CSDJ - F54001110200020180028201ADJUNTA20201023091723-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020180028201ADJUNTA20201023091723-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 540011102000201800282 01
REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación. N. 540011102000201800282 01 Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 30 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual resolvió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y en consecuencia ordenar EL ARCHIVO DEFINITIVO de la indagación preliminar en favor del señor Richard Dominiciano Zambrano Rincón en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, de conformidad con los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES
1M.P. Calixto Cortés Prieto en Sala Dual con la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas.
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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA El 8 de marzo de 20182, el señor Teodomiro Reyes Reyes, presentó queja disciplinaria contra el auxiliar de la justicia – secuestre Richard Zambrano Rincón, por sus presuntas irregularidades al interior del proceso ejecutivo singular con radicado N°2010 00319 ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, al haber recibido el bien inmueble puesto en su custodia por un tercero, el día anterior, de la fecha destinada para realizar la práctica de la diligencia, circunstancia que para el quejoso es un acto ilegal al exponer que: “no es función legal de los secuestres practicar diligencias de secuestro de bienes que son de uso exclusivo de resorte de los inspectores de policía(…)”. Indicó igualmente que, hasta la fecha, el secuestre no ha rendido cuentas de los dineros que produjo el bien inmueble por concepto de frutos civiles, por lo tanto, a su consideración se está apropiando de las ganancias.
Con el escrito de queja, el señor Teodomiro Reyes allegó el siguiente documental: Acta de entrega del bien inmueble adiado el 22 de agosto de 2017 por parte del señor Víctor Julio Corredor en su calidad de administrador del bien al secuestre Richard Domicino Zambrano. (Fl 14 c.p.)
Acta de entrega del bien inmueble ordenada por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Cúcuta mediante la Inspección Especial de Policía, adiada el 23 de agosto de 2017, en la que dejó constancia que el denunciado ya había recibido el bien inmueble el día anterior, por lo que determinó dejar notificado en estrados a las partes tal situación. (Fl 15 y 16 c.p.) ACTUACIONES PROCESALES Indagación Preliminar. 2 Folios 15 c.p.
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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA Mediante auto del 15 de junio de 20183, el Magistrado instructor del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, dispuso apertura de indagación preliminar contra el Auxiliar de la Justicia – Secuestre Richard Zambrano Rincón de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y ordenó la práctica de pruebas.
El 10 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, realizó inspección judicial al proceso con radicado N 2010 00319 de Jaime Leonardo Quiroga Ramírez contra Teodomiro Reyes Reyes, en el que se tomó copia de algunas partes del proceso y ahora constan en el único cuaderno anexo con 78 folios.
Mediante escrito allegado el 12 de septiembre de 20184, el denunciado Richard Domiciano Zambrano Rincón expuso que, recibió el bien inmueble el 22 de agosto de 2017 por parte del señor Víctor Julio Corredor al ser el administrador de dicho bien puesto que le correspondía por su cargo; refirió que en tal actuación no estuvo presente el quejoso. Así mismo, indicó que al día siguiente, el 23 de agosto de la misma anualidad, recibió una llamada por parte del abogado del quejoso en la que manifestó su calidad de apoderado y el motivo de la llamada, con el fin de informarle la entrega que iba a realizarse respecto del bien del inmueble objeto de denuncia, razón por la cual, él le manifestó que nunca fue notificado por la inspección de Policía ni por ningún otro ente para la celebración de dicha diligencia en comento. Señaló que recibió el bien por parte del señor Víctor Julio Corredor y posteriormente lo entregó al señor Luis Guillermo Díaz Sánchez en calidad de depósito para su debido cuidado, pues el bien se encontraba en un estado de bastante deterioro, circunstancia que considero necesaria para su conservación; indicó que de tal actuación informó de manera oportuna al Juzgado de conocimiento en cumplimiento de su deber funcional, pues afirmó conocer sus obligación frente al inmueble dejado 3Folios 9 y 10 del c.p. 4 Folios 36 - 38 del c.p
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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA a su custodia de cuidado, mantenimiento y custodia del bien, así como de las distintas funciones que debe cumplir acorde a la facultad que le ha otorgado la Ley, pues afirmó que en la materia tiene 20 años de experiencia por lo que no encontró procedente la presente denuncia disciplinaria. En el mismo escrito, afirmó que tal depósito no se realizó con el fin de obtener ganancia del bien, pues en su mayoría de locaciones, se encontraba en deterioro, ya que por ejemplo las habitaciones no funcionan, ni el salón principal y quizás únicamente podía dársele uso únicamente el parqueadero.
Finalmente, manifestó que para estar pendiente del debido cuidado del bien inmueble, realizaba visitas de hasta dos veces a la semana, en donde se reunía con el depositario para verificar el estado del bien, para posteriormente de manera oportuna rendir informes al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta. DE LA DECISIÓN APELADA El 30 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca5, resolvió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la indagación preliminar en favor del señor Richard Dominiciano Zambrano Rincón en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, de conformidad con los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.
Señaló el Despacho que, se demostró de conformidad con lo anexado al expediente, que el señor Richard Zambrano fue secuestre designado en diligencia del 14 de agosto de 2015 y el apoderado de la parte demandada el 24 de agosto de 2017, solicitó remover del cargo a dicho auxiliar de la justicia. Expuso que se observó el acta de entrega del inmueble del 23 de agosto de 2017. Refirió que mediante escrito adiado el 24 de agosto de esa fecha, el apoderado de la 5Folio 77 y 78 c.p..
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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA parte demandada solicitó remover al secuestre porque supuestamente usurpó las funciones del Inspector de Policía y no cumplió con el acta del 23 de agosto de 2017, en donde se le ordenaba la “entrega del bien inmueble al secuestre designado Richard Domiciano Zambrano Rincón”, señaló que según auto de 4 de agosto de 2017, dicha diligencia fue presidida por la Inspectora Especial de Policía de Cúcuta, Nohora A. Barrera, estando presentes los apoderados de las partes.
Señaló que, la titular del juzgado instructor mediante auto del 6 de septiembre de 2017, consideró que la Inspección de Policía no había cumplido cabalmente la comisión pero por razones diferentes a las invocadas por el quejoso en la presente
actuación disciplinaria, pues el motivo no fue referente al actuar o intervención del secuestre aludido; razón por la cual, consideró que el secuestre mencionado no incurrió materialmente en falta disciplinaria alguna, como se deduce de las explicaciones que el denunciado mismo expuso en memorial del 12 de septiembre de 2018, por lo que estimó no existe mérito probatorio para iniciar investigación disciplinaria formal frente a lo aquejado contra el auxiliar de la justicia. DE LA APELACIÓN Mediante escrito allegado por el quejoso el 6 de diciembre de 2019, presentó recurso de apelación en el que manifestó no estar de acuerdo con la decisión tomada al interior de la investigación disciplinaria, ya que a su consideración que el secuestre si incurrió en falta, razón por la cual, señaló que el a quo no basó la decisión acorde a las decisiones que tomó el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, siendo dicha magistrada investigada en la jurisdicción penal y disciplinaria. Indicó que se le ordenó al Inspector de Policía Isaías Garzón Chaparro hacerle entrega del inmueble objeto de diligencia de secuestro al señor secuestre designado; sin embargo, este se anticipó y un día antes recibió el bien de un tercero y se lo entregó al señor Luis Guillermo Díaz en depósito. Además, refirió que, el Auxiliar de la Justicia no rindió informe de manera oportuna del requerimiento adiado el 25 de octubre de 2018 por el juzgado de conocimiento, con el fin de que informara las
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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA rentas o frutos civiles que produjo el bien inmueble, pues solo lo allegó hasta el 11 de abril de 2018, que a su consideración fue con fundamentos falaces.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Se mantiene incólume para esta Superioridad la facultad de ejercer sus funciones disciplinarias, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia, tal como lo refiere el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.
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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Le corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior si confirma, modificar o revoca en apelación la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria Seccional de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual resolvió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de la indagación preliminar en favor del señor Richard Dominiciano Zambrano Rincón en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, tal y como lo señalan los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Esta Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en las providencias, radicados No. 660011102000201300060 02, 660011102000201400424 01, 1100111020000201401605 01, 200011102000201400157 01, 660011102000201500096 01 entre otros y 6, en las cuales reorientó su jurisprudencia sobre el régimen disciplinario sancionatorio de los auxiliares de la justicia como particulares que ejercen función pública de manera transitoria y unificó la posición al respecto. A partir de ese momento esta Sala seguirá su precedente horizontal, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la 6M.P. María Lourdes Hernández Mindiola, aprobados en Sala de marzo 22 de 2018.
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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales7.
Régimen Especial de los Auxiliares de la Justicia. - Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Es preciso traer a esta providencia los mencionados artículos: 7 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas
judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”.
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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio” ARTICULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: “son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores.
Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el
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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria.
Partiendo entonces del hecho de que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias, pues se itera, así viene de verse por la jurisprudencia constitucional, es necesario precisar la importancia del artículo 52 de ese Título I de la Ley 734 de 2002. Veamos: “Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. Al establecer este artículo 52-Ambito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para
los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. “Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de
2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.
Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.
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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones
públicas, las siguientes:
1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o
exclusión del ejercicio de su profesión.
2. Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.
3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.
Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir. Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:
1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.
2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.
3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.
4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.
5. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogación.
6. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o particulares
para obtener beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos.
7. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público.
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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA
8. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.
9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.
10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.
11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función. Modificado por el art. 45, Ley 1474 de 2011
Parágrafo 1°. Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Parágrafo 2°. Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos
y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado. Artículo 56. Sanción. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado. Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a veinte años. Artículo 57. Criterios para la graduación de la sanción. Además de los criterios para la graduación de la sanción consagrados para los servidores públicos,
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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA respecto de los destinatarios de la ley disciplinaria de que trata este libro, se tendrán en cuenta el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica
del sancionado, y la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado.” Un régimen entonces, no es otra cosa que un conjunto de normas que reglamenta o rige cierto aspecto, por ello al tenor de la normatividad y jurisprudencia citada, resulta ostensible que el régimen especial disciplinario allí previsto como “aplicable para los particulares” que cumplan funciones públicas quienes son los sujetos disciplinables, también lo hizo en lo relacionado con las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, pero lo más importante es que reguló el catalogo especifico de faltas disciplinarias. Lo cierto es que justamente por ser particulares que ejercen funciones públicas, ese ajuste sancionatorio es tan severo que el componente de estas faltas sólo responde a gravísimas, remitiendo incluso en su numeral 11 del artículo 55 a algunas descripciones del artículo 48 de la Ley 734 de 2002-que es el que define las faltas gravísimas generalescuando resulten compatibles con la función, sus especiales sanciones y criterios para su graduación. Sea necesario mencionar que tratándose de auxiliares de la justicia, específicamente por la función que cumplen, la norma primaria violada –como por ejemplo, no rendir informe-, no está definida en ninguna parte como falta disciplinaria, es simplemente un deber que le resulta exigible, así como las prohibiciones y demás normas que más adelante se especificaran, que serán como soportes normativos que estructuran la falta, sólo de esta manera podríamos acompañados del artículo 196 ibídem, elevar comportamiento a falta disciplinaria. En
este caso de los auxiliares de la justicia, es el mismo Legislador el que ha dispuesto que sus comportamientos irregulares disciplinarios están descritos en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, es en esta disposición en la cual encontramos las faltas disciplinarias gravísimas imputables a ellos, que deben ser aplicadas después de establecerse cuál es la norma violada que les resultaba exigible. Así las cosas, vemos que el Código de Procedimiento Civil establece funciones, cualidades, deberes y atribuciones de los auxiliares de la justicia, entre otros, a lo largo de todo el articulado (artículos 9, 9ª,10, 11, 233 a 243 (reglas para los peritos)
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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA 597 a 599 (albaceas), 608 a 612 (partidores), 631 a 634 (liquidadores), 682 a 684, 688 y 689 (secuestres), de los que repito su desconocimiento por sí sólo no constituyen falta disciplinaria, temas que están recogidos en el Código General del Proceso desde el artículo 47 al 52, entre otros, que no se transliteran por cuanto resultaría muy extenso para los fines de este proveído.
En el mismo sentido, los Acuerdos números.1518 de 2002, 1852 de 2003, y 7339 de 2010, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en
virtud de competencias atribuidas por el legislador en la Ley Estatuaria de Administración de Justicia, artículo 85,determinan la clase de remuneración de estos particulares que ejercen funciones públicas como contraprestación por sus servicios, y demás aspectos – como más adelante se especificaran-; siendo todas estas normas primarias las que inicialmente son infringidas por ellos, pues son las que en principio le resultan exigibles, y
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