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CSDJ - F54001110200020180042601ADJUNTA20200708225331-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020180042601ADJUNTA20200708225331-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

RECURSO DE APELACIÓN / contra auto que dispuso la terminación del procedimiento. Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte de la abogada inculpada, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto ético del Abogado, se torna imperativo para esta instancia confirmar el proveído apelado, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, ordenó la terminación de la actuación seguida contra la profesional del derecho.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201800426 01 (16866-38) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación contra decisión proferida en audiencia del 7 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, mediante el cual terminó el procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada MARIA

ELENA TORRADO PATIÑO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 23 de

abril de 2018, por el señor JORGE HUMBERTO JACOME ANGARITA, quien solicitó investigar disciplinariamente a la abogada MARIA ELENA TORRADO PATIÑO, puesto que en el mes de octubre de 2016, se entrevistó con la togada para que llevase dos trámites judiciales, el primero era para tramitar una demanda de pertenencia para lo cual le entregó escrituras de su propiedad y un poder, pero la encartada no gestionó ningún proceso. El segundo era gestionar y radicar documentos ante el Departamento Administrativo de Bienestar Social y Programas Especiales de la Alcaldía de San José de Cúcuta, para la inscripción de la asociación de adulto mayor. Señaló haberle entregado a la encartada documentos de la asociación de adulto mayor, los cuales eran para que el quejoso quedara como representante de la asociación, pero la encartada se aprovechó y gestionó los documentos a nombre de ella, para así quedarse con la asociación LOS ENTUSIASTAS, además reseñó que la investigada se quedó con unas sillas que el Departamento Administrativo de Bienestar Social y Programas Especiales, de la Alcaldía de San José de Cúcuta, les aportó para las reuniones de la asociación. Reseñó haberse encontrado con la togada en el mes de marzo de 2018, momento en el cual le solicitó los documentos que le entregó, ya que no se había realizado ninguna gestión, pero la encartada se negó a entregárselos. (fls. 1 al 5 c. 1ª. Instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de la

abogada MARIA ELENA TORRADO PATIÑO, identificada con la cédula de ciudadanía número. 27.805.239 y la tarjeta profesional N°105.532 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 9. c.o. 1ª instancia) 3.- La Magistrada Sustanciadora mediante auto del 30 de mayo de 2018 dispuso abrir proceso disciplinario contra la abogada MARÍA ELENA TORRADO PATIÑO, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 10 c. 1ª Instancia). 4.- Luego del aplazamiento de la diligencia programada, ésta se realizó el 6 de febrero de 2019, donde la Magistrada de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la abogada disciplinable y del quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1El a quo procedió a dar lectura de la queja, posteriormente dio la palabra al quejoso para que ratificara la queja y la ampliara. 4.2El señor JORGE HUMBERTO JACOME ANGARITA ratificó y amplió la queja, manifestando haberle entregado a la abogada documentos tales como escritura y fotos, para que le ayudara a radicar una demanda de pertenencia, mencionó haber firmado poder, pero éste no fue suscrito por la investigada. Reseñó no haber acordado honorarios con la togada, indicó haber entregado los documentos de la asociación a la investigada, pero esta los tramitó a su nombre. Adujo que la encartada se quedó con las sillas que se

destinaron para la asociación de adultos mayores. 4.3.- La abogada MARÍA ELENA TORRADO PATIÑO, manifestó haberle solicitado documentos originales al señor JORGE HUMBERTO JACOME ANGARITA para poder tramitar un proceso de pertenencia, pero éste nunca se los allegó. Reseñó haber realizado el poder para el proceso de pertenencia y haberlo dejado pago en la Notaria Quinta del Circuito de Cúcuta, para que el quejoso lo reclamara, lo firmara y se lo hiciera llegar, pero este nunca se lo entregó. Señaló no haber podido radicar el proceso de pertenencia, puesto que no contaba con el poder, ni con los documentos que le solicitó al quejoso, los cuales eran esenciales para tramitar dicha demanda, además los terrenos eran praderas, por tal motivo no se podía tramitar un proceso de pertenencia. Reseñó haber tramitado los documentos de la asociación LOS ENTUSIASTAS a nombre del señor JORGE HUMBERTO JACOME ANGARITA, indicó que la persona que recibió las sillas adjudicadas a la asociación fue la señora MARÍA DEL CARMEN SUAREZ. 4.4.- Se allegó a la investigación disciplinaria los siguientes elementos de prueba: acta de declaración extra proceso n° 2088, radicada ante la Notaria Quinta del Circuito de Cúcuta, la cual reposa a folio 32 del cuaderno de primera instancia, copia del formato de inscripción de adulto mayor, del Departamento Administrativo de Bienestar Social y Programas Especiales, de la Alcaldía de San José de Cúcuta, la cual reposa a folios 21 a 23 del

cuaderno de primera instancia; fotografía de personas a quien se le entregó las sillas adjudicadas por Departamento Administrativo de Bienestar Social y Programas Especiales de la Alcaldía de San José de Cúcuta, la cual se encuentra a folio 24 del cuaderno de primera instancia (fl. 20 c.o. y Cd). 5.- El 7 de mayo de 2019 la Magistrada de Conocimiento continúo con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la abogada disciplinable y del quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- La señora MARÍA DEL CARMEN SUAREZ, manifestó ser la secretaria de la asociación LOS ENTUSIASTAS desde el año 2016. Señaló que el señor JORGE HUMBERTO JACOME ANGARITA es el presidente de la asociación, indicando haber enviado a la alcaldía y a la investigada foto de que ella tenía las sillas que se aportaron a la asociación porque el día de la entrega no se encontraba el presidente, pero él sabía que ella las tenía, aclarando que la abogada investigada nunca tuvo nada que ver con la entrega de las sillas. Señaló que la investigada les ayudó a radicar documentos tales como acta de constitución y registro de personería ante la alcaldía, para la conformación de la asociación, pero la abogada los radicó y se los entregó, puesto que ella es la secretaria. Agregó que no tenía conocimiento que la investigada llevara un proceso de pertenecía al quejoso. 5.2.- Declaración El señor SERGIO LUIS JACOME LOBO, manifestó que su

padre le firmó un poder a la abogada para que le gestionara un proceso de pertenencia, para lo cual él tomó unas fotos del predio y se las envió a la investigada, no aportó más a la investigación disciplinaria. 5.3.- Se allegó a la investigación disciplinaria los siguientes elementos materiales de prueba: - Escritura Pública Número 3169 del 29 de julio de 1982, oficio allegado por el Notario 3 del Circuito de Cúcuta el día 15 de marzo de 2019, que reposa a folios 44 a 45 del cuaderno de primera instancia. - Oficio allegado por Departamento Administrativo de Bienestar Social y Programas Especiales, de la Alcaldía de San Juan de Cúcuta, de fecha 27 de marzo de 2019, oficio que reposa a folio 46 del cuaderno de primera instancia. - Acta de entrega del Departamento Administrativo de Bienestar Social y Programas Especiales, de la Alcaldía de San Juan de Cúcuta, de data 18 de agosto de 2017. 5.4.- La Magistrada de instancia procedió a calificar la conducta decretando la terminación del proceso en contra la abogada MARÍA ELENA TORRADO PATIÑO, en los términos descritos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007: DE LA DECISIÓN APELADA El 7 de mayo de 2019, la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS procedió a analizar los hechos denunciados en el escrito de queja, estudiando en su conjunto el material probatorio obrante en el dossier y procedió a calificar la actuación, dando terminación anticipada a la queja

elevada por el quejoso, por cuanto la abogada MARÍA ELENA TORRADO PATIÑO, no tramitó el proceso de pertenecía del señor JORGE HUMBERTO JACOME ANGARITA, ya que el quejoso no le allegó el poder, ni los documentos necesarios para instaurar la demanda, además la propiedad que pretendía disputar el quejoso eran terrenos de uso público, por lo tanto la encartada no podía instaurar la demanda de pertenencia. Además señaló el a quo, respecto a los documentos entregados por parte del quejoso a la investigada para que tramitara el proceso de pertenencia, los cuales solicitaba el denunciante se le devolvieran, al respecto consideró la Magistrada de instancia que el único documento que le fue entregado a la investigada para el tramitar el proceso mencionado, fue el poder, pero éste lo conservaba el quejoso en su dominio. Por otra parte, el a quo consideró que con las pruebas allegadas a la investigación disciplinaria, se demostró que la encartada no registró la asociación a su nombre, pues esta sólo llevó y registro los documentos de la asociación a nombre del señor JORGE HUMBERTO JACOME ANGARITA, por lo anterior decidió calificar la actuación con terminación, al demostrar que el hecho denunciado no ocurrió. Finalmente se señaló, que con los elementos de prueba allegados a la investigación, se demostró que la investigada nunca ha tenido en su poder las sillas adjudicadas a la asociación LOS ENTUSIASTAS, pues la persona que las recibió y las conservó en su poder era la secretaria de la asociación LOS ENTUSIASTAS, por lo anterior el a quo decidió dar por terminada la

actuación disciplinaria, al señalar que el hecho denunciado por el quejoso no existió. En suma de lo anterior, el fallador de instancia terminó anticipadamente la investigación en contra la abogada MARÍA ELENA TORRADO PATIÑO, en los términos descritos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. (folio 48 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN En la misma audiencia celebrada el 7 de mayo de 2019, el quejoso interpuso el recurso de apelación de forma oral, contra la decisión proferida por la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, mediante la cual decidió dar terminación anticipada a la investigación disciplinaria, contra la abogada MARÍA ELENA TORRADO PATIÑO: Consideró el inconforme en su apelación, no estar de acuerdo con la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por cuanto la Magistrada de primera instancia, no valoró adecuadamente los elementos de pruebas que reposan en el proceso disciplinario, pues a su parecer primero la denunciada debió tramitar el proceso de pertenencia, ya que la encartada había realizado el poder para tramitar dicha demanda, además señaló que la investigada debió devolverle los documentos ya que no realizó la gestión encomendada. Segundo señaló el quejoso no estar de acuerdo con él a quo, pues a su parecer no se demostró dentro de la investigación disciplinaria, si la abogada había tramitado los documentos a nombre del señor JACOME

ANGARITA.

Tercero mencionó no compartir la decisión de instancia, pues a su parecer

la letrada fue quien tenía en su propiedad las sillas que le habían sido adjudicadas a la asociación LOS ENTUSIASTAS. (fl.48 c.o 1ª instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 2 de julio de 2019, ordenando allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a la abogada investigada (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 8 de julio de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación a la disciplinada (fls. 9 a 10 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 8 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 15 de julio de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No. 627663 de la abogada MARÍA ELENA TORRADO PATIÑO. (fls. 11 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra sanción disciplinaria en su contra, además no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 12 c. 1ª. Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala

Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora MARÍA ELENA TORRADO PATIÑO, se identificó con la cédula de ciudadanía número 27805239 y

porta la Tarjeta Profesional No.105532 vigente para la época de los hechos. (Folio 9. c.o. 1ra instancia) 3.- De La Apelación En quejoso presentó de forma oral el recurso de apelación, en la misma audiencia celebrada el 7 de mayo de 2019, contra la decisión proferida por la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, mediante la cual decidió dar terminación anticipada a la investigación disciplinaria, contra la abogada MARÍA ELENA TORRADO PATIÑO: El quejoso, presentó recurso de apelación, solicitando revocar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por cuanto según afirmó el a quo no valoró adecuadamente las pruebas allegadas al proceso, pues mencionó en su primer punto de apelación, que a su parecer la investigada debió instaurar la demanda de pertenencia, puesto que la letrada le había elaborado el poder para instaurar la demanda de pertenencia, además señaló ya que la letrada no se realizó la gestión debió devolverle los documentos que le entregó. Segundo a su parecer él a quo no demostró si la togada había tramitado los documentos de la asociación LOS ENTUSIASTAS a su nombre. Tercero no se demostró si la togada tenía en su propiedad las sillas adjudicadas a la asociación LOS ENTUSIASTAS. Ahora bien, el primer punto de inconformismo del quejoso se centró en afirmar que el a quo no estimó adecuadamente los elementos probatorios que se allegaron al proceso, pues a su parecer la encartada debió radicar la

demanda de pertenencia, ya que la encartada había realizado el poder, además mencionó que la investigada debió devolverle los documentos ya que no realizó la gestión; al respecto la Sala encuentra que no le asiste razón en ese punto al recurrente, pues con los elementos probatorios allegados a la investigación, tales como: el poder allegado por el mismo quejoso, de data 2 de octubre de 2016, el cual reposa a folio 3 del cuaderno de primera instancia, sin firma de la denunciada, además se cuenta con la versión libre rendida por la encartada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 6 de febrero de 2019, en la cual la denunciada señaló haber realizado el poder para tramitar un proceso de pertenencia, habérselo dejado en la Notaria 5 del Circuito de Cúcuta, al quejoso para que lo firmara y se lo allegara, pero éste nunca se lo entregó. Por lo anterior, esta Sala determinó que para la letrada investigada le era imposible realizar la gestión encomendada, la cual consistía en instaurar la demanda de pertenencia, puesto que para realizar dicha tarea la encartada debía contar con los documentos necesarios, en el caso que nos ocupa el poder suscrito entre cliente y la abogada, pero como se demostró anteriormente con los materiales presentados a esta investigación disciplinaria, la letrada le entregó el poder al quejoso, ya que ésta lo elaboró y se lo dejó al quejoso en la Notaria 5 del Circuito de Cúcuta, para que el denunciante lo firmara y se lo hiciera llegar, pero este lo conservó en su

poder. Además el quejoso pretendía hacer la demanda de pertenencia sobre unos terrenos ejidos, tal como se señaló en la Escritura Pública Número 3169 del 29 de julio de 1982, oficio allegado por el Notario 3 del Circuito de Cúcuta el día 15 de marzo de 2019, que reposa a folios 44 a 45 del cuaderno de primera instancia, por lo cual esta Colegiatura determinó que para la letrada investigada le era imposible realizar la gestión encomendada lo cual era tramitar la demanda de pertenencia. Por otra parte, por el hecho de que el señor JORGE HUMBERTO JACOME ANGARITA haya conservado en su dominio el poder suscrito con la abogada, es por tal motivó que esta Colegiatura no le encuentra razón en ese punto al recurrente, al solicitar se le devuelvan los documentos entregados a la encartada para que instaurara la demanda de pertenencia. Ahora bien, el segundo punto de la apelación del quejoso se centró en afirmar que el a quo, no demostró si la togada radicó a su nombre la asociación los ENTUSIASTAS, al respecto la Colegiatura encuentra que no le asiste razón en ese punto al quejoso, pues con los elementos probatorios allegados a la investigación, tales como la versión libre rendida por la abogada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 6 de febrero de 2019, en la cual señaló, haber tramitado los documentos de la asociación LOS ENTUSIASTAS, a nombre del quejoso y haberlos entregado a la secretaria de la asociación LOS ENTUSIASTAS, además se

cuenta con el testimonio de la señora MARÍA DEL CARMEN SUAREZ rendido en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 7 de mayo de 2019, en la cual esta mencionó que la encartada les ayudó a tramitar los documentos necesarios para la conformación de la asociación, y posteriormente le entregó las copias de los oficios radicados ante el Departamento Administrativo de Bienestar Social y Programas Especiales de la Alcaldía de San José de Cúcuta, puesto que la señora MARÍA DEL CARMEN SUAREZ era la secretaria de la asociación LOS ENTUSIASTAS. También se cuenta con el oficio allegado por Departamento Administrativo de Bienestar Social y Programas Especiales de la Alcaldía de San José de Cúcuta, de fecha 27 de marzo de 2019, en el cual se indicó que en los archivos de las asociaciones de adulto mayor, se registró con un acta de constitución la asociación LOS ENTUSIASTAS, aprobada en el año 2018, la cual fue inscrita por el señor JORGE HUMBERTO JACOME, como presidente de la misma, oficio que reposa a folio 46 del cuaderno de primera instancia, en suma de lo anterior, esta Colegiatura considera no encontrarle razón en este punto al recurrente, pues con los elementos materias de prueba anteriormente mencionados, se logró establecer que la investigada tramitó ante el Departamento Administrativo de Bienestar Social y Programas Especiales de la Alcaldía de San José de Cúcuta, a nombre del señor JORGE HUMBERTO JACOME ANGARITA el acta de constitución de la asociación LOS ENTUSIASTAS, y posteriormente entregó a la secretaria

de la asociación la copia de los oficios recibidos, lo cual desvirtúa lo manifestado por el quejoso al indicar que la investigada tramitó a su nombre la mencionada asociación. Finalmente, el tercer punto de la apelación del quejoso se centró en afirmar que el a quo, no demostró si la encartada tenía en su propiedad las sillas adjudicadas a la asociación LOS ENTUSIASTAS, al respecto la Colegiatura encuentra que no le asiste razón en ese punto al denunciante, pues con los elementos probatorios allegados a la investigación, tales como la versión libre rendida por la abogada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 6 de febrero de 2019, en la cual la encartada señaló no haber recibido ni tener en su poder, las sillas adjudicadas por el Departamento Administrativo de Bienestar Social y Programas Especiales de la Alcaldía de San José de Cúcuta a las asociación LOS ENTUSIASTAS, además se cuenta con el testimonio de la señora MARÍA DEL CARMEN SUAREZ rendido en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 7 de mayo de 2019, en el cual esta mencionó haber recibido y tener en su poder, las sillas que se adjudicaron a la asociación LOS ENTUSIASTAS. También se cuenta con el oficio allegado por Departamento Administrativo de Bienestar Social y Programas Especiales de la Alcaldía de San José de Cúcuta, de fecha 27 de marzo de 2019, en el cual se menciona de haberle entregado la suma de 27 sillas a la señora MARÍA DEL CARMEN SUAREZ, quien aparece como socia y hace parte de la junta directiva de la asociación

LOS ENTUSIASTAS, además se cuenta con el acta de entrega del Departamento Administrativo de Bienestar Social y Programas Especiales de la Alcaldía de San José de Cúcuta, de data 18 de agosto de 2017, acta en la cual se observa de quien recibió las sillas 27 adjudicadas a la asociación fue la señora MARÍA DEL CARMEN SUAREZ, tal como esta misma lo ha señalado, oficio que reposa a folio 47 del cuaderno de primera instancia, suma de lo anterior, esta Colegiatura considera no encontrarle razón en este punto al recurrente, pues con los elementos materias de prueba anteriormente mencionados, se logró establecer, que las sillas adjudicadas a la asociación LOS ENTUSIASTAS le fueron entregadas MARÍA DEL CARMEN SUAREZ secretaria de la asociación y aún están en su poder, En suma de anterior, considera esta Colegiatura que deberá CONFIRMAR el auto proferido el 7 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual terminó el procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada

MARÍA ELENA TORRADO PATIÑO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, consignada en la decisión del 7 de mayo de 2019, mediante la cual decretó la terminación de la investigación seguida contra la abogada

MARÍA ELENA TORRADO PATIÑO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicación Nº 540011102000201800426 01 Aprobado en Sala Nº 65 de la misma fecha. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la providencia aprobada el 8 de julio de 2020, dentro de la radicación referida. En dicha ocasión, la Sala resolvió confirmar la providencia del 7 de mayo de 2019, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual discpuso la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantando en contra de la abogada María Helena Torrado Patiño. Cabe recordar que a la abogada se le venía investigando, porque según el dicho del quejoso, aquella se comprometió para adelantar una demanda de pertenencia, a efectos de lo cual el quejoso le entregó copia de una escritura pública, unas fotos y el respectivo poder y, presuntamente no realizó ninguna actuación al respecto. Además, el quejoso también la encargó de un trámite de registro respecto de una asociación en su nombre, indicando que la abogada llevó a cabo dicha gestión pero no en nombre del quejoso sino en nombre de la propia abogada y recibió unas sillas que fueron donadas a la fundación y se las quedó para sí. En relación con el trámite de la demanda de pertenencia se demostró que la abogada dejó el poder en una Notaría para la firma del poderdante, pero aquél nunca compareció a firmarlo, sino que lo retiró y por eso lo aportó a la queja sin

firma; es decir, que en realidad nunca se le otorgó poder a la abogada, razón por la cual no podía interponer la demanda de pertenencia, sumado a que se enteró que el bien a usucapir era un bien público; de ahí que se encontraba justificada la terminación del procedimiento, con lo cual estoy de acuerdo. Así mismo, en lo atinente al trámite de registro de una asociación en la que participaba el quejoso, se demostró que la abogada radició los documentos conforme se había comprometido y, además, que ella no retiró las sillas, ni las tenía en su poder, pues aquellas le fueron entregadas y retiradas por una señora que pertenecía a la asociación, la cual declaró que , efectivamente, ella había recibido las sillas y las tenía consigo. Por lo tanto, en ese sentido también se encontraba justificada la teminación del procedimiento. Pese a lo dicho, mi disenso parcial con lo resuelto por la Sala deviene en que, respecto del trámite de pertenencia, el quejoso dijo que le había entregado a la abogada una copia de una escritura y unas fotografías, sin que aquella se las hubiera devuelto, asunto que no fue dilucidado ni por la primera, ni por la segunda instancia; siendo del caso continuar con la investigación para emitir pronunciamiento respecto de ese fáctico que hacía parte del alcance de la queja. Las anteriores razones constituyen el fundamento del salvamento parcial de voto anunciada por esta Magistratura. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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