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CSDJ - F54001110200020180058101ADJUNTA20201106113731-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020180058101ADJUNTA20201106113731-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 540011102000201800581 01 Aprobado según Acta No. 099 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión de primera instancia adoptada mediante auto interlocutorio adiado 14 de marzo de 2019, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, a través de la cual dispuso ABSTENERSE DE IMPULSAR ACCIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora CLARA EUGENIA PINTO BETANCOURT en calidad de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE ARAUCA, con ocasión de la queja instaurada por la señora LUZ EMEL LÓPEZ. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La queja. La génesis de la presente actuación se contrae de la queja presentada por la señora LUZ EMEL LÓPEZ MOJICA, radicada el día 8 de junio de 20182, en la cual solicitó se investigara la conducta asumida por la doctora CLARA EUGENIA PINTO BETANCOURT, en su calidad de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE ARAUCA al incurrir

presuntamente en falta disciplinaria, pues conforme a lo descrito en la queja, la funcionaria contravino lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, al pronunciarse en el proceso de nulidad de testamento, propuesto por el señor LUIS ALEJANDRO FLÓRES contra la señora quejosa. Según se relata en la queja, dentro del proceso de sucesión testada identificado con radicado 2012-00087 y que cursa ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca, la disciplinable profirió el día 12 de noviembre de 2012, sentencia por medio de la cual se ordenó la partición de bienes de la masa sucesorial en favor de la quejosa. 1 Ponencia del Magistrado CALIXTO CORTES PRIETO en Sala Dual con la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, decisión vista en folios 12 y 13 del cuaderno original de 1ª Instancia. 2 Folios 1 a 8 del cuaderno original de 1ª Instancia y cuaderno Anexo 1 Sin embargo, el día 19 de mayo de 2016, la misma funcionaria actuó como Juez dentro del proceso de nulidad de testamento incoado por LUIS ALEJANDRO FLÓREZ contra le quejosa, dentro del cual dispuso declarar parcialmente prosperas las pretensiones del señor ALEJANDRO FLÓREZ, y simultáneamente ordenó dejar sin efectos el trabajo de partición realizado dentro del proceso de sucesión testada del causante ELEUTERIO, con radicado 2012 00087, adelantado en su despacho judicial y aprobado mediante sentencia del 12 de noviembre de 2012. En consecuencia, la

encartada ordenó a la quejosa restituir a la masa herencial los bienes ya adjudicados con las mejoras en ellos realizados. En mérito de todo lo anterior, la quejosa alegó que la funcionaria incurrió en prevaricato al desatender lo dispuesto en el tenor literal del artículo 285 del Código General del Proceso. La quejosa manifestó que el actuar de la disciplinable puede subsumirse con esta disposición, por cuanto su pronunciamiento dentro del proceso de nulidad incoado por el señor ALEJANDRO FLÓREZ, es una aparente revocación de su propia decisión que fue proferida en un momento anterior. 2.- Conforme consta en el acta individual de reparto, el proceso fue repartido al despacho del Magistrado Ponente CALIXTO CORTES PRIETO, el día 8 de junio de 2018. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia emitida el día 14 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca3, dispuso ABSTENERSE DE IMPULSAR ACCIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora CLARA EUGENIA PINTO BETANCOURT en calidad de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE ARAUCA, con ocasión de la queja instaurada por la señora LUZ EMEL LÓPEZ. Para fundamentar su decisión, la Sala de Instancia señaló que el análisis de los procesos judiciales con la queja, permitían verificar que en efecto la doctora CLARA EUGENIA PINTO BETANCOURT, en calidad de JUEZ

SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE ARAUCA, había intervenido como Juez en los dos procesos judiciales a que alude la queja, pero que por tratarse de dos procesos judiciales diferentes y basados en hechos distintos, ello no comportaba irregularidad de ninguna clase dado que era ella la juez competente para conocer de los mismos, conforme a las normas procesales aplicables. Del mismo modo, precisó la Sala a quo que ninguna irregularidad se colige, del hecho que la sentencia dictada en proceso de sucesión intestada, haya quedado sin efectos con base en la sentencia del proceso de nulidad de testamento, pues se trata de dos procesos diferentes y el de nulidad posterior al de sucesión, e interpuesto por otra persona, lo cual es lo lógico cuando se demanda la nulidad de un testamento. 3 Ponencia del Magistrado CALIXTO CORTES PRIETO en Sala Dual con la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, decisión vista en folios 12 y 13 del cuaderno original de 1ª Instancia. Con base en lo anotado, la Sala Seccional concluyó que en relación con la queja presentada por la señora LUZ EMEL LÓPEZ, no existe ninguna conducta de la doctora CLARA EUGENIA PINTO BETANCOURT, en calidad de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE ARAUCA, que merezca reproche disciplinario y por ello se abstiene de impulsar acción disciplinaria alguna en su contra. DE LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por la quejosa, quien solicitó que se revocara este proveído4, por cuanto considera que la decisión tomada

vulnera su derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Como fundamento de su inconformidad, la recurrente puntualizó una serie de argumentos que se sintetizan por esta Sala en un único cargo, a cuyo tenor la providencia apelada no tuvo en cuenta, que el actuar de la funcionaria inculpada configuró una clara transgresión de lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, por cuanto este último estipula claramente que el Juez no puede revocar o modificar la sentencia proferida. Para ello solicitó tener en cuenta que la funcionaria conoció del proceso de sucesión intestada, impartiendo aprobación al testamento y trabajo de partición mediante decisión proferida el día 14 de noviembre de 2012, la cual se registró una vez ejecutoriada, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca. 4 Folios 65 a 71 del cuaderno original de 1°. Instancia CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.- De la competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de apelación incoado decisión de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, a través de la cual dispuso ABSTENERSE DE IMPULSAR ACCIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora CLARA EUGENIA PINTO BETANCOURT en calidad de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE ARAUCA, con ocasión de la queja instaurada por la señora LUZ

EMEL LÓPEZ.

Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de

Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la

actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que el quejoso se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia. Por su parte el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación procede contra toda decisión que conlleve a la terminación del procedimiento disciplinario. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente

vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Para el presente caso se encuentra acreditado que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues la notificación de la providencia se surtió el 28 de abril de 2019 y el recurso se propuso y sustentó mediante escrito debidamente allegado al despacho el 30 de abril de 2019. Además, el escrito expone claramente lo que pretende el recurrente y sus motivos de inconformidad, por lo cual se tiene por debidamente sustentado.

3. Del caso en concreto.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que, mediante auto interlocutorio adiado 14 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, dispuso ABSTENERSE DE IMPULSAR ACCIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora CLARA EUGENIA PINTO BETANCOURT

en calidad de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE ARAUCA,

con ocasión de la queja instaurada por la señora LUZ EMEL LÓPEZ. Inconforme con la decisión de instancia, la quejosa impetro recurso de apelación solicitando que fuera revocada y en su lugar se continuara con la investigación, en sustento de lo cual puntualizó una serie de argumentos que se sintetizan por esta Sala en un único cargo o motivo de inconformidad, a cuyo tenor la providencia apelada no tuvo en cuenta, que el actuar de la funcionaria inculpada configuró una clara transgresión de lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, por cuanto este último estipula claramente que el Juez no puede revocar o modificar la sentencia proferida. Veamos el texto de la norma antes de entrar a revisar el cargo propuesto: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. De entrada observa esta Colegiatura, que el cargo en que se sustenta la alzada carece por completo de vocación de prosperidad, pues por un lado,

parte de una premisa errada, según la cual el artículo citado estable la imposibilidad absoluta de que una sentencia sea revocada por el mismo juez que la dictó, y de otro lado, porque pretende continuar debatiendo en sede disciplinaria, un asunto que fue decidido en un proceso judicial y por un funcionario investido de jurisdicción, que se haya cobijado por el principio de autonomía; motivo por el cual se trata de un cargo sin la entidad suficiente para enervar de forma alguna la decisión de primer grado. En cuanto al primer aspecto, nótese cómo en el proveído objeto de la alzada, la Sala A quo analizó el contenido del artículo 285 del Código General del Proceso y precisó que si bien era cierto que la funcionaria actuó en dos procesos diferentes como Juez, y que la providencia dictada en el proceso de nulidad de testamento radicado 2015 - 00176, dejó sin efectos la partición aprobada en proceso de sucesión testada radicado 2012 – 00087; ello no constituía falta disciplinaria por cuanto se trata de dos procesos completamente diferentes, con diferentes partes y circunstancias de hecho y de derecho, por manera que la decisión de dejar sin efectos el trabajo de partición del proceso de sucesión testada, amén de prosperar la pretensión de nulidad de testamento del segundo proceso, no configura responsabilidad disciplinaria alguna, ya que es la consecuencia lógica y racional de un proceso de esta naturaleza. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anotado en el trasegar del presente análisis, es importante resaltar que no existió vulneración alguna al debido proceso o acceso a la justicia, por cuanto la decisión emitida que modificó la

situación jurídica de la quejosa, que había sido consolidada en una primera sentencia, es el tipo de decisión prevista por el ordenamiento jurídico para tal efecto, en desarrollo de un proceso distinto, incoado por una parte diferente y sustentado con el acervo probatorio allegado por el demandante, con base en el cual se pudo determinar por la disciplinable, que el testamento público que soportó el proceso radicado 2012 - 00087, adolecía de nulidad. Es importante destacar, que nuestra legislación sustantiva y procesal prevé la posibilidad jurídica de demandar un testamento, motivo por el cual es claro que la decisión tomada por la disciplinable en el proceso radicado 2015 – 00176, por medio de la cual declaró la nulidad del testamento, con base en el cual se realizó la partición que se aprobó por sentencia en el proceso 2012 – 00087, es la consecuencia obvia y natural de dicha nulidad, de suerte que es una situación prevista por el legislador, en la cual resulta jurídicamente viable revocar la sentencia de primera instancia, como en efecto lo hizo la encartada. En cuanto al segundo aspecto, esta Superioridad debe poner de presente que el proceso 2015 – 00176, fue adelantado por la disciplinable debido a que las normas procesales le asignaban la competencia para ello y que conforme puede evidenciar con base en las documentales arrimadas con la queja5, se trata de un proceso en el cual al quejosa fue citada como parte demandada, contestó la demanda e interpuso todos los recursos que la ley le confieren en contra de la sentencia, de suerte que todas las decisiones 5 Cuaderno Anexo 1

adoptadas por la doctora CLARA EUGENIA PINTO BETANCOURT en calidad de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE ARAUCA y especialmente la sentencia dictada en el proceso radicado 2015 – 00176, fueron estructuradas a partir de un análisis fáctico de las pruebas obrantes en el informativo y de las normas aplicables al asunto teniendo en cuenta su naturaleza, de manera que no se advierte desatención de ninguna índole por parte de la funcionaria que tomó tal decisión, en relación con los deberes y prohibiciones que les conciernen, tratándose de una decisión judicial que se halla cobijada por el principio de autonomía y por ello no puede ser objeto de reproche disciplinario. Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en la cual estuvo presente no solo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante del deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto solo puede refutarse a través de las instancias y las decisiones judiciales se hallan cobijadas por el principio Constitucional de autonomía e independencia de la rama judicial. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la

Ley 270 de 1996 el cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la

Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos

cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”6 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida 6 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental7, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos8 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El

mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos9, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. 7 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 8 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 9 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los

segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Y en reciente Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), proferida por la Corte Constitucional en la acción de tutela de Baldomero Ramón Rojas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala

Jurisdiccional Disciplinariay Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, de fecha 19 de noviembre de 2018, en la cual dejó sin efectos las providencias proferidas por las accionadas, esta Corporación indicó puntualmente: De otra parte, el hecho de que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga haya expuesto en sede de la audiencia preliminar diferentes juicios de valor sobre la trascendencia jurídica de los informes de policía judicial para legitimar una captura en flagrancia y así obtener evidencia de responsabilidad penal, no puede tener ningún tipo de repercusión sustancial o procesal negativa, comoquiera que, en dicho escenario, es viable que se desarrolle una controversia en torno a los elementos probatorios, con características, finalidades y contenidos significativamente diversos a las que tiene ocurrencia en el juicio oral. En ese orden de ideas, no se presenta ningún desbordamiento de la competencia del juez de control de garantías al promover, en desarrollo de una audiencia preliminar de legalización de la captura, una controversia probatoria, por cuanto la misma debe ser garantizada siempre que se advierta la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Por último, es menester traer a colación que, en calidad de garante de la reserva judicial de la limitación de derechos fundamentales, el juez de control de garantías, en ejercicio de la revisión de la legalidad y constitucionalidad de una investigación penal, no está vinculado exclusivamente a las pretensiones que haga la Fiscalía o cualquiera otro de los intervinientes, ni mucho menos sometido a la toma

automática e irreflexiva de decisiones, sino que está autorizado para adoptar las medidas que, dentro de los márgenes razonables que definen los principios y normas contenidas en la propia Carta Polí

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