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CSDJ - F54001110200020180042201ADJUNTA20191022062051-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020180042201ADJUNTA20191022062051-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: doctora MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201800422 01 Aprobado Según Acta No. 77 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso contra la decisión del 22 de mayo de 20191, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual ordenó TERMINAR y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias en favor del doctor LINO CARRILLO DUARTE en su calidad de Fiscal Segundo Local de la Unidad de Gestión de Alertas y clasificación Tempranas de Cúcuta, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor Isaac Fernando Huertas Entrena2, por medio del cual, puso en conocimiento las presuntas actuaciones irregulares desplegadas por el doctor LINO CARRILLO DUARTE en su calidad de FISCAL SEGUNDO LOCAL DE LA UNIDAD DE GESTIÓN DE ALERTAS Y CLASIFICACIÓN TEMPRANAS DE CÚCUTA, al interior de la investigación penal seguida contra el quejoso bajo el radicado No. 5400160012014005849, por el presunto delito de abuso de condiciones de

inferioridad, toda vez que según el dicho del quejoso, el referido funcionario: (i) ha hecho caso omiso de un acuerdo de conciliación al cual llegó con la parte 1 Sala dual conformada por los Magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas (Ponente) y Calixto Cortés Prieto, decisión vista en folios 106 - 108 del c.o. de 1ª Inst. 2 Folios 1-20, c. o. de 1ª. Inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 540011102000201800422 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO denunciante y fue aprobado por el Fiscal que antecedió al disciplinable; (ii) ha variado sin justa causa la calificación jurídica del delito endilgado; y (iii) no ha dado respuesta a los derechos de petición incoados por el quejoso, en los cuales solicita la terminación y archivo de la investigación en virtud del cumplimiento del acuerdo de conciliación y, además, la expedición de copias de las actuaciones surtidas dentro del sumario. Todo esto porque, según el quejoso, el Fiscal Carrillo Duarte se empeña en reabrir un caso y calificarlo como un supuesto punible, siendo que es un asunto de naturaleza eminentemente civil, razón por la cual, además, solicitó al juez de lo disciplinario el decreto de medidas cautelares provisionales en torno a suspender cualquier diligencia o audiencia oral en contra del quejoso, y ordenarle al precitado fiscal que se declare impedido para conocer de las diligencias en las que esté

involucrado el señor Isaac Fernando Huertas Entrena. Además, refirió que el fiscal está parcializado producto de presión por terceros, esto es, por parte de personas allegadas a las denunciantes dentro de la investigación penal; adujo que el disciplinable no es garante del debido proceso, y que no le ha dado trámite a unas denuncias por calumnia, injuria agravada y usura que el quejoso ha interpuesto. En sustento de lo anterior, manifestó que el 10 de mayo de 2012 suscribió un contrato de mutuo con la señora Martha Liliana Sarmiento Guerrero quien le prestó dinero proveniente del empeño de unas joyas, que por instrucciones de la acreedora, debían ser empeñadas en la prendería que administraba un primo de aquella. Indicó que se trató de un negocio de confianza porque entre él y la señora Sarmiento había existido una relación sentimental y que él venía cumpliendo con los pagos ante la prendería; sin embargo, en el 2013 por un acto de celos de la señora Sarmiento, aquella ordenó a su primo que cobrara por anticipado la deuda y no recibiera más abonos. Continuó relatando que a finales de 2014 la acreedora interpuso denuncia penal en contra del quejoso por el presunto abuso de confianza, que luego se varió a abuso en condiciones de inferioridad y se libró por parte de la fiscalía orden de custodia sobre las prendas, pero ante las pruebas que aportó el quejoso sobre la plena República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nª. 540011102000201800422 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO capacidad mental de la denunciante, el 9 de noviembre de 2016, dentro de la investigación No. 2014005849 el fiscal de la época llevó a cabo una conciliación en la que el deudor reembolsó el dinero que la acreedora y su madre pagaron a la prendería; asimismo, la fiscalía se comprometió a solicitar a dicho establecimiento la devolución de las joyas y, el quejoso a pagarle a aquél los intereses legales, previa actualización de un peritaje que se había realizado a instancias de dicho proceso, para precaver la usura en el cobro de intereses por parte de la prendería.

Adujo el quejoso que de su parte hubo pleno cumplimiento a lo pactado, por lo que dicha conciliación con efectos de sentencia hizo tránsito a cosa juzgada, razón para que en reiteradas oportunidades peticionara la terminación y archivo de las diligencias; no obstante, sin tener en cuenta lo anterior, el fiscal Lino Carrillo, al asumir el conocimiento volvió a reabrir el caso, para lo cual varió la calificación del delito nuevamente a “abuso condiciones de inferioridad” y el 22 de febrero de 2018 profirió escrito de acusación en contra del quejoso, hecho que suscitó que el apoderado del quejoso, ante esas arbitrariedades del fiscal, renunciara a seguir representándolo, no sin antes exponer las razones que motivaron esa renuncia. Además, indicó que el 2 de abril de 2018 el fiscal Lino Carrillo declaró al quejoso en

contumacia y que en la citación se aludió que el delito endilgado era estafa, pero en la diligencia se retornó a la calificación de abuso en condiciones de inferioridad. Finalmente, el quejoso señaló que él interpuso denuncia por usura en contra de la prendería, la cual correspondió por reparto al fiscal Lino Carrillo, funcionario que ha debido manifestarse impedido porque ya ha prejuzgado en el caso, diciendo que son legítimos los intereses de usura que cobra la prendería. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar Con auto de ponente adiado 30 de mayo de 20183, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, ordenó 3 Fl. 74 c.o. de 1ª. Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO iniciar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenando informar de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario convocado a proceso disciplinario.

Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Pruebas allegadas en ésta instancia procesal.

1. El Agente del Ministerio Público se notificó del auto de indagación preliminar el 9

de abril de 20194.

2. Mediante oficio GSA-31260-20470 No. 000919 del 2 de abril de 20195, la oficina del Grupo Seccional de Apoyo – Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, remitió copia de los documentos que acreditan la calidad del doctor LINO CARRILO DUARTE como Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito de la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Norte de Santander, en provisionalidad desde el 17 de septiembre de 2015.

3. Mediante Oficio No. 20470 -2780, adiado 30 de agosto de 20186, la Directora Seccional de Fiscalía de Norte de Santander, hizo llegar las estadísticas de la Unidad de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias, con corte a mayo de 2017.

4. Mediante oficio No. DS-15-21-F2LAT, calendado 5 de septiembre de 2018, la Fiscalía Diecinueve Local de la Unidad de Patrimonio7, certificó acerca de las actuaciones adelantadas dentro de la investigación penal que suscitó la queja.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4 Fl 103 del c.o. 1ª. inst. 5 Fl. 95102, c. o. 1ª. Inst. 6 Fl. 82-86, c. o. 1ª. Inst. 7 Fl.84-93, del c.o. 1ª. Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca – Sala Disciplinaria, decidió TERMINAR y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias en favor del doctor LINO CARRILLO DUARTE en su calidad de Fiscal Segundo de Alertas Tempranas y Calificación de Denuncias de Cúcuta, aduciendo que la conducta del funcionario judicial indagado no constituía falta disciplinaria, dado que luego de analizar la certificación expedida por la Fiscalía sobre el trámite del asunto, en primer lugar se estableció que las investigaciones correspondientes a los radicados Nos. 2017-5398 por el presunto punible de fraude procesal se adelanta ante una Fiscalía Seccional y, el No. 2017-4796 por el supuesto delito de violación de datos personales, ante la Fiscalía 15 Local y que, por ende, dichas investigaciones no están a cargo del disciplinable.

En segundo lugar, en lo relacionado con la investigación adelantada bajo el radicado No. 2014-5849, indicó que aquella sí fue de conocimiento del disciplinable y que, en la misma, el 16 de febrero de 2018 se profirió escrito de acusación en contra del aquí quejoso por el presunto punible de abuso en condiciones de inferioridad. Además, que el disciplinable explicó que por la clase de delito la conciliación no era procedente, pero tampoco estaba anulada porque para ello se requería de la decisión judicial que así lo dispusiera. En el mismo sentido, el disciplinable aclaró que en dicha conciliación la Fiscalía

adquirió una obligación que no puede cumplir, pues se comprometió a ordenar a la prendería que entregara las joyas previo pago de los intereses legalmente liquidados; es decir que la Fiscalía involucró a un tercero ─la prendería─ que en consecuencia no las entregó y bajo ese entendido no hubo un cumplimiento del acuerdo al que llegaron las partes. Destacó el a quo que conforme al criterio jurídico del fiscal, el delito que se tipifica es el de abuso de confianza en condiciones de inferioridad y que por ello no es querellable, siendo ésta una manifestación de la autonomía judicial que no denota un actuar alejado de los deberes, pues se trata apenas de un criterio que deberá ser desvirtuado en el proceso penal y no a instancias del proceso disciplinario.; por República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO consiguiente, consideró que al tenor del art. 73 de la Ley 734 de 2002, debía archivarse el presente diligenciamiento en favor del disciplinable.

DE LA APELACIÓN Una vez notificados los sujetos procesales, el quejoso impetró escrito de apelación8, a efectos de lo cual argumentó que el Fiscal Lino Carrillo confundió al a quo por cuanto cuando se celebró la conciliación el delito imputado era el de abuso de confianza y luego el disciplinable lo modificó a abuso de confianza en condiciones de

inferioridad, sin que existieran presupuestos para ello, pues ya se había demostrado que la denunciante no era una persona incapaz. Adicionalmente, no era cierto que la Fiscalía hubiera involucrado a un tercero que no tenía nada que ver, ya que a la prendería estaba informada y a aquella se le había corrido traslado del peritazgo sobre el cálculo de intereses y nunca lo objetó. En relación con los otros dos radicados penales, se pasó por alto que el funcionario si los tuvo a cargo sin darles impulso procesal y que apenas se enteró de la queja corrió a pasarlas a las otras fiscalías de las cuales hace mención la providencia apelada, pues la denuncia por fraude a resolución judicial precisamente refiere a que no se ha dado cumplimiento a la conciliación y, a cambio de proceder como corresponde, el disciplinable se constituyó en defensor de la prendería. Posteriormente, estando todavía dentro del término procesal correspondiente9, presentó un segundo escrito que denominó “complementación a la apelación”10, mediante el cual allegó un fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Penal de Decisión el 24 de septiembre de 2018, mediante el cual se tuteló en favor del quejoso el derecho de petición, con orden a la Fiscalía Segunda Local de la Unidad de Alertas y Clasificación Temprana de Cúcuta, suministrara una respuesta clara y de fondo a los 8 Fl. 113-114 c.o. 1a. Inst. 9 Habida cuenta que, conforme al artículo111 de la Ley 734 de 2002, los recursos pueden impetrarse

hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación y, en este caso, la última notificación se surtió por estado del 5 de julio de 2019 (fl. 122, c.o. 1ª. Inst). 10 Fls. 116-121, c.o. 1ª. Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO requerimientos del señor Isaac Fernando Huertas Entrena. Por demás, reiteró los argumentos expuestos en el primer escrito.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 29 de julio de 2019, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial indagado, así como informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines contenidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. En cumplimiento de lo anterior, al expediente se allegó: - Certificado de antecedentes disciplinarios No. 75976911, en el que consta que el doctor LINO CARRILLO DUARTE en su calidad de FISCAL SEGUNDO LOCAL DE ALERTAS TEMPRANAS DE CÚCUTA, identificado con C.C. 13480073 no cuenta con sanciones disciplinarias vigentes. -Constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se dejó manifestación

expresa que una vez revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI” no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos12. -El Agente del Ministerio Público, pese a haberse notificado13 no emitió pronunciamiento de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de 11 Fl. 10 c.o. 2 Inst. 12 Fl. 11 c.o. 2 Inst. 13 Fl. 9, c.o. 2 Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión del 22 de mayo de 2019, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual ordenó el archivo de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en el artículos 73 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor del doctor LINO CARRILLO DUARTE, en su condición de Fiscal Segundo de

Alertas Tempranas de Cúcuta. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó

una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación

hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así

“…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.14

Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del

proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” (subraya y negrilla fuera de texto). A su turno, el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). Dichas normas resultan concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 transcrito en precedencia. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, (quejoso), expuesta por medio de la alzada, se circunscribe básicamente a no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, señalando que sí se cometieron las presuntas

irregularidades porque el disciplinable en su condición de fiscal del caso sí varió la adscripción típica del delito con relación a aquella que dio lugar a la conciliación, además, no era cierto que la conciliación hubiera involucrado a un tercero ajeno al proceso, pues la prendería estaba al tanto de las diligencias; así como también, 14 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO debía tenerse en cuenta que el aludido fiscal si tuvo, por algún tiempo, a su cargo las diligencias del expediente relacionado con el fraude a resolución judicial por no dar cumplimiento a la conciliación, tan solo que luego las remitió a otros fiscales y, finalmente, que el disciplinable no había atendido la resolución de las peticiones formuladas por el quejoso al interior de la vista penal de marras, tal como se podía corroborar con la decisión de tutela de segunda instancia que allegó con el recurso.

Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por los diferentes funcionarios encargados de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto.

En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación lo ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico15, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. 15 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de

agosto del 2001. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Llevado lo anterior al sub judice, se denota que las argumentaciones de la alzada no serán objeto de acogida por parte de esta Superioridad, por cuanto del relato fáctico y de las pruebas allegadas ─incluyendo las aportadas por el quejoso─ no se vislumbra que el funcionario investigado haya trasgredido el ordenamiento jurídico de tal forma que se considere acreedor de algún reproche disciplinario, pues en las actuaciones que trae a colación el quejoso lo único que se advierte es que se encuentra en plenos albores una investigación penal que deberá dilucidarse en las instancias pertinentes y frente a la cual existe una divergencia de criterio del fiscal del caso respecto a su antecesor en cuanto a la tipificación del delito y en cuanto a si aquél era o no conciliable y los alcances de la conciliación que en su momento se hizo, todas ellas susceptibles de debate y control judicial.

Nótese que el juez de lo disciplinario no puede inmiscuirse en asuntos que se encuentran por resolver por parte de los jueces naturales del asunto como sucede en el presente caso en el que, inclusive, está pendiente que se surta el debido control judicial y de garantías a las diligencias penales surtidas por conducto de los fiscales instructores. Se trata, por tanto, de dos posturas diferentes frente a la calificación del

delito y frente a la conciliación celebrada entre las partes que, de momento, ninguna se antoja irrazonable, arbitraria o irracional como para que esta Colegiatura deba intervenir en defensa del deber funcional que debe guarnecer a partir del control disciplinario. Desde la misma queja en la que se solicitan medidas cautelares de suspensión de las actuaciones penales y de lo que se reitera vía petición, se advierte que lo que el quejoso pretende es que esta Superioridad revierta el rumbo que tomó la investigación a partir de la actuación del fiscal disciplinable sin que ello sea posible, pues como ya se dijo, en el hecho de haber ordenado proseguir con la investigación no se avizora ninguna irregularidad, más aún, cuando la discusión en el asunto de marras está pendiente de darse en el foro procesal adecuado. Es cierto que la conciliación hace tránsito a cosa juzgada y que desconocer ese imperativo implica apartarse de la ley, pero en el presente caso no está claro si el acuerdo celebrado entre las partes era procedente y, de serlo, si se cumplió República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO cabalmente, ya que estos son los aspectos pendientes por dilucidar en las instancias del proceso penal. En síntesis, de cara a este punto de la apelación no se advierte que el fiscal Carrillo Duarte, al darle continuidad a la investigación penal haya dado

lugar a conductas que sean relevantes para derecho disciplinario. En lo concerniente a los derechos de petición, sin perjuicio de lo decidido por el juez constitucional de la tutela ─fallo del 24 de septiembre de 2018─, lo cierto es que a folio 88 del cuaderno original de primera instancia se aprecia el Oficio No. DS-15-21 F2LAT No. 255, adiado 4 de julio de 2018 y dirigido por la Fiscalía Segunda Local de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana con destino al quejoso en el que con relación a lo peticionado se le informa: En respuesta a su PETICION, recibido el pasado 18 de junio del año en curso, comedidamente le comunico que usted en calidad de acusado efectivamente tiene derecho a que se le entreguen copias de toda la actuación, pero tal entrega sólo tiene ocurrencia en el acta de traslado de la acusación, 'acta que se realiza en presencia de un abogado defensor, tal y conforme lo contempla la Ley 1826 del 2017 en su artículo 13, en concordancia con el Art. 536 de la Ley 906 del 2004. Ahora, frente a las peticiones del 2 de febrero de 201716 y del 2 de agosto de 201717, en las cuales se sol

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