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CSDJ - F54001110200020180069601ADJUNTA20190213142354-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020180069601ADJUNTA20190213142354-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 540011102000201800696 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 540011102000201800696 01 Aprobado Según Acta No. 008 de la misma fecha. Asunto. Funcionario en apelación de auto interlocutorio – inhibitorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior recurso de apelación instaurado contra decisión1 adiada el 16 de agosto 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar averiguación disciplinaria frente al escrito presentado por el señor FABRICIANO GRANADOS SANTAFE contra el doctor JOSÉ ARMANDO RAMÍREZ BAUTISTA en su calidad de Juez 6 Civil Municipal de Cúcuta y ordenó su 1 Sala dual conformada por los Magistrados MARTHA A CAMACHO ROJAS (Ponente) y CALIXTO CORTES PRIETO.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 540011102000201800696 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. archivo, con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 150 del Código

Disciplinario Único, SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria se originó tras la queja presentada el 4 de julio de 2018, por el señor FABRICIANO GRANADOS SANTAFE, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Norte de Santander y Arauca, contra el funcionario JOSÉ ARMANDO RAMÍREZ BAUTISTA en su calidad de Juez 6 Civil Municipal de Cúcuta. El quejoso adujo haberle hecho un préstamo de dinero por valor de diez millones de pesos al funcionario cuestionado y ante el incumplimiento de la obligación, promovió demanda ejecutiva correspondiéndole al Juzgado 4 Civil Municipal de Cúcuta, bajo el radicado 712-16. Igualmente manifestó haber aceptado abonos a la deuda, haciendo concesiones dentro del proceso, como el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro que pesaba sobre un vehículo, sin que hubiera pagado su obligación. Sostuvo que al momento de la presentación de la queja el funcionario le adeudaba casi el 50 % del capital, siendo necesario embargarle el salario y con el fin de facilitar el pago de la obligación permitió tramitar un crédito por

el deudor ante Juriscoop y consiguió el levantamiento de la medida cautelar del embargo del salario, haciendo caso omiso al compromiso del pago de la obligación, siendo evidente una actitud desleal que desdice de su condición de Juez de la República.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 540011102000201800696 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala a quo se INHIBIÓ de plano de iniciar averiguación disciplinaria frente al escrito presentado por el señor FABRICIANO GRANADOS SANTAFE en contra del doctor JOSÉ ARMANDO RAMÍREZ BAUTISTA en su calidad de Juez 6 Civil Municipal de Cúcuta y ordenó su archivo atendiendo básicamente a hechos disciplinariamente irrelevantes, con fundamento en el contenido del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa lo siguiente «Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna» (lo subrayado es nuestro). El Seccional de Instancia consideró que la inconformidad del quejoso tuvo sus génesis en un contrato civil acordado con el señor RAMIREZ BAUTISTA en su condición particular, sin que en el mismo haya tenido injerencia su

condición de Juez de la República y si bien es cierto el quejoso está inconforme con la actuación del doctor RAMIREZ BAUTISTA debe precisarse que la posible omisión se ha desarrollado dentro de un negocio personal que nada involucra sus funciones como Juez, en tal sentido no puede la Colegiatura iniciar una actuación disciplinaria en su contra.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

DE LA APELACIÓN Y EL TRASLADO A NO APELANTES Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, este último interpuso recurso de apelación2 manifestando su inconformidad con la decisión de inhibirse de iniciar “averiguación” toda vez que se dejó de observar por qué razón no se dio cumplimiento a la orden judicial impartida por el Juzgado 4 Civil Municipal de Cúcuta, mediante oficio 9095, dirigida al señor pagador de la Rama Judicial, pese haber pasado cerca de 3 meses antes del levantamiento de la medida cautelar. Del traslado a no apelantes. Guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación incoado contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar averiguación disciplinaria

frente al escrito presentado por el señor FABRICIANO GRANADOS SANTAFE en contra del doctor JOSÉ ARMANDO RAMÍREZ BAUTISTA en su calidad de Juez 6 Civil Municipal de Cúcuta, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. 2 Folio 8 del c.o.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fundamentos de procedencia del recurso de apelación contra decisiones inhibitorias proferidas por los Seccionales de instancia en Ley 734 de 2002. Sobre el particular es menester traer a colación la providencia de esta Superioridad adiada el 14 de marzo de 2018, bajo el radicado No.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. 250001102000201600417 01 con ponencia de la H Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, la cual recogió la tesis de la procedencia del recurso de apelación contra los autos inhibitorios proferidos por la primera instancia, argumentando que como autoridad encargada de dar línea a los operadores jurisdiccionales disciplinarios de nuestro país, estudió

nuevamente la procedencia o no del recurso de apelación contra autos inhibitorios proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales del territorio nacional, en atención a que el sistema jurídico es un elemento regulador y transformador de la realidad social, ya que si bien para el Juzgador existe una sujeción al imperio de la ley, ella no puede reducirse a una mera observación literal de un solo texto legal y especifico, sino que el ordenamiento jurídico es un conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización de los valores, principios, garantías y objetivos consagrados en la Constitución Política de Colombia. Facultades del quejoso. La Ley 734 de 2002 en el parágrafo del artículo 90 le otorgó al quejoso –en su condición de intervinienteen el proceso disciplinario unas facultades que se encuentran expresamente señaladas: - Presentación y ampliación de la queja - Aporte de pruebas y - Recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Si bien, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal -es un interviniente-se trata de la persona que pone en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado –en este casocon miras a una actuación disciplinaria y la sanción de los responsables; la ley lo dota de unas

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

facultades que cuentan con total respaldo constitucional y legal, por ser expresiones de la búsqueda de la justicia y la verdad material, la garantía y efectividad de los principios, derechos y deberes, así como la vigencia de un orden justo, en este caso el recurrir la decisión de archivo. Tanto es así que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 establece que «El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia». De la lectura de las anteriores normas, no se desprende tajantemente que una decisión de carácter inhibitorio no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, si nos vamos a la literalidad de las mismas, de ellas simplemente se extrae la palabra “archivo”, lo que implica que esta clase de providencias si bien no hace tránsito a cosa juzgada absolutacuando hay pronunciamiento de fondo-, sí es relativa, y en consecuencia con ello un archivo no definitivo sino formal de la actuación, pues es necesario cerrar la decisión con archivo, y no quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que no obsta para que el cualquier momento por prueba sobreviniente se desarchive. Sobre el particular, resulta oportuno precisar el significado de auto inhibitorio en materia disciplinaria, contándose para ello con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo primero, establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya la dependencia) Como puede advertirse, la decisión inhibitoria alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso, la temeridad de la queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; decisión que implica un archivo provisional o formal de la actuación y que difiere sí de las causales del archivo definitivo que trae el artículo 150 inciso 4º, 156, 164 y 210 de la Ley 734 de 2002, cuando hay o existe alguna actuación procesal.

Y es lógico aplicar esos adjetivos que califican al archivo ya que al rememorar el Código Disciplinario anterior –Ley 200 de 1995- éste preveía en su artículo 47 que la acción disciplinaria se iniciará o adelantará de oficio, por información proveniente de servidor público, de queja formulada por cualquier persona o por cualquier otro medio siempre y cuando éste amerite credibilidad. A su vez, el artículo 71 de la misma Ley establecía que: "En el proceso disciplinario solamente pueden actuar el acusado y su apoderado,

sin perjuicio de la intervención que en razón de la vigilancia superior pueda realizar la Procuraduría General de la Nación. Ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario. Su actuación se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento con el deber de aportar las pruebas que tengan en su poder". Y finalmente el artículo 151 ibídem señalaba que de los autos que ordenen el archivo provisional o definitivo de las diligencias, así como de la sentencia absolutoria, se deberá librar

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. comunicación "al quejoso" para que pudiera recurrir en apelación dichas providencias.

De la anterior normatividad se concluye que el Legislador en régimen sancionatorio disciplinario estableció una diferenciación entre archivo definitivo y provisional, que para el caso de autos inhibitorios de plano se refería a uno de carácter provisional, que contaba con la posibilidad de ser recurrido, conservándose en la Ley 734 de 2002 dicha diferenciación en el sentido de indicar cuándo procede el archivo definitivo (artículos 150 inciso 4º, 156, 164 y 210) y el simple “archivo” en el artículo 90 y 115 ibídem. Cabe mencionar, que justamente el artículo 164 de la Ley 734 de 2002 señala que cuando se archiva definitivamente la actuación, en los eventos

del artículo 73 e inciso 3º del artículo 156 ibídem, tales decisiones hacen tránsito a cosa juzgada material. De otro lado, y en punto de las garantías constitucionales, la concesión de recurso de apelación –en este caso para el quejoso como interviniente en el proceso disciplinarioes un mecanismo mediante el cual el Superior puede hacer una apreciación más objetiva de los hechos, siendo su fin único el derecho de defensa y legalidad de los que intervienen en un asunto disciplinario, por ende la apelación es consecuencia del principio de la doble instancia en el cual las decisiones de los jueces inferiores pueden volver a ser examinadas por los superiores a petición de quienes intervienen o son partes. Es decir, que éste recurso contra la decisión inhibitoria de plano de primera instancia, es el medio que permite llevar ante el funcionario judicial

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. disciplinario de segundo grado una providencia estimada injusta, para que la modifique o revoque.

Como argumento de autoridad la Corte Constitucional ha señalado referente al principio de la doble instancia lo siguiente: «El principio de la doble instancia, garantizado constitucionalmente (Art. 31 C.P.), se constituye en una piedra angular dentro del Estado de derecho, pues a través de él se garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho fundamental de defensa y

de contradicción, ambos integrantes del denominado debido proceso. Ha dicho la Corte3 que la doble instancia surgió ante la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley. Con este propósito, el citado principio, se constituye en una garantía contra la arbitrariedad, y en mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública. En este orden de ideas, para la jurisprudencia constitucional es claro que en la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la 3 Sentencia C-095 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta.

La Corte, ha señalado: “tradicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelación forma parte de la garantía universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa, con el fin de poder obtener la tutela de un interés jurídico propio, previo análisis del juez superior quien revisa y corrige los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el aquo. Además, este principio permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia, implica la posibilidad del afectado con una decisión errónea o arbitraria, de solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos consagrados en la Constitución y la ley. Lo anterior, en cuanto la Corte ha entendido como elemento esencial del derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales - acciones y recursos - para la efectiva resolución de los conflictos»4. 4 Sentencia C 650-2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

De manera que para esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, al unificar su postura en relación con la procedencia de los recursos de

apelación contra decisiones inhibitorias de primera instancia, establece que: i) El quejoso está facultado por la Ley 734 de 2002 para recurrir la decisión de archivo, de conformidad con el artículo 90 ibídem. ii) La decisión inhibitoria de plano no hace tránsito a cosa juzgada absoluta sino relativa e implica un archivo provisional o formal de la actuación. iii) El artículo 115 de la Ley 734 de 2002 si bien no enlistó expresamente que el recurso de apelación procedía contra la decisión inhibitoria, sino contra una de archivo, de allí se infiere que esta clase de decisiones implican un archivo formal, como se dijo con antelación. iv) El recurso de apelación es una garantía del principio de doble instancia en favor del interviniente o sujeto procesal en una actuación disciplinaria que permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia implica la posibilidad del afectado que contra una decisión errónea o arbitraria, solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos y principios consagrados en la Constitución y en la Ley. Caso concreto. La inconformidad del recurrente expuesta por medio de la alzada se circunscribe a no compartir la decisión inhibitoria y archivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria, en la medida que no se observó la razón por la que no se dio cumplimiento al oficio 9095 proveniente

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. del Juzgado 4 Civil Municipal dirigido al pagador de la Rama Judicial, que contenía la orden de embargo de 1/5 del salario.

Revisados los hechos y la decisión de primera instancia, encuentra esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior que no se evidencia conducta irregular por parte del Juez encartado, en primer lugar por cuanto el origen de la queja corresponde a un presunto incumplimiento de una obligación surgida en un acuerdo de voluntades que yace del fuero interno de dos personas con autonomía para obligarse entre sí, situación que escapa de la órbita disciplinaria como quiera que la actuación no se realizó con ocasión o como consecuencia de la función o en abuso del cargo de Juez de la República. Ahora, en relación con el tópico señalado en el recurso de alzada, debe manifestarse que en primera medida a la luz de las nuevas disposiciones del Código General del Proceso, es la parte interesada quien debe tramitar todos los oficios que surgen dentro de las actuaciones procesales siendo una carga para la parte interesada, de otro lado, la materialización de una medida cautelar no depende en este caso de la voluntad o no del ejecutado, sino del trámite y concreción de la medida desde la dependencia de nómina de la respectiva Dirección Ejecutiva siempre que se haya tramitado el oficio que contiene la medida cautelar, siendo evidente entonces, que los comportamientos atribuidos por el quejoso al funcionario encartado carecen de relevancia para iniciar una actuación disciplinaria. Colofón de lo anterior, resulta suficiente para dar aplicabilidad al parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por lo que se deberá

confirmar la decisión proferida por la Sala a quo.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 16 de agosto de 2018, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Norte de Santander y Arauca, se INHIBIÓ de iniciar averiguación disciplinaria frente al escrito presentado por el señor FABRICIANO GRANADOS SANTAFE en contra del doctor JOSÉ ARMANDO RAMÍREZ BAUTISTA en su calidad de Juez 6 Civil Municipal de Cúcuta y ordenó su archivo. SEGUNDO. DEVUELVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala, informándoles que contra ésta decisión no procede recurso alguno.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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