CSDJ - F54001110200020180074001ADJUNTA20200729202619-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020180074001ADJUNTA20200729202619-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En el caso de marras no hay una conducta disciplinariamente relevante para investigar y las decisiones del juez están amparadas por autonomía judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201800740 01 (17321-39) Aprobado según Acta de Sala No. 70 ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto por la señora GRACIELA VILLAMIZAR BAEZ, quejosa dentro de las presentes diligencias, contra la decisión del 30 de agosto de 2019 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca1, mediante el cual resolvió DECLARAR el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, adelantada contra la doctora SOCORRO JEREZ VARGAS, en su condición de JUEZ QUINTA DE FAMILIA DE
CÚCUTA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por la señora GRACIELA VILLAMIZAR BAEZ, quien solicitó investigar a la doctora SOCORRO JEREZ VARGAS, en su condición de JUEZ QUINTA DE FAMILIA DE CÚCUTA, por cuanto dentro del
proceso radicado No. 2018-00074, en la audiencia celebrada el 14 de junio de 2018, la funcionaria fue grosera y déspota con ella, la interrogó de último, aunque firmó el acta respectiva a través del cual se dispuso la entrega de un menor en custodia al padre del menor. Afirmó la quejosa no saber la diferencia entre custodia y cuidados personales y posteriormente se dirigió al Bienestar Familiar y se dio cuenta que había incurrido en un error, pues no era su intención permitir la custodia por parte del padre del menor, advirtió que la funcionaria tuvo un trato desobligante con ella, se leyó la sentencia en la cual se le violaron sus derechos y afirmó que fue obligada a firmar el acta, solicita a la Jurisdicción disciplinaria que se haga justicia. (Folio 1 a 6 c.o) 1 Magistrado Ponente doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, en sala dual con la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. 2.- Mediante auto del 5 de marzo de 2019, se dispuso la apertura de la indagación preliminar en contra de la funcionaria doctora SOCORRO JEREZ VARGAS, en su condición de JUEZ QUINTA DE FAMILIA DE CÚCUTA, que conoció del proceso radicado No. 2018-00074, asimismo, se ordenó la práctica de algunas pruebas, de las cuales se obtuvieron (Fl. 9 del c.o.) 3.- La juez investigada presentó escrito de defensa indicando como primera medida que la quejosa en el mismo momento que interpuso la acción disciplinaria presentó una acción de tutela por los mismos
hechos aquí narrados, el 30 de agosto de 2018, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la cual fue declarada improcedente el 12 de septiembre de 2018 y posteriormente confirmada por la Corte Suprema de Justicia. Señaló que no le consta la discusión o falta de comunicación de la quejosa con el padre de joven del cual se buscaba su interdicción, y quien es hijo de las partes, siendo el proceso de jurisdicción voluntaria. Frente a la audiencia indicó que la quejosa faltaba a la verdad, por cuanto en el video de la misma se puede observar que desde el comienzo llamó a lista a las partes, tal como se hace en todas las audiencias, la señora quejosa anunció sus generales de Ley, lo cual realizó respetuosamente. Posteriormente, cuando llegó el momento de la presentación del joven presuntamente interdicto, y observando que no estaba cómodo, por estar presente sus dos padres en la audiencia, hizo salir al padre, a la madre y a la abogada del mismo, por cuanto ese proceso debe iniciarse por intermedio de abogado, quedando solo en la Sala la señora Procuradora de Familia, el joven Juan Pablo y la Juez, una vez escuchó al interdicto éste manifestó que se quería quedar con su padre, y en el video se observa como el joven en la entrevista apaga el micrófono y decide seguir manifestando porque se quiere quedar con su padre y no con la madre y también que como suplente quiere a su hermana Kelly. Es enfática en manifestar y revisando el video de la audiencia se podía observar que en momento alguno fue irrespetuosa con la quejosa como lo afirma y si bien hizo salir a los padres del joven interdicto, fue
porque él se sentía incómodo para hablar y la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia así lo ha indicado. Señaló que lo único que busca el proceso de interdicción es proteger los derechos del joven Juan Pablo, que, si no estuviera en estado de interdicción, ya no estaría bajo la guarda de ninguno de los padres pues se hubiera emancipado legalmente, por cuanto el 9 de noviembre de 2018, cumplió la mayoría de edad. Allegó el proceso de Jurisdicción Voluntaria, Interdicción Judicial, en favor de Juan Pablo Noda Villamizar, con radicado 54001316000520170058900. (Folios 13 a 45 y CD) DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca, mediante proveído del 30 de agosto de 2019, resolvió ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria, en favor de la funcionaria SOCORRO JEREZ VARGAS, en su condición de JUEZ QUINTA DE FAMILIA DE
CÚCUTA.
Mencionó el a quo que, en el caso en concreto encuentra su fundamento la presente actuación en la presunta irregularidad del juez dentro del proceso de jurisdicción voluntaria por interdicción 201800074, puntualmente en la audiencia del 14 de junio de 2018, observándose que en la audiencia referida, contrario a lo manifestado por la quejosa, la juez no la trató mal, simplemente solicitó a ambos padres, mamá y papá se retiraran para hablar con el joven en proceso de interdicción por cuanto se sentía incómodo para hablar delante de
ellos. Además, fue el joven quien solicitó quedarse con su señor padre y no con la madre aquí quejosa, solicitando también que su hermana fuera la guardadora suplente, de tal manera en ningún momento se le vulneraron los derechos a la quejosa, quien además firmó el acta y ahora no puede afirmar que no sabía que estaba firmando. Por esas razones concluyó el a quo que, se hacía necesario decretar la terminación del procedimiento, al no verse un comportamiento que afecte sus deberes o prohibiciones, o violatorio del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses. (Fl. 49 del c.o de primera instancia) DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado ante el seccional de instancia el 4 de octubre de 2019, la quejosa presentó recurso de apelación solicitando que se analice el audio y el video del día de la audiencia donde ella la maltrataba verbalmente y le niega sus derechos fundamentales como la lectura del acta levantada, donde fue citada con argumentos falsos del padre de su hijo. Señaló que la funcionaria le retuvo la cedula y no se la quería entregar abusando de su poder y autoridad y para que no quedaba evidencia de los malos tratos apagaba el audio cada vez que la iba a maltratar. Indicó que antes de iniciar la audiencia solicitó el aplazamiento para contratar con un abogado, pero la juez se negó a ella, nombrando como curador de su hijo al padre y no a ella. Señaló que no ha impetrado ninguna acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta solo impugnó el fallo emitido en
la audiencia y además no se llamó a declarar a Maribel Noda Díaz. (fls. 54 - 55 del c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 20 de noviembre de 2019 quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora, AVOCÓ conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a las partes de la presente actuación, requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último si contra el disciplinado cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Corporación. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, se notificó el 13 de diciembre de 2019 de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 8 del c.o segunda instancia) y se abstuvo de emitir concepto. 3.- La Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificación N° 17471 de fecha 15 de enero de 2020, informó que, una vez revisado los archivos de antecedentes de esta Corporación, la investigada no registra sanción disciplinaria alguna (fl. 9 del c.o. segunda instancia). 4.- De la misma manera, informó mediante constancia secretarial que revisado en sistema de gestión “SIGLO XXI”, contra la doctora SOCORRO JEREZ VARGAS, en su condición de JUEZ QUINTA DE FAMILIA DE CÚCUTA, no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos (fl. 10 c.o. segunda instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Seccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Procedencia del Recurso Para efectos de surtir notificación de la decisión emitida el 30 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca, notificó a los sujetos procesales personalmente el 30 de septiembre y el 1 de octubre de 2019, habiéndose presentado el recurso de alzada el 4 de octubre de 2019 (fls. 50 – 53 del c.o.), estando el mismo en término para su conocimiento por esto se procederá a resolver lo que en derecho corresponda. 3.- Caso en Concreto Corresponde a la Sala en esta oportunidad realizar pronunciamiento en torno al escrito de apelación interpuesto por la señora GRACIELA VILLAMIZAR BAEZ, en calidad de quejosa, contra la decisión emitida el 30 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca, mediante la cual resolvió DECLARAR el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, adelantada contra al doctor SOCORRO JEREZ VARGAS, en su condición de JUEZ QUINTA DE FAMILIA DE
CÚCUTA.
La quejosa en su recurso de alzada manifestó que con analizar el
audio y el video del día de la audiencia donde la Juez Disciplinada la maltrataba verbalmente y le negó sus derechos fundamentales como la lectura del acta levantada, donde fue citada con argumentos falsos del padre de su hijo. A folio 18 del expediente obra el cd de la audiencia adelantada el 14 de junio de 2018 dentro del proceso radicado No. 2018-00074, observándose lo siguiente: En el recinto se encontraba el joven Juan Pablo de quien se buscaba la interdicción, observándose el mismo en silla de ruedas y con cierta dificultad para expresarse, también se encontraba la madre aquí quejosa y el padre del joven con su apoderada. Resulta importante manifestar que se trataba de un proceso de Jurisdicción Voluntaria, donde se buscaba la interdicción de un joven de 18 años, quien sufría un retraso, el proceso fue instaurado por el padre del presunto interdicto. Una vez iniciada la misma la Juez solicitó los documentos de los intervinientes y empezó a realizarle algunas preguntas al joven, quien se veía un poco intimidado por la presencia de sus padres, el por ello que la Juez solicitó a AMBOS padres retirarse del recinto señalando que se quedaría solamente con el joven y la señora Procuradora de Familia, lo cual ocurrió de esa forma. Una vez se retiraron la juez habló con el joven por un lapso de más o menos una hora, había que repetirme varias veces las preguntas precisamente por su grado de discapacidad, donde finamente manifestó que él quería quedarse con su padre y que su cuidadora suplente fuera su hermana Kelly. Posteriormente recibió el testimonio de la hermana Kelly, quien al ser
interrogada también manifestó que ella consideraba que su hermano estaría mejor con su papa en Cúcuta, por cuanto podía ingresar a un colegio especial y estaría bien cuidado. Seguidamente recibió el testimonio de la madre aquí quejosa, quien estaba ofuscada, debiendo ser interrumpida por la juez en varias ocasiones, lo cual no fue de su agrado, pero si bien es cierto la Juez investigada fue muy seria y contundente en las preguntas, en momento alguno le faltó al respeto simplemente intentaba encausar la diligencia puntualmente frente al tema del posible interdicto y no de la relación de los ex esposos, razón por la cual no se observa violación al debido proceso. De otra parte, señaló la quejosa en su recurso de apelación que la funcionaria le retuvo la cedula y no se la quería entregar abusando de su poder y autoridad y para que no quedaba evidencia de los malos tratos apagaba el audio cada vez que la iba a maltratar. En efecto una vez inició la diligencia la Juez investigada solicitó los documentos de identidad a los intervinientes y se quedó con ellas hasta el final, siendo una diligencia de 2 horas y media, lo cual en momento alguno genera irregularidad, además en momento alguno la obligó a firmar el acta, pues al revisar el mencionado documento obrante a folio 28 a 30, se observa que el acta fue firmada por la Juez, la Procuradora de Familia, el señor JESÙS ANTONIO NODA JAUREGUI, su apoderada, la señora KELLY JOHANA NODA
VILLAMIZAR, como guardadora suplente y el secretario Ad Hoc, la testigo MARIBEL NODA DÌAZ, pero la señora GRACIELA VILLAMIZAR BAEZ, NO FIRMO, quedando la anotación “LA MADRE SE NEGÒ A FIRMAR” , razón por la cual el fundamento de la quejosa de que la Juez no le devolvía la cédula y la había obligado a firmar no tiene ningún sustento y es contrario a la realidad. De otra parte, indicó que antes de iniciar la audiencia solicitó el aplazamiento para contratar con un abogado, pero la juez se negó a ella, nombrando como curador de su hijo al padre y no a ella. Ahora bien, como se indicó en líneas anteriores se trataba de un proceso de Jurisdicción Voluntaria y el demandante está legitimado por activa para iniciar el proceso de conformidad con la Ley 1098 de 2006, y además por cuanto el presunto interdicto quería quedarse con su padre y no con su madre, por tanto, la quejosa no estaba legitimada para solicitar el aplazamiento de la audiencia, por cuanto asistió como testigo y no tenía legitimación para ello. Finalmente señaló que no ha impetrado ninguna acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta solo impugnó el fallo emitido en la audiencia y además no se llamó a declarar a Maribel Noda Díaz. A folios 412 a 45 del expediente obra copia del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, radicado 540012213000201800138-00, donde se observa que la accionante es GRACIELA VILLAMIZAR BAEZ y el accionado en el JUZGADO
QUINTO DE FAMILIA DE ORTALIDAD DE CÙCUTA, cuya pretensión era “… se ordene la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de jurisdicción voluntaria adelantado ante el Juzgado 5 de Familia de Cúcuta, bajo el radicado No. 54001316000520180058900 …” En dicha acción de tutela la accionante estaba alegando una violación al debido proceso al no estar de acuerdo con la decisión adoptada en el mencionado proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción, pero el Tribunal declaró improcedente dicha acción de amparo, al considerar que la actora contaba con otro mecanismo de defensa como interponer los recursos de ley que tenía para atacar las actuaciones objeto de reproche, decisión está confirmada por la Corte Suprema de Justicia, es decir contrario a lo presentado en el recurso de alzada, la quejosa si presentó acción de tutela al no haber estado de acuerdo con la decisión. De tal forma, no se observa irregularidad dentro de las actuaciones adelantadas por la juez investigada dentro del proceso de jurisdicción voluntaria tantas veces mencionado, además sus actuaciones están revestidas de autonomía e independencia judicial. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o
jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que, en el trámite del proceso de jurisdicción voluntaria, como las decisiones proferidas por la funcionaria denunciada, no fueron producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma obedeció a los parámetros de la normatividad civil familia. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Y en reciente Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), proferida por la Corte Constitucional en la acción de tutela de Baldomero Ramón Rojas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinariay Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, de fecha 19 de noviembre de 2018, en la cual dejó sin efectos las providencias proferidas por las accionadas, esta Corporación indicó puntualmente: De otra parte, el hecho de que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga haya expuesto en
sede de la audiencia preliminar diferentes juicios de valor sobre la trascendencia jurídica de los informes de policía judicial para legitimar una captura en flagrancia y así obtener evidencia de responsabilidad penal, no puede tener ningún tipo de repercusión sustancial o procesal negativa, comoquiera que, en dicho escenario, es viable que se desarrolle una controversia en torno a los elementos probatorios, con características, finalidades y contenidos significativamente diversos a las que tiene ocurrencia en el juicio oral. En ese orden de ideas, no se presenta ningún desbordamiento de la competencia del juez de control de garantías al promover, en desarrollo de una audiencia preliminar de legalización de la captura, una controversia probatoria, por cuanto la misma debe ser garantizada siempre que se advierta la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Por último, es menester traer a colación que, en calidad de garante de la reserva judicial de la limitación de derechos fundamentales, el juez de control de garantías, en ejercicio de la revisión de la legalidad y constitucionalidad de una investigación penal, no está vinculado exclusivamente a las pretensiones que haga la Fiscalía o cualquiera otro de los intervinientes, ni mucho menos sometido a la toma automática e irreflexiva de decisiones, sino que está autorizado para adoptar las medidas que, dentro de los márgenes razonables que definen los principios y normas contenidas en la propia Carta Política y en atención a las específicas circunstancias del caso concreto, garanticen de la mejor manera la efectividad de los derechos, bienes e intereses involucrados. 7.2.8. Finalizado así el segundo planteamiento, la Sala concluye que el
funcionario judicial asumió a cabalidad su rol funcional de control de garantías durante el desarrollo de la audiencia preliminar de legalización de la captura y ante los hechos concretos de cada uno de los casos y las especificidades ofrecidas en ellos, en contraste con las normas jurídicas aplicables, resolvió decretar la ilegalidad del procedimiento de captura realizado por la policía judicial, atendiendo propósitos constitucionalmente relevantes: privilegiar los derechos fundamentales de las partes involucradas en la causa, en este caso la libertad de los aprehendidos por no acreditarse debidamente la situación de flagrancia en los procedimientos de captura mediante los medios de prueba pertinentes. 7.2.9. Ciertamente, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura invadieron el ámbito funcional del juez natural, anteponiendo su criterio interpretativo en la valoración que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga realizó de las situaciones de flagrancia alegadas en la audiencia preliminar de legalización de la captura celebrada el 22 de junio de
2011. Con ello, indiscutiblemente, violaron el derecho fundamental al debido proceso del actor, por incurrir en un defecto sustantivo en la aplicación de las normas disciplinarias e imponerle sanción de destitución e inhabilidad por adoptar una decisión judicial cobijada por la protección que los principios de autonomía e independencia judicial confieren al ámbito funcional de los operadores jurídicos.
La decisión judicial disciplinaria también vulneró directamente la Constitución al castigar la escogencia de una opción hermenéutica
válida por parte del juez natural y su ejercicio activo dirigido al cumplimiento de su rol funcional de protección de los derechos fundamentales de las personas investigadas. 7.2.10. Por todo lo precedentemente analizado, la Sala de Revisión habrá de revocar la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en la que se revocó el fallo de primera instancia proferido el 19 de diciembre de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala de Conjueces-, en el que a su vez se denegó el amparo solicitado y, en su lugar, concederá la protección invocada de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley del señor Baldomero Ramón Rojas. De tal forma, la Sala no observa irregularidad alguna cometida por la JUEZ CUARTO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO, dentro del proceso de jurisdicción voluntaria 2015-00549, siendo sus decisiones adoptadas dentro del marco legal y constitucional que se le impone dentro de sus funciones jurisdiccionales, sin que se confeccionara de forma arbitraria o caprichosa, por el contrario contó con un cuidadoso y juicioso análisis de la línea jurisprudencia y legal que regía el tema, lo cual se le explicó a la quejosa quien no era la demandante en el proceso de Jurisdicción voluntaria. Por estas razones antes expuestas, y además por las disposiciones contempladas en el artículo 228 de la Constitución Política, asimismo, por lo enunciado en la Ley 270 de 1996, esta Superioridad procederá a
CONFIRMAR la decisión de primera instancia emitida el 30 de agosto de 2019, mediante el cual resolvió DECLARAR el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, adelantada contra la doctora SOCORRO JEREZ VARGAS, en su condición de JUEZ QUINTA DE
FAMILIA DE CÚCUTA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia emitida el 30 de agosto de 2019, mediante el cual resolvió DECLARAR el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, adelantada contra la doctora SOCORRO JEREZ VARGAS, en su condición de JUEZ QUINTA DE FAMILIA DE CÚCUTA, de conformidad con lo indicado en este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones y comunicaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial