CSDJ - F54001110200020180026401ADJUNTA20190425122843-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020180026401ADJUNTA20190425122843-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 540011102000201800264 01 Aprobado en Sala No. 019 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por los quejosos, señores EVARISTO y LUIS ANTONIO VELOZA CASTILLO, con ocasión al auto dictado en audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 4 de febrero de 2019, por el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca, que declaró la terminación del procedimiento por haber operado el fenómeno de la prescripción y ordenó el archivo definitivo de la actuación que se adelantaba contra del abogado PEDRO ANGARITA ANGARITA, por el incumplimiento del deber de diligencia sobre el proceso encomendado, lo anterior conforme a lo preceptuado en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 540011102000201800264 01
Abogados – Apelación de Auto Interlocutorio.
Las presentes diligencias dan inicio con la queja presentada por los señores EVARISTO y LUIS ANTONIO VELOZA CASTILLO, en escrito presentado el 5 de marzo de 2018, en el cual señalaron la conducta en la cual pudo haber incurrido el togado PEDRO ANGARITA ANGARITA, bajo los siguientes hechos puntuales: - Manifestaron que se encuentran perjudicados con la negligencia del profesional del derecho dentro del mandato otorgado para el proceso de sucesión, Radicado No. 2006-00174-00. - Que acudieron al profesional del derecho para que iniciara proceso de sucesión de su padre que fuera su hermano RAMIRO VELOZA CASTILLO (sic), en el año 2005. - Que por concepto de honorarios pagaron un total de cuatro millones novecientos ochenta y cinco mil pesos ($4.985.000), que fueron pagados en cuotas desde 14 de junio de 2005 hasta el 28 de agosto de 2008. - Que el proceso en mención fue asignado al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cúcuta, con el Radicado No. 2006-00174-00, donde la última actuación fue la publicación del edicto emplazatorio. - Refieren que le fue entregado otro proceso con radicado No. 174-2006, que adelanta el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta. - Afirman que el abogado PEDRO ANGARITA ANGARITA, les siguió pidiendo dinero para pagar el predial de la casa y otros gastos como el perito del proceso. - Señalan que para el año 2015, solicitaron el estado del proceso al ver que desde el año 2006 no se solucionaba nada del proceso de
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Abogados – Apelación de Auto Interlocutorio. sucesión, encontrando como respuesta por parte del juzgado que el proceso se encontraba archivado. ACTUACIONES PRELIMINARES La queja fue objeto de reparto el día 5 de marzo de 2018, correspondiéndole su conocimiento al Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca, quien mediante auto de fecha 9 de abril de 2018, ordenó que se certificara la calidad del disciplinable1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó en certificado No. 93731 del 9 de abril de 2018, que el abogado PEDRO ANGARITA ANGARITA, es portador de la cédula de ciudadanía número 13.247.812 y titular de la tarjeta profesional número 69.7402, la cual se encuentra vigente para el ejercicio de la profesión. Una vez acreditada la calidad de abogado y los antecedentes disciplinarios del abogado PEDRO ANGARITA ANGARITA, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra el disciplinable3, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2018, proferida por el Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 1 Fl. 19 c.o. de primera instancia. 2 folio 20 del c. o de primera instancia 3 folio 21 del c. o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Abogados – Apelación de Auto Interlocutorio. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se desarrolló efectivamente en secciones del 2 de agosto de 20184, 4 de octubre de 20185 y 4 de febrero de 20196 por parte del Magistrado Sustanciador, doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, donde se dio lectura de la queja, se ratificó la misma, se escuchó en versión libre al disciplinable, practicaron pruebas documentales, se realizaron inspección judicial a los procesos No. 2005-0472 del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta y 2006-0174 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, en la última fecha declaró la terminación del procedimiento por Prescripción de la acción disciplinaria y en consecuencia el archivo definitivo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 4 de febrero de 2018, mediante auto interlocutorio proferido por el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, dispuso declarar la prescripción en favor del abogado PEDRO ANGARITA ANGARITA, lo anterior conforme a lo preceptuado en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, dictando, a su vez, la terminación y archivo de la actuación respectos a esos hechos. Lo anterior, en atención a que los hechos objeto de la queja disciplinaria radicaban en que el disciplinado desatendió sus obligaciones profesionales en los procesos con radicado No. 2005-00472 de ERNESTINA CASTILLO DE VELOZA que se adelantó en 4 folio 35 - 36 del c. o. de primera instancia 5 Folio 87 del c. o. de primera instancia 6 Folio 127 del c. o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Abogados – Apelación de Auto Interlocutorio. el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cúcuta, y 2006-00174 que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta. Posterior a la identificación de los procesos donde actuó el abogado PEDRO ANGARITA ANGARITA, en virtud del mandato otorgado por los disciplinables, procedió a hacer un estudio detallado de cada uno, concluyendo que las últimas actuaciones datan, para el primero proceso, el 9 de noviembre de 2009, en el que se ordenó el archivo provisional por cuanto
las partes no impulsaron seguir adelante con la actuación procediendo con la terminación del mismo; y para último proceso, el 19 de octubre de 2011, cuando el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la sentencia del 7 de junio de 2011 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, que declaró infundada las pretensiones. En relación con las actuaciones administrativas realizadas por el togado y verificadas por el Magistrado Sustanciador de Primera instancia, encontró que estas se desarrollaron en el año 2006, para lo que corresponde la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y para lo que corresponde a las peticiones realizadas al IGAC esta se surtió en el año 2011. Concluyendo que si bien el togado realizó las gestiones pertinentes, lo imperativo en el asunto es la declaratoria de terminación y archivo de las diligencia al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria para todos los asuntos relacionados, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados – Apelación de Auto Interlocutorio. EL RECURSO Dentro de la misma audiencia los quejosos, presentaron su desacuerdo con la decisión tomada por el a quo, al considerar que el abogado no debió abandonarles el proceso desde el 2006, que debió informar que la sucesión había salido, que el abogado no los defendió y lo que hizo fue archivarles y
callarse, que el abogado debió entregarles eso, pero metieron a una señora que no conocían y los echaron a la calle.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por los quejosos, señores EVARISTO y LUIS ANTONIO VELOZA CASTILLO, con ocasión al auto dictado en audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 4 de febrero de 2019, por el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca, que declaró la terminación del procedimiento por haber operado el fenómeno de la prescripción y ordenó el archivo definitivo de la actuación que se adelantaba contra del abogado PEDRO ANGARITA ANGARITA, por el incumplimiento del deber de diligencia sobre el proceso encomendado, lo anterior conforme a lo preceptuado en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de
2007. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados – Apelación de Auto Interlocutorio. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". República de Colombia
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Abogados – Apelación de Auto Interlocutorio. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a
debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la decisión de terminación del procedimiento dictadas en primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración República de Colombia Rama Judicial
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Abogados – Apelación de Auto Interlocutorio. normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en el presente
proceso están facultados para interponer los recursos de Ley a lo largo del mismo, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2 . Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la República de Colombia Rama Judicial
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Abogados – Apelación de Auto Interlocutorio. gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por los quejosos en desarrollo de la misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “… Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta
determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro).
3. Del caso concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta Jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares,
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Abogados – Apelación de Auto Interlocutorio. mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden
el secreto profesional y atiendan con celosa diligencia sus cargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por los señores EVARISTO y LUIS ANTONIO VELOZA CASTILLO, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en la cual solicitó se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer el abogado PEDRO ANGARITA ANGARITA, pues presuntamente fue indiligente en los mandatos conferidos por los quejosos, relacionados en el proceso sucesoral No. 2005-00472 de ERNESTINA CASTILLO DE VELOZA que se adelantó en el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cúcuta, y en el proceso ordinario No. 2006-00174 que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, dejando de realizar las actuaciones propias del encargo. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados – Apelación de Auto Interlocutorio. Ahora bien, al encartado se le sindicó de haber abandonado de los procesos relacionados líneas atrás, para lo cual advierte desde ya que la decisión
apelada será confirmada por lo siguiente: En lo concerniente al proceso sucesoral No. 2005-00472, en el que apareció como demandante los quejosos, con el objeto de adelantar la sucesión intestada del causante ERNESTINA CASTILLO DE VELOZA, en el que se registraron actuaciones como la presentación de la demanda, auto de apertura de proceso sucesoral, solicitud de embargo y secuestro provisional de bienes del causante, decreto del embargo y secuestro, y archivo provisional del proceso, esta última actuación se emitió el 9 de noviembre de 2009. En lo que corresponde al proceso ordinario No. 2006-00174 que adelantó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, donde aparecen como demandantes los quejosos contra la señora CECILIA GAONA PÉREZ, con el objeto que se declare la pertenencia de un predio urbano, actuación que continuó con la admisión de la demanda, contestación de la demanda, decreto de pruebas, alegatos de conclusión, sentencia de primera instancia de fecha 7 de junio de 2011, sustentación de recurso de apelación interpuesto por el disciplinable y sentencia de segunda instancia del 19 de octubre de 2011. De lo anteriormente expuesto se concluye que en relación a los procesos mencionados ha operado el fenómeno prescriptivo, toda vez, que para el proceso sucesoral No. 2005-00472 se realiza el conteo desde el 9 de República de Colombia Rama Judicial
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Abogados – Apelación de Auto Interlocutorio. noviembre de 2009, feneciendo el poder de persecución disciplinaria estatal el 8 de noviembre de 2014, por haber transcurrido más de 5 años desde aquella data, y para el proceso ordinario No. 2006-00174 se realiza el conteo desde el 19 de octubre de 2011, fecha en el que se emitió la sentencia de segunda instancia, y desde donde se realiza el conteo prescriptivo, feneciendo la acción disciplinaria el 18 de octubre de 2016, trascurriendo de igual forma más de 5 años, el fenómeno prescriptivo se constituye una garantía que se debe brindar a los procesados en las diferentes causas, conforme lo señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: "TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (…)” Al respecto, en sentencia C416/02 la Corte Constitucional se refirió a la prescripción en materia penal, estableciendo los siguientes lineamientos: "La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. "Al analizar la prescripción en materia penal, la jurisprudencia ha señalado que "es un instituto jurídico
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Abogados – Apelación de Auto Interlocutorio. liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción" 7 cuyo fundamento es el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues "ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad".8 "Además, la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento 9 . En suma, la declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada". (Subrayas fuera del texto). 7 Sentencia C-556 de 2001 8 Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero
9 Ver al respecto la Sentencia C-666/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo República de Colombia Rama Judicial
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4. De la terminación de procedimiento.
Señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que: "En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento". (Subrayas fuera de texto) Por todo lo anterior, es evidente que el Estado perdió su facultad juzgadora, siendo lo procedente extinguir la acción disciplinaria por prescripción, como lo declaró el a quo y como consecuencia de ello y sin ahondar en mayores consideraciones la actuación no puede proseguirse. Es por ello que se hace necesario confirmar la decisión de terminación por la declaratoria de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo estipulado en el numeral 2º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 24 ejusdem, declarada a favor del abogado PEDRO ANGARITA
ANGARITA, siendo infundados los argumentos expuestos por el recurrente, por las razones expuestas en esta providencia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados – Apelación de Auto Interlocutorio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del día 4 de febrero de 2019, proferida por el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en la cual dispuso la TERMINACIÓN y ARCHIVO en favor del abogado PEDRO ANGARITA ANGARITA, con relación a los hechos acaecidos el 9 de noviembre de 2009 y el 19 de octubre de 2011, por el incumplimiento del deber de diligencia sobre el proceso encomendado, lo anterior conforme a lo preceptuado en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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Abogados – Apelación de Auto Interlocutorio. Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21 República de Colombia Rama Judicial
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