CSDJ - F54001110200020180050801ADJUNTA20200806100917-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020180050801ADJUNTA20200806100917-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201800508 01 Aprobado Según Acta No. 71 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por el investigado y su defensora de confianza, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, el 12 de diciembre de 20192, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado GUSTAVO ADOLFO ROLÓN OMAÑA, y en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO MESES, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta por la señora Trina Magnolia Corzo Morguesztern, de data 16 mayo de 2018, en contra del doctor Gustavo Adolfo Rolón Omaña, a quien le confirió mandato para representarla en el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa número 54001 31030 07 2012 00 270 00, por los siguientes hechos: 1 Sala Dual conformada por los Magistrados Martha Camacho Rojas y Calixto Cortés Prieto 2 Folio 121 del C.O.
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M. P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 540011102000201800508 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN Narró que en el 2012, por intermedio de un abogado inició proceso de resolución de contrato de compraventa en contra de los señores César Octavio Tadeo Rincón Medrano y María Paula Rincón Pinzón, por incumplimiento de contrato y que 5 años después el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta profirió un fallo en su contra. Que desafortunadamente para sus intereses su apoderado falleció durante el trámite y no le fue posible ejercer su derecho a la defensa debido a que no pudo apelar la sentencia judicial y en consecuencia fue objeto de violación del debido proceso pues se desarrolló en su total ausencia. Reseñó que en el año 2015, le otorgó poder al abogado Gustavo Adolfo Rolón Omaña quien además era el compañero sentimental de su hija, comprometiéndose a seguir adelante con el proceso de la referencia, no obstante, abandonó sin justificación alguna la defensa del caso, pues escasamente se limitó a presentar ante el despacho el poder que se le había conferido y el acta de defunción de su anterior abogado. Añadió que el devenir procesal se adelantó y ante su desconocimiento y la negligencia del abogado se profirió sentencia en su contra condenándola a pagar las
costas del proceso, embargándole las cuentas y el bien inmueble de su propiedad; refirió desconocía los motivos por los cuales no cumplió a cabalidad el mandato conferido, así como no entendía por qué el profesional de derecho no le expidió ningún tipo de contrato o constancia de los honorarios que le debía proveer para su defensa y mucho menos que no hubiere explicado las consecuencias de una condena en su contra. Por último, señaló que nunca se le dio reporte del proceso y cada vez que se le preguntaba sobre la suerte del mismo la respuesta era “a las 8 voy y le rindo informe”. Con la queja se aportó copias correspondientes al proceso ordinario bajo el radicado No. 2012-00270 adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta en donde fungía como demandante, de las cuales como relevantes se tienen:
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M. P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 540011102000201800508 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN - Acta de reparto del 20 de septiembre de 20123, correspondiendo el proceso al Juzgado Séptimo Civil del Circuito, siendo la demandante Trina Magnolia Corzo y el demandado Mariah Paula Rincón Pinzón. - Escrito de demanda4 de Resolución de contrato de compraventa, formulada por el doctor Álvaro Enrique Buitrago Peña, en representación de la aquí quejosa. - Contestación de demanda5 presentada por el abogado Jesús Parada Uribe en
calidad de representante de Mariah Paula Rincón Pinzón. - Poder otorgado por la señora Trina Magnolia Corzo Morguesztern, al abogado Gustavo Adolfo Rolón Omaña, a fin de que continuara y llevara hasta su culminación, en virtud de la muerte de su anterior apoderado, con presentación personal del 18 de abril de 2015, y radicado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta el 7 de septiembre de la misma anualidad6. - Auto del 11 de septiembre de 20157, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta, requirió al disciplinado a fin de que allegara el registro civil de defunción del causante. - Memorial con fecha de radicado 15 de octubre de 20158, signado por el abogado Gustavo Rolón en donde dando alcance al requerimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta, allegó el registro civil de defunción del anterior apoderado de la doliente. - Mediante auto del 15 de octubre de 20159, se reconoció personería jurídica al togado para actuar como apoderado judicial de la demandante, hoy doliente. 3 Folio 01 Anexo 01 4 Folio 02 Anexo 01 5 Folio 102 Anexo 01 6 Folio 128 Anexo 1. 7 Folio 131 Anexo 1 8 Folio 133 Anexo 1 9 Folio 136 Anexo 1
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M. P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 540011102000201800508 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN - Proveído del 25 de enero de 201710, por medio del cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, avocó conocimiento del proceso declarativo promovido por la señora Trina Magnolia Corzo Morguesztern, contra los señores Mariah Paula Rincón Pinzón y César Octavio Tadeo Rincón, en virtud de la medida adoptada a través de Acuerdo No. PSAR16424 del 25 de julio de 2016, emanado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, y entre otras ordenó citar a las partes el 27 de marzo de 2017, para llevar a cabo audiencia. - Acta de audiencia del 27 de marzo de 201711, cursada en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, en donde se dejó constancia la no comparecencia de la demandante y su apoderado. - Constancia de audiencia pública del 28 de marzo de 201712, en donde el despacho puso de presente la inasistencia del disciplinado y su poderdante. - Acta de audiencia del 6 de abril de 201713, en donde se resolvió declarar probada la excepción de la inexistencia de incumplimiento por parte de los demandados del contrato de compraventa, no accedió a las pretensiones de la demandante y condenó en costas a la parte actora. - Decreto de medidas cautelares de fecha 29 de agosto de 201714, contra Trina Magnolia Corzo, dentro del ejecutivo de sentencia proferida dentro del proceso
ordinario No. 2012-270. ACTUACIÓN PROCESAL A través de acta individual de reparto de fecha 16 de mayo de 201815, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la doctora Martha Cecilia 10 Folio 147 Anexo 1 11 Folio 175 Anexo 1 12 Folio 177 Anexo 1 13 Folio 179 Anexo 01 14 Folio 188 Anexo 01 15 Folio 05 del C.O.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Camacho Rojas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. Se estableció la calidad de abogado del doctor GUSTAVO ADOLFO ROLÓN OMAÑA quien es portador de la cedula de ciudadanía número 88.266.543, y de la tarjeta profesional número 184.77616, por el Consejo Superior de la Judicatura, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados. El 31 de julio de 201817, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del encartado, señalándose fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación, el 19 de octubre de 2018, no obstante, la misma no pudo llevarse a cabo ante la ausencia justificada de la Magistrada Ponente18, fijándose el 18 de diciembre de 201819, como
fecha de realización de audiencia pública, no obstante, el inculpado presentó solicitud de aplazamiento el día 10 de diciembre de 201820, por lo que se fijó el 2 de abril de 2019 como fecha de realización, mediante auto del 18 de diciembre de 201821. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 2 de abril de 201922, con la comparecencia de la doliente y el disciplinado, acto seguido se escuchó a la quejosa en ratificación y ampliación de la queja, donde señaló que otorgó poder al disciplinado para actuar en el proceso ordinario bajo radicado No. 2012 00 270, conocido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta; que el acuerdo se dio entre su esposo fallecido -Héctor Iván Peraltay el disciplinado, que cuando se le indagaba al abogado sobre el estado del proceso decía que luego pasaba a revisarlo, que él estuvo suspendido y que el disciplinado no informó; agregó que finalmente el proceso se perdió por la desidia del disciplinado, decretándose el embargo de sus bienes, razón para promover la queja. 16 Folio 09 del C.O 17 Folio 10 del C.O 18 Folio 15 del C.O. 19 Folio 16 del C.O. 20 Folio 25 del C.O. 21 Folio 29 del C.O. 22 Folio 34 del C.O.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Que respecto a los honorarios se pactó con su esposo que al final del trámite se pagaban y que por eso no se causó suma alguna; agregó que el disciplinado nunca informó de las audiencias que se practicaron dentro de la causa civil, que ella llamaba insistentemente al abogado quien no le comentaba de los avances del proceso, como por ejemplo de las citaciones para audiencias, ni de la comparecencia de los testigos, que supo por terceras personas que ya se había proferido fallo; mencionó que el proceso ordinario tuvo origen en la venta de un local donde su esposo recibió como parte de pago una camioneta pero que al verificar en el mercado costaba menos de la suma por la que la había recibido y que el allá demandando no hizo el traspaso del vehículo. En la versión libre el disciplinado, sostuvo no ser cierto que hubiere tenido una relación con la hija de la quejosa, que fue algo casual y las resultas fue el nacimiento de una menor de quien aportó el registro civil, que no descuidó injustificadamente el proceso, que la negociación fue con el esposo de la quejosa; y si hubo poder fue en razón de colaborar con el señor Héctor, pues en el juzgado le negaron conocer el proceso, por lo que suscribieron poder anexando el acta de defunción del anterior abogado, con el único fin de tener acceso al proceso, que luego de verificar el proceso se sentaron a negociar los honorarios del mismo en una cuota Litis del 20% y un anticipo de $1’000.000, pero que como no llegaron a acuerdo, se expidió el paz
y salvo dejando hasta allí las cosas; informó que no pasó la renuncia del poder al Juzgado por la confianza que existía entre ellos, y no supo que más pasó con ese caso; que se enteró del fallo porque la quejosa le informó a lo que él manifestó no ser el abogado de esa causa, que no había realizado gestión alguna porque nadie está obligado a trabajar sin pago de honorarios e insistió que al no llegar a acuerdo sobre el pago al abogado, se convino dejar así las cosas, y que nunca habló con la quejosa del asunto. Consideró muy extraño que la señora Corzo siendo abogada nunca se interesara por su proceso, que no presentó renuncia al poder en razón de la expedición del paz y
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN salvo y porque lo consideró innecesario por la confianza existente; e iteró que el poder se radicó únicamente para tener acceso al expediente, con el fin de tramitarlo, pero que ante la negativa de concretar los honorarios no siguió con la causa, que su única omisión fue no haber presentado la renuncia ante el juzgado, y aclaró que nunca se notificó de ningún auto porque no era el abogado desde el momento que expidió el certificado y en virtud de que estaba en plena convicción que no actuaba
como abogado. Se evacuó la solicitud, decreto y aporte probatorio y se fijó el 18 de junio de la misma calenda para continuar con la audiencia. Mediante auto del 18 de junio de 201923 la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca Martha Cecilia Camacho Rojas dispuso reprogramar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 25 de julio de 2019 debido a que se fijó en una hora no disponible. Se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación el 25 de julio de 2020, en donde en primera instancia se puso de presente la imposibilidad de citar al señor César Octavio Tadeo Rincón, pues informó encontrarse en Estados Unidos, a continuación se escuchó a Alexi Rafael Sandoval Orozco, abogado especialista en penal, procesal, y constitucional, al respecto de los hechos objetos de investigación informó conocer a la quejosa y al disciplinado con quien tenía una oficina desde el año 2009; en relación al proceso 2012 00 270, de resolución de compraventa, señaló que la señora Corzo era quien figuraba como demandante y que aproximadamente en septiembre de 2015, buscó al disciplinado para que le atendiera ese caso, pero que en el Juzgado le solicitaban el acta de defunción del abogado anterior. Afirmó que el disciplinado le contó que le pidió al señor Héctor Peralta la suma de $2.000.000 y como cuota litis el 20% y que al no llegar a un acuerdo dejaron hasta allí el asunto entregando el encartado el respectivo paz y salvo, que no vio el
23 Folio 46 del C.O.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN momento de la expedición de ese documento o su entrega, pero que su colega le comentó que como ya había poder radicado, para que el difunto pudiera contratar a otro abogado le expidió ese documento (paz y salvo), hecho que tuvo lugar para finales de noviembre principios de octubre de 2015, manifestó no saber si el disciplinado presentó la renuncia al poder. Acotó que acostumbra como abogado que cuando no va a litigar en una causa expide el paz y salvo si no le han pagado honorarios, y si no trabaja y no le pagan explica en la renuncia las razones. El disciplinado aportó como probanzas: - Registro Civil de defunción No. 0922922824 expedido por la Registraduría General de la Nación, del señor Héctor Iván Peralta Benavidez de fecha 18 de octubre de 2017. - Obra en infolio Registro Civil de nacimiento No. 4183268425, de la menor Carolina Alejandra Peralta Corzo, el cual fue reemplazado por el serial No. 5299104826 “al efectuarse el reconocimiento del inscrito por el señor Gustavo Adolfo Rolón Omaña”. - Certificado No. 54258827, de fecha 18 de junio de 2019, de antecedentes
disciplinarios de abogada de la hoy doliente, así como la constancia de vigencia de su tarjeta profesional expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. - Paz y salvo de fecha de 20 de octubre de 201528, signado por el hoy disciplinado en donde dejó constancia que la señora Trina Magnolia Corzo Morguesztern, no adeudaba concepto alguno por honorarios toda vez que los mismos no se generaron respecto del proceso adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta. 24 Folio 52 del C.O. 25 Folio 53 del C.O. 26 Folio 54 del C.O. 27 Folio 57 del C.O. 28 Folio 59 del C.O.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Acto seguido, procedió la Magistrada Ponente a formular cargos, teniendo las siguientes consideraciones de orden factico y jurídico: Señaló que efectivamente desde el 15 de octubre de 2015, hasta que el proceso terminó el abogado jamás presentó renuncia al poder y tampoco hubo revocatoria; así mismo se estableció que el profesional del derecho no realizó una acción diferente a allegar el registro civil de defunción del anterior apoderado y solicitar las
copias hasta ese momento del proceso; que justificó su omisión ya que según él su contratación la hizo con el señor Héctor Peralta quien falleció, por lo que no se puede ratificar el dicho del togado. La quejosa por otro lado admitió que fue su esposo quien contrató los servicios del abogado, pero nunca le comentó que él ya no los iba a representar por la no entrega de honorarios y que lo llamaron pero este nunca informó de las actuaciones del proceso y se enteró posteriormente cuando el mismo demandado le comunicó sobre el fallo adverso. Que se probó que entre la quejosa y el abogado hay un parentesco por afinidad, aunque independientemente de esto a dicho profesional del derecho se le reconoció personería y nunca actuó, que el disciplinado expuso que como no se acordaron honorarios, por eso expidió el paz y salvo. Señaló que si el disciplinado y el señor Héctor Peralta, acordaron que no se iba a ejercer ninguna actuación procesal debido a que no llegaron a arreglo sobre honorarios, no se entiende por qué el original del paz y salvo estaba en manos del disciplinable pues lo debería tener el señor Peralta o la quejosa, en consecuencia no se dio válidez al documento pues no tiene la firma del cliente del togado, así mismo indicó el despacho que el profesional del derecho que no asume la representación en un proceso, debe proceder a la renunciar del poder o del mandato otorgado. Así las cosas, encontró el A quo, que el actuar del disciplinado fue negligente ya que a la quejosa nunca se enteró de la intención de no representarla y jamás le dijo el
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN acuerdo que tuvo con el señor Héctor; máxime cuando esta era su mandante, y es ante quien debió responder, allegándole el paz y salvo, pero sobre todo allegando al despacho la renuncia a su poder, que no realizó actuación alguna lo que generó consecuencias graves para el peculio de la quejosa lo que terminó con una sentencia desfavorable. Que por esa desidia del abogado en presentar el poder, de no informar a su poderdante que no la representaría y no haber ejercido ninguna actuación defensiva en el proceso 2012-270, en el que se había reconocido personería para actuar desde el 15 de octubre de 2015, encontró que el abogado no asistió a las audiencias programadas desde el 27 de marzo de 2015 hasta el 6 abril de 2017, ni informó de fechas de audiencias, ni las fechas en que los testigos que debería acudir; por todas esas actuaciones omisivas, se advirtió que el abogado pudo estar incurso en la falta del artículo 37 de la ley 1123 de la ley 1123 de 2007 en su numeral 1, que consagra falta a la debida diligencia profesional, en sede de antijuridicidad por vulneración al deber de que trata el artículo 28 de la misma ley en su numeral 10, que exige a los profesionales actuar con la debida diligencia profesional en sus encargos
profesionales, falta que se le endilgó en la modalidad culposa. Así mismo, decidió la compulsa de copias contra el abogado al encontrar presunta irregularidad en el documento paz y salvo, aportado como prueba por el disciplinario, supuestamente expedido en el 20 de octubre 2015 y para aquella época quien conocía del asunto era el Juez Primero Civil de Circuito de Descongestión de Cúcuta, por lo que se extraña que en el documento aportado se hace referencia al radicado del proceso y al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta. Acto seguido el disciplinado solicitó la suspensión de la audiencia para poder revisar a fondo lo concerniente a la formulación de cargos, fijándose fecha para el 29 de julio de 2019.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Mediante escrito del 26 de julio de 201929, la doctora Diana Marcela Aragón Medina, a quien le fue conferido poder para representar al disciplinado30 solicitó reprogramación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en calidad de apoderada del disciplinado Gustavo Adolfo Rolón Umaña, siéndole reconocida personería jurídica mediante auto del 29 de julio de 201931 y se fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de agosto
de 2019. El 13 de agosto de 201932, el disciplinable y su apoderada de confianza, solicitaron la suspensión de las diligencias, hasta tanto no se resolviera la decisión de la compulsa de copias ordenada en audiencia del 25 de julio de esa calenda, basado en que el hecho que inicialmente el proceso sí fue repartido en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, estando para el 2015 en aquel Juzgado, no obstante, posteriormente se envió en medida de descongestión al Despacho Primero Civil del Circuito, regresando al operador judicial de conocimiento en 2017, predica reiterada el 15 de agosto de la misma anualidad33, adicionando que el togado tenía otra audiencia programada para el 16 de agosto de 201934. Mediante providencia del 16 de agosto de 201935, se le puso de presente al disciplinado que su petición y sustentación debió realizarse dentro de la audiencia de pruebas y calificación, en garantía del proceso de oralidad que regenta el diligenciamiento surtido, razón por la cual no se accedió a la solicitud de aplazamiento. 29 Folio 63 del C.O. 30 Folio 65 del C.O. 31 Folio 68 del C.O. 32 Folio 72 del C.O. 33 Folio 75 del C.O. 34 Folio 76 del C.O. 35 Folio 80 del C.O.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN El 16 de agosto de 201936, se dio continuidad a la audiencia dejando constancia de la no comparecencia de la quejosa ni del disciplinado, en desarrollo de la misma, la abogada Diana Marcela Aragón Medina insistió en la solicitud de la suspensión del proceso en razón a los hechos descritos en el oficio radicado el 13 de agosto de 2019, la petición fue negada, teniendo en cuenta que el fallo de las actuales diligencias no dependía necesariamente de la decisión que se tomara respecto de la compulsa, por lo que no podía darse aplicación a lo previsto en el artículo 161 del C.G.P., la defensa presentó el recurso de reposición, mismo que fue negado. Posteriormente se procedió a decretar como pruebas y se fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el 19 de noviembre de 2019. El 18 de noviembre de 2019, la doliente aportó sentencia proferida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación37, mediante la cual se confirmó el fallo proferido el 14 de diciembre de 2017, por la Veeduría de la misma entidad, en donde se declaró responsable disciplinariamente al hoy querellado en su calidad de Profesional Universitario Grado 17, adscrito a la Procuraduría Regional de Arauca para la época de los hechos y se le sancionó con la suspensión en el ejercicio del
cargo por un mes y se le impuso inhabilidad especial por ese mismo tiempo. El 19 de noviembre de 201938, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con la participación del abogado investigado y su defensora; se realizó inspección judicial al proceso No. 2012-270 adelantado en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta. Se dejó constancia del oficio 318 del 06 de abril de 2015, por el cual se citó a la demandante a la primera audiencia dentro del proceso ordinario referido, y se envió a 36 Folio 81 del C.O. 37 Folio 91 del C.O. 38 Folio 107 del C.O.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
la Avenida 5 No. 9-58 del Edificio “Mutuo Auxilio”, Oficina 203 de Cúcuta, dirección que correspondía al abogado fallecido y no a la demandante, pues su dirección era Calle 24 0A-14, bloque B apartamento 407 del Conjunto Residencial Los Libertadores del Rosal-Cúcuta, tal como obra en la demanda. De igual manera, se dejó constancia que en el acta de audiencia llevada a cabo el 16 de junio de 2015, se precisó que ni el apoderado, ni el demandante se hicieron presentes, y se concedió tiempo para la justificación por la inasistencia.
El abogado solicitó aclaración respecto cual fue el proceso de notificación del acta de conciliación realizada el 16 de junio de 2015, se dejo constancia que fueron notificados en estrados porque fue una audiencia y de esa diligencia no se libró ningún oficio a las partes para requerirías ni para informarles de la nueva fecha. Así mismo, solicitó el abogado que se observara el proceso de notificación del auto 20 de noviembre de 2015, habiéndose surtida por estados el 24 de noviembre de 2015, en donde se determinó no sancionar, finalmente señaló que la decisión del 17 de mayo de 2016, se notificó por estado el 18 de mayo de 2016, y no a la quejosa, de igual forma fue allegado el cuaderno del impedimento. Teniendo en cuenta la solicitud elevada por el disciplinado se procedió a ampliar del testimonio del señor Alexi Rafael Sandoval Orozco, quien dijo que de todos los procesos que le llegaban a él y a su socio -aquí investigadoel 70% es para quien lo adelante y el 30% restante es para el otro, pues esta "es una manera de apoyo no solo económico sino profesional y laboral" y que en este caso no hubo ningún pago, pues él no obtuvo ninguna ganancia de eso, por cuanto el señor Héctor Peralta no le dio plata al doctor Gustavo Adolfo. Narró que cuando se encontraban haciendo el cierre anual de la oficina a finales de 2015, vio el paz y salvo dentro de las carpetas donde su socio guardaba los
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN documentos del caso, insistiendo que lo dice porque lo vio, que no le consta cuando lo hizo y cuando se lo entregó pero que sí sabía que estaba ahí, aclarando nuevamente que "una cosa es un paz y salvo y otra es una renuncia para que busque a otro abogado". Asimismo, afirmó que la hija de la quejosa ha tenido una relación con el disciplinado y tienen una hija, pero que "así él se ponga bravo no es un padre ejemplar" y ellos no tienen una buena relación e incluso, indicó que la queja que inició este juicio de ética profesional es producto de esa "mala relación"; señaló que no tuvo conocimiento que le hubieren elevado algún requerimiento o reclamo posterior a haber signado el mentado paz y salvo. Se suspendió la diligencia y se fijó continuación el día 25 de noviembre de 2019, fecha en que no acaeció la audiencia por solicitud de aplazamiento de la abogada del disciplinado39, siendo entonces reprogramada40 para el 26 de noviembre de 2019. En la data señalada se dio continuación a la audiencia de juzgamiento, donde se recibió nuevamente la declaración de la señora Trina Magnolia Corzo quien fue interrogada por la apoderada del disciplinante, manifestando que: El poder fue otorgado en abril de 2015 y solo hasta 5 meses después fue presentado al Juzgado, que no tuvo conocimiento de la fijación de fecha para la audiencia de
conciliación, que cuando falleció el anterior apoderado buscó nuevo abogado para su representación, siendo el disciplinable recomendado por su hija, a partir de lo cual el esposo de la quejosa se contactó con el togado y finalmente le otorgó poder, relató que ella no gestionó la certificación de defunción de su anterior apoderado, ni sobre la radicación del mismo ante Juzgado; que tampoco tuvo conocimiento de qué pasaba con el proceso pues confiaba en el abogado que tenía, que no obstante al no ser citada para la audiencia de conciliación, procuró comunicarse con el abogado y le insistió que si no iba a seguir con el proceso emitiera el paz y salvo respectivo, situación que tuvo lugar antes del fallecimiento de Héctor Iván Peralta, frente a lo 39 Folio 108 del C.O. 40 Folio 111 del C.O.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 540011102000201800508 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN cual fue cuestionada por la abogada de la defensa, por cuanto de manera previa la quejosa sostuvo que no tuvo participación en la negociación contractual con el quejoso, mencionó que cuando llamaba al togado este le decía “esta noche paso, el lunes paso y le llevo documentos, mañana voy y le llevo información” pero que como ella estaba trabajando, se fío de lo que le decía el togado, quien le dio información de
acerca de los movimientos que había tenido el proceso en los diversos despachos judiciales. Al ser interrogada si en algún momento le pidió reconocimiento pecuniario por los supuestos perjuicios irrogados en ocasión al fallo adverso del proceso ordinario, señaló que el disciplinable le ofreció $3.000.000, pero negó haber realizado esa exige
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