALACIOS GELVES, haya adelantado algún proceso en nombre o representación de la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES ACEVEDO, lo cual fue corroborado por la apodera del disciplinado, en la audiencia de pruebas realizada el 18 de mayo de 2018 (ver folios 20 y anverso). Si bien es cierto el A quo consideró que la acción disciplinaria estaba prescrita, esta Sala no comparte ese criterio, pues precisamente se evidenció que el investigado no realizó ninguna gestión de las encomendadas por la quejosa MARÍA DE LOS ÁNGELES ACEVEDO, como tampoco le devolvió los documentos entregados para

que adelantara dos procesos y los llevara hasta su terminación, el primero para solicitar la nulidad del matrimonio civil de su hijo, y el segundo para iniciar un proceso laboral ordinario de reajuste pensional contra el consorcio FOPET, y finalmente tampoco le reembolsó el dinero entregado por concepto de honorarios, constituyéndose en una conducta de carácter permanente. Bajo los anteriores presupuestos fácticos, esta Superioridad coligió que efectivamente los poderes supuestamente otorgados al profesional del derecho se otorgaron el 26 de octubre y 21 de noviembre de 2012, tomando como base para ello la presentación personal de los mismos ante las Notarías Séptima y Sexta de Cúcuta respectivamente, sin que hasta la fecha, el profesional del derecho haya adelantado República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201800250 01 ninguna acción o pretensión en nombre de la quejosa, como tampoco hizo devolución ni de los documentos, ni del dinero entregado como pago de honorarios, debiendo entonces esta Colegiatura revocará la decisión proferida el 18 de mayo de 2018, por Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca mediante el cual resolvió declarar la TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO frente al abogado IVÁN DARÍO PALACIOS GELVES, para en su lugar ordenar se continúe con la investigación en contra del profesional del derecho. En este orden de ideas, la Sala no acoge el planteamiento expuesto por el Seccional

de instancia, pues se reitera, las presuntas conductas en que estaría incurso el disciplinable son de carácter permanente y en ese entendido la acción disciplinaria no estaría prescrita, debiendo continuar con la investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho IVÁN DARÍO PALACIOS GELVES. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia del 18 de mayo de 2018, proferida Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual se resolvió declarar la TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO frente al abogado IVÁN DARÍO PALACIOS GELVES, para que en su lugar se continúe con la investigación disciplinaria conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. República de Colombia Rama Judicial

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SEGUNDO: Por Secretaria Judicial Notifíquese y Comuníquese a todas las partes dentro del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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