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CSDJ - F54001110200020180069401ADJUNTA20200618185315-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020180069401ADJUNTA20200618185315-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / CONFIRMA la terminación en aplicación del artículo 103 Ley 1123 de 2007 al no encontrarse el abogado incurso en falta disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201800694 01 (16725-37) Aprobado según Acta de Sala No. 60 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 13 de marzo de 2019 por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado FERNANDO FUENTES ARJONA, de conformidad con lo señalado en los artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 4 de julio de 2018, el señor PEDRO PABLO APOLINAR RINCÓN, mediante apoderado, presentó queja disciplinaria contra el abogado FERNANDO FUENTES ARJONA indicando que el mencionado abogado adelantó un juicio de sucesión en nombre de la señora Martha Judit Pérez, hija de la señora ISABEL

TERESA PÈREZ, persona con la que convivió en unión libre el quejoso y quien falleció el 9 de septiembre de 2010. Señaló que se adelantó el proceso de sucesión, el señor Pedro Pablo Apolinar tenía su abogado, se realizó la relación de inventarios, el trabajo de partición y la adjudicación de bienes. No obstante lo anterior, el abogado disciplinado siendo apoderado de Martha Judit Pérez, se aprovechó del estado de indefensión del señor PEDRO PABLO APOLINAR RINCÓN, para exigirle un pago de $30.000.000 por las gestiones que adelantó en el proceso ordinario de declaración de Unión Marital de Hecho radicado No. 0790 de 2010 adelantado en el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta. Allegó varias pruebas documentales (Folio 1 a 62 c.o) 2.- Mediante certificado expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor FERNANDO JOSÉ FUENTES ARJONA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.911.346 y portador de la tarjeta profesional No.13947. Vigente (fl. 66 c. de 1ª. Instancia) 3.- La doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante auto del 15 de agosto de 2018, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado FERNANDO JOSÉ FUENTES ARJONA, fijando como fecha y hora

para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 27 de noviembre de 2018 y decretando algunas pruebas. (fl. 67 c. 1ª Instancia). 4.- El 27 de noviembre de 2018, la Magistrada de Instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el quejoso con su defensor de confianza, el doctor Ricardo Alberto Bermúdez a quien se le reconoce personería y el disciplinado, adelantándose las siguientes actuaciones: 4.1.- Ampliación de queja: El señor Apolinar ratificó lo manifestado en su escrito de queja, indicó que vivió durante muchos años con la señora Isabel Teresa Pérez, y una vez ella falleció como tenía una hija la señora Martha Judith Pérez, entonces ella presentó una demanda para la herencia, el disciplinado era el abogado de la señora Pérez, manifestando que el mencionado abogado le cobró $30.000.000 para la liquidación marital, pues él tiene baja escolaridad y no entendía para que era. La Magistrada le interrogó por los recibos obrantes como prueba en los cuales está como concepto de esos dineros liquidación unión matrimonial y liquidación patrimonial, pero el quejoso manifestó que no sabía porque había cancelado ese dinero en el año 2013. 4.2.- Versión Libre del disciplinado: Señaló que todo comienza con una demanda que instaura la doctora APARICIO, como apoderada de la señora MARTHA JUDIT PÉREZ, solicitando audiencia de conciliación a la cual el señor quejoso no acudió, esto ocurrió en el año 2010, en ese

proceso de reconocimiento de la Unión Marital y de la sociedad patrimonial. Para esa fecha había 5 inmuebles que pertenecían a esa unión marital, una vez instaurada la demanda el señor Apolinar enajenó simuladamente tres de los inmuebles. Aclaró que el señor Apolinar siempre ha estado asesorado por abogados y él nunca ha sido su apoderado. Señaló que en sentencia el Juzgado de Familia en el año 2013, declaró la unión marital de hecho y por tanto el quejoso había vendido tres bienes que no podía vender, señalando que en tres días enajenó las tres propiedades a la misma persona Ligia Nubia Becerra Serrano y ahora nuevamente se le restituyó al señor Apolinar, lo cual claramente es una simulación. Allegó como prueba los certificados de tradición Luego de la sentencia se demandó la liquidación de bienes y elaboró el inventario de bienes con los cinco inmuebles, cinco años de arrendamientos de los inmuebles y con la apoderada del señor Apolinar se llegó a un acuerdo que era reconocer los bienes que había enajenado y los frutos, sin ser más drástico por su proceder, el arreglo fue que el quejoso reconoció cinco años de arrendamiento y en la partición para nivelar se acordó poner un pasivo de $55.000.000 esto se hizo con la anuencia del apoderado del señor, quedándose cada uno con un inmueble, y eso es lo que justifica los $30.000.000, es decir los arriendos o frutos percibidos, lo cual quedó plasmado en la solicitud suscrita en la Notaría. 4.3.- Se incorporaron todos los documentales aportados por el

disciplinado y se decretó como prueba el testimonio de la señora Martha Judit Pérez y se suspendió la audiencia. 5.- La Juez Quinta de Familia de Oralidad de Cúcuta, manifestó que el proceso radicado No. 54001311000520100070900, inició el 15 de diciembre de 2010 y culminó con sentencia favorable el 26 de febrero de 2013 y una vez culminado se remitió el mismo a los Juzgados de Descongestión de Familia. (Folio 111 a 116 c.o) 6.- La Notaría Segunda de Cúcuta adjuntó copia simple de toda la documentación presentada para el otorgamiento de la escritura pública 7674 del 28 de noviembre de 2015. (Folio 118 a 139 c.o) 7.- El Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, remitió el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho radicado No. 540013110005201000709000, presentado por Martha Judith Pérez, contra Pedro Pablo Apolinar. (Folio 140 y anexo 1) 8.- El 13 de marzo de 2019, la Magistrada de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del quejoso, su defensor de confianza, el disciplinado y el Representante del Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- La Directora del proceso realizó inspección judicial al proceso No. 540013110005201000709000, ordenando la expedición de copias de algunos folios. 8.2.- Testimonio de la señora GRACIELA TARAZONA ABREU: Conoce al quejoso por una compañera de trabajo que es familiar de él, y

actualmente son pareja, conviven desde el año 2016, conoce al disciplinado porque ella acompañó al quejoso a entregarle al disciplinado unos dineros a su oficina, el abogado le “exigió” el dinero pero no sabe cuál fue la razón del mismo, ella no sabe nada acerca del proceso no lo conoce, no estuvo en reuniones cuando acordaron la entrega de dineros. 8.3.- Testimonio de la señora MARTHA JUDITH PÈREZ: Contrató al abogado para que le adelantara una sucesión y frente a la liquidación de la sociedad matrimonial, hubo un problema con los bienes porque después de la muerte de su mama el quejoso vendió algunos bienes, llegaron a un acuerdo con el quejoso porque eran cinco viviendas y luego resultaron dos, además se había quedado con los arriendos, quedándose ella con la casa de su mamá que es la que queda en el barrio el llano, y un efectivo que serían $30.000.000 para pagar abogados y otras cuestiones. El abogado recibió los $30.000.000 y le informó de ello, con ese dinero pagó recibos de servicios públicos, fue a la Alcaldía a cancelar impuestos, papelería, notaría y los abogados. DECISIÓN APELADA Seguidamente en la misma audiencia, la Magistrada procedió a realizar la calificación de la conducta manifestando que la misma sería la terminación anticipada de la investigación. Realizó un recuento de los hechos objeto de denuncia y de las pruebas recaudadas, indicando que no se observaba que el abogado Fuentes hubiere trasgredido la Ley disciplinaria, pues se pudo establecer que la

entrega de los $30.000.000 que le dio al abogado no fue un acto antiético o antijurídico sino una exigencia en razón al acuerdo monetario que hicieron las partes por la venta de los tres inmuebles que fueron sustraídos de la sociedad de hecho, en los mismos recibos se establece que ello era por el acuerdo de la liquidación de la sociedad conyugal tal y como lo confirmó la señora Martha Judit Pérez, quien recibió el dinero. (Record 1.53 min). DE LA APELACIÓN Seguidamente el apoderado del quejoso en la misma audiencia presentó recurso de apelación manifestando las siguientes razones por las cuales considera que el disciplinado si incurrió en falta disciplinaria indicando cuatro razones así:  Hizo referencia al cambio “irregular” del Registro Civil de Nacimiento de la señora Martha Judith Ramírez hoy Martha Judith Pérez, pues el disciplinado sabía que su clienta tenía dos registros civiles, el segundo expedido en el año 2006 y fue con el que se realizó el proceso de Unión Marital de hecho, es decir había una conciencia plena de realizar un segundo registro civil de nacimiento y el inculpado no hizo nada, tenía el deber legal de informárselo al juez.  Señaló que del Cobro de los $30.000.000, no existe el supuesto acuerdo entre las partes, por tanto es claro por qué debió entregar el dinero o a que corresponde ese pago.  La forma en cómo se logró la escritura pública 7674 del 28 de noviembre de 2015 en la Notaría Segunda de Cúcuta, señalando que hay que revisar las fechas, pues el proceso de familia tuvo

fallo en el año 2013 y el pago fue de ese mismo año, entonces cual es la lógica de que un fallo de febrero de 2013 reciba fallos posteriormente y en el mismo hablan de dos hijuelas y no habla nada de los $30.000.000 y nunca se le dijo al Juez de conocimiento, es decir le ocultó información al juez.  Además porque cuando solicitaron la suspensión dentro del proceso Quinto de Familia, está la firma del quejoso, de la señora Martha y del disciplinado, pero no estaba ningún apoderado del señor Pedro Pablo Apolinar. Corriéndosele traslado al disciplinado y el representante del Ministerio Públicos, ambos consideraron que se debería confirmar la decisión de primera instancia. (Record 2:17 min) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 6 de mayo de 2019, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 12 de julio de 2019, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 621376 de los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable FERNANDO JOSÉ FUENTES ARJONA, en el cual se da cuenta que no registra sanciones. (fl. 12 c.o. 2ª Instancia) 3.- El 6 de mayo de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación

expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra del disciplinable (fl. 13 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo.

Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 3.- De la Legitimación de la quejosa para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que el quejoso, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 13 de marzo de 2019 por la Magistrada Instructora, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado FERNANDO

JOSÉ FUENTES ARJONA.

En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley

1123 de 2007. 4.- De la apelación El 13 de marzo de 2019, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el apoderado del quejoso presentó recurso de apelación lo cual sustentó con los siguientes argumentos: Hizo referencia al cambio “irregular” del Registro Civil de Nacimiento de la señora Martha Judith Ramírez hoy Martha Judith Pérez, pues el disciplinado sabía que su clienta tenía dos registros civiles, el segundo expedido en el año 2006 y fue con el que se realizó el proceso de Unión Marital de hecho, es decir había una conciencia plena de realizar un segundo registro civil de nacimiento y el inculpado no hizo nada, tenía el deber legal de informárselo al juez. Como primera medida el disciplinado no tenía una relación cliente abogado con la señora Martha Judith Pérez, cuando realizó el cambio de nombre, además es un documento público que no ha sido tachado de falso, es decir fue un proceso legal que realizó su cliente antes de contratar sus servicios en el año 2010. Es de recordar que el cambio de apellido lo realizó la señora Martha Judith en el año 2006, es decir antes de que falleciera su señora madre quien además compareció como testigo en dicho acto, tal como se observa del registro civil de nacimiento obrante a folio 23 del cuaderno original, por tal razón este es un hecho externo que nada tiene que ver con la actuación del abogado, contrario sensu si el quejoso consideraba como “irregular” dicha conducta debió denunciarlo ante las autoridades competentes . Por otra parte manifestó el apelante que del cobro de los $30.000.000, no existe el supuesto acuerdo entre las partes, por tanto no es claro

por qué debió entregar el dinero o a que corresponde ese pago. El señor Apolinar en su escrito de queja allegó copia de los recibos de pago realizados al abogado Fernando Fuentes Arjona, los cuales tienen fecha 27 de agosto de 2013 por valor de $10.000.000, 23 de septiembre de 2013 por valor de $8.000.000, 18 de octubre de 2013 por valor de $7.000.000 y octubre 29 de 2013 por valor de $5.000.000, recibos obrantes a folios 52 a 55 cuaderno original. En todos los recibos como concepto dice “liquidación de sociedad patrimonial”, además la señora Martha Judith Pérez, rindió testimonio manifestando que en efecto se había llegado a un acuerdo con el señor Apolinar y ella se quedó con un inmueble, el con otro y debido a que habían otros frutos acordaron la entrega de los $30.000.000,señalando haberlos recibido y con ellos haber cancelado impuestos, servicios públicos, fotocopias, trámites y los honorarios del abogado. Además si bien es cierto el quejoso es una persona de avanzada edad, en la ampliación de queja se observa que es una persona lúcida, se acuerda de los nombres y todo lo acontecido, además cuando fue a entregar el dinero lo hizo en compañía de la señora Graciela su actual compañera, una persona mucho más joven, además durante el trámite tuvo siempre apoderados, profesionales del derecho que lo asesoraron. Por tanto, tampoco existe irregularidad en la entrega de los $30.000.000, los cuales tampoco eran para el disciplinado sino para su

cliente previo acuerdo realizado entre las partes. El apoderado del quejoso también quiso demostrar alguna falta disciplinaria por parte del disciplinable, indicando como irregular la forma en cómo se logró la escritura pública 7674 del 28 de noviembre de 2015 en la Notaría Segunda de Cúcuta, señalando que hay que revisar las fechas, pues el proceso de familia tuvo fallo en el año 2013 y el pago fue de ese mismo año, entonces cual sería la lógica de que si el fallo es de febrero de 2013 se reciba dineros por dicha causa meses después. Además porque cuando solicitaron la suspensión dentro del proceso Quinto de Familia, está la firma del quejoso, de la señora Martha y del disciplinado, pero no estaba ningún apoderado del señor Pedro Pablo Apolinar. Al revisar el proceso de declaración de existencia de Unión Marital de Hecho, se tiene que el 12 de septiembre de 2013, las partes es decir el señor PEDRO PABLO APOLINAR RINCÓN y MARTHA JUDITH PÉREZ, solicitaron ante el Juez Quinto de Familia dentro del proceso ordinario de existencia, disolución y liquidación de unión marital de hecho la suspensión del trámite del proceso “por cuanto hemos decidido tramitar la liquidación ante notario”, solicitud esta que coadyuvó el abogado investigado. (Folio 36 adverso anexo 1) Frente a dicha solicitud mediante auto del 19 de septiembre de 2013, el Juzgado accedió a la solicitud realizada por las partes. (Folio 37 anexo 1) Por lo anterior es que las partes procedieron a realizar la liquidación de

inventarios y avalúos que conllevó a la escritura pública 7674 del 28 de noviembre de 2015 en la Notaría Segunda de Cúcuta, donde el quejoso tenía como abogado al doctor PASTOR RINCÓN SILVA, haciéndose las correspondientes adjudicaciones. Razón por la cual y tal como lo manifestó el Seccional de primera instancia al igual que el disciplinado y el Representante del Ministerio Público, en el trámite realizado por el doctor FERNANDO JOSÉ FUENTES ARJONA, no existe ninguna irregularidad, fue contratado por su clienta para adelantar un proceso de familia el cual adelantó en su totalidad sin cometer ninguna conducta que sea disciplinariamente relevante. Siendo así, esta Colegiatura procederá a CONFIRMAR la decisión del 13 de marzo de 2019 adoptada por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado FERNANDO JOSÉ FUENTES ARJONA, de conformidad con lo señalado en los artículos 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 13 de marzo de 2019 adoptada por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Norte de Santander, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado FERNANDO JOSÉ FUENTES ARJONA, de conformidad con lo señalado en los artículos 103 de la Ley 1123 de 2007, según lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

Magistrada Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio Radicado: 540011102000201800694 01

Asunto. Recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 13 de marzo de 2019 por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado FERNANDO FUENTES ARJONA, de conformidad con lo señalado en los artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 60 DE 18 DE JUNIO DE 2020

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales SALVÉ VOTO PARCIAL en el presente asunto. Mediante escrito radicado el 4 de julio de 2018, el señor PEDRO PABLO APOLINAR RINCÓN, mediante apoderado, presentó queja disciplinaria contra el abogado FERNANDO FUENTES ARJONA. Indicó que el mencionado abogado adelantó un juicio de sucesión en nombre de la señora Martha Judit Pérez, hija de la señora ISABEL TERESA PÈREZ, persona con la que convivió en unión libre el quejoso y quien falleció el 9 de septiembre de 2010. Señaló que se adelantó el proceso de sucesión, el señor Pedro Pablo Apolinar

tenía su abogado, se realizó la relación de inventarios, el trabajo de partición y la adjudicación de bienes. No obstante lo anterior, el abogado disciplinado siendo apoderado de Martha Judit Pérez, se aprovechó del estado de indefensión del señor PEDRO PABLO APOLINAR RINCÓN, para exigirle un pago de $30.000.000,oo por las gestiones que adelantó en el proceso ordinario de declaración de Unión Marital de Hecho radicado No. 0790 de 2010 adelantado en el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta. La Sala de instancia terminó el procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado FERNANDO FUENTES ARJONA, al considerar que éste no trasgredió la Ley disciplinaria, pues se pudo establecer que la entrega de los $30.000.000 que le dio al abogado no fue un acto antiético o antijurídico, sino una exigencia en razón al acuerdo monetario que hicieron las partes. Al decidir la apelación, la Sala a quem en proveído de 17 de julio de 2019, resolvió “Primero.- CONFIRMAR la decisión del 13 de marzo de 2019 adoptada por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado FERNANDO JOSÉ FUENTES ARJONA, de conformidad con lo señalado en los artículos 103 de la Ley 1123 de 2007, según lo expuesto en el cuerpo de este

proveído…” Al retomar el contenido de la queja, observo que si bien estoy de acuerdo con la decisión de la Sala, al haber confirmado la decisión de terminación anticipada; discrepo sobre las consideraciones realizadas por la Sala en torno a los puntos de apelación. Es evidente que tal argumentación plantea hechos nuevos, que debieron ser objeto de otra investigación disciplinaria contra el mismo abogado. Nótese que el apoderado del quejoso al interponer el recurso de apelación, además de cuestionar la entrega del dinero al abogado, hizo referencia a lo siguiente: (…) “Al cambio “irregular” del Registro Civil de Nacimiento de la señora Martha Judith Ramírez hoy Martha Judith Pérez, pues el disciplinado sabía que su clienta tenía dos registros civiles, el segundo expedido en el año 2006 y fue con el que se realizó el proceso de Unión Marital de hecho, es decir había una conciencia plena de realizar un segundo registro civil de nacimiento y el inculpado no hizo nada, tenía el deber legal de informárselo al juez. (…) La forma en cómo se logró la escritura pública 7674 del 28 de noviembre de 2015 en la Notaría Segunda de Cúcuta, señalando que hay que revisar las fechas, pues el proceso de familia tuvo fallo en el año 2013…” Visto lo anterior, es evidente que tales cuestionamientos NO debieron ser objeto de pronunciamiento por esta Sala al resolver el recurso de apelación, y contrario a ello se debió ordenar la compulsa de copias contra el mismo abogado, por esos nuevos sucesos que no fueron incluidos en la queja inicial. Por tanto considero que era

necesario auscultar esas nuevas circunstancias a través de otro trámite disciplinario, máxime cuando en la queja se ha hecho referencia a un juicio de sucesión en nombre de la señora Martha Judit Pérez, hija de la señora ISABEL TERESA PÈREZ, persona con la que convivió en unión libre el quejoso y quien falleció el 9 de septiembre de 2010. Por tal razón, la decisión de segunda instancia debió ser la de confirmar la decisión de pr

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