CSDJ - F54001110200020180091001ADJUNTA20200724133457-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020180091001ADJUNTA20200724133457-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 68 de la misma fecha Expediente No. 540011102000201800910-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia proferida el 3 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, por medio de la cual resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y por ende el ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor EDGAR MAURICIO SIERRA PEZZOTTI, en su
calidad de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DEL
ROSARIO.
HECHOS La presente actuación procesal se generó como consecuencia de la queja promovida por la señora Nohora Martínez Chipagra contra el doctor EDGAR MAURICIO SIERRA PEZZOTTI, en su calidad de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO, quien refirió que promovió una demanda reivindicatoria el día 12 de enero de 2018, la cual fue admitida el 22 de febrero de ese año siendo contestada extemporáneamente
1 Con Ponencia del Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO y en sala dual con la doctora
MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS.
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 540011102000201800910-01
Referencia: Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Disciplinado: Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario ________________________________________________________________________________________________________________________ por los demandados el 12 de abril de esa misma anualidad, por lo que solicitó al Juzgado que se tuvieran por ciertos los hechos pero que nunca tuvo respuesta alguna del Juzgado.
ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Indagación Preliminar El 20 de marzo de 2019, el Magistrado instructor, ordenó apertura de indagación preliminar contra el doctor EDGAR MAURICIO SIERRA PEZZOTTI, en su calidad de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO, se decretaron pruebas y realizar la notificación del funcionario judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Durante esta etapa se practicaron las siguientes pruebas: - El funcionario disciplinado presentó un escrito de exculpaciones en el cual relató que, en efecto en el proceso narrado por la quejosa, de manera errónea e involuntaria se dio por no contestada la demanda por extemporaneidad en auto calendado 22 de noviembre de 2018, por lo que los demandados interpusieron recurso de reposición,
resuelto en auto del 23 de mayo de 2019, en el que se revocó la primera decisión y se dio por contestada la demanda. Así las cosas, el proceso en este momento aún continúa en trámite. Allegó copias de las diligencias.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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Expediente No. 540011102000201800910-01
Referencia: Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Disciplinado: Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario ________________________________________________________________________________________________________________________ Mediante providencia proferida el 3 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2, se resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y por ende el ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor EDGAR MAURICIO SIERRA PEZZOTTI, en su calidad de JUEZ
SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO.
Señaló el a quo, en relación con la decisión proferida que, una vez realizado un estudio concienzudo del trámite procesal surtido dentro del asunto narrado en la queja se tiene que en efecto el Juez inculpado incurrió un error en el conteo de los términos para contestar la demanda por lo que inicialmente la tuvo por no contestada, pero ante el recurso de reposición reversó esa decisión admitiendo su yerro involuntario, el cual no tiene
incidencia disciplinaria alguna. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la quejosa presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de proveído de primera instancia para que en su lugar se aperturara investigación disciplinaria. Inicialmente, reiteró los argumentos expuestos en la queja referentes a una irregularidad del juez al tener como contestada una demanda cuya contestación se había presentado extemporáneamente. Sostuvo que el encartado no atendió sus requerimientos por lo cual deprecó contar con un juez ad hoc. Relató en que dicho proceso se ha presentado una demora judicial injustificada que ha afectado seriamente sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. 2 Con Ponencia del Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO y en sala dual con la doctora
MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS.
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Expediente No. 540011102000201800910-01
Referencia: Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Disciplinado: Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario ________________________________________________________________________________________________________________________ Esta Sala tiene competencia para conocer la apelación de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2563 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19964.
Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de
julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala 3 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en
los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 540011102000201800910-01
Referencia: Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Disciplinado: Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario ________________________________________________________________________________________________________________________ Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos,
incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 540011102000201800910-01
Referencia: Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Disciplinado: Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario ________________________________________________________________________________________________________________________ falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento mediante el cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
2. De la apelación Sea lo primero advertir que la Sala se referirá exclusivamente a los motivos
de disenso expuestos por la apelante en torno a la decisión de terminación y archivo materia de examen, en atención a las previsiones del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá sólo a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que es materia del recurso
3. Del asunto en concreto La indagación preliminar seguida contra el doctor EDGAR MAURICIO SIERRA PEZZOTTI, en su calidad de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO, se originó por queja presentada por la queja promovida por la señora Nohora Martínez Chipagra quien refirió que promovió una demanda reivindicatoria el día 12 de enero de 2018, la cual fue admitida el 22 de febrero de ese año siendo contestada extemporáneamente por los demandados el 12 de abril de esa misma anualidad, por lo que solicitó al Juzgado que se tuvieran por ciertos los hechos pero que nunca tuvo respuesta alguna del Juzgado.
Revisada la actuación procesal concretamente el escrito presentado por el disciplinado acompañado de las copias del proceso reivindicatorio del cual se derivó la queja formulada por la señora Nohora Martínez, se tiene que el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Disciplinado: Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario ________________________________________________________________________________________________________________________ mismo se identificó con el radicado No. 2018-00034, adelantado por dicha ciudadana contra Martha Soledad Carvajal Martínez, admitiéndose la demanda el día 22 de febrero de 2018, considerándose el 22 de noviembre de ese mismo año que la contestación había sido extemporánea. Como consecuencia de esa decisión la parte demandada interpuso recurso de reposición y efectivamente el Juez inculpado al verificar su error involuntario en el conteo de los términos, repuso la decisión en auto del 9 de mayo de 2019, teniendo como presentada la demanda. Esa decisión no fue bien recibida por la quejosa quien adujo que ello constituía una falta disciplinaria, argumento que no comparte esta Superioridad pues precisamente al verificar ese error en el conteo de los términos, el disciplinable procedió a corregirlo vía recurso de reposición sin afectar a ninguno de los sujetos procesales.
Por lo tanto, revisados los hechos y las pruebas allegadas al presente diligenciamiento, la Sala considera que la actuación del doctor EDGAR MAURICIO SIERRA PEZZOTTI, en su calidad de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO, estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, pues de conformidad con las actuaciones del proceso y corroboradas con las copias anexadas, no se observan irregularidades sobre las que se pueda hacer un juicio de reproche contra el juez, pues su conducta fue atípica en lo que al derecho disciplinario corresponde.
En este orden de ideas, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Disciplinado: Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario ________________________________________________________________________________________________________________________ “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.”
(Negrilla y subrayado fuera de texto) Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de la denuncia disciplinaria y las pruebas allegadas al plenario, ya referidas en líneas precedentes, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia o la quejosa se hayan visto afectados con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la
Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Disciplinado: Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario ________________________________________________________________________________________________________________________ tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas.
El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Disciplinado: Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario ________________________________________________________________________________________________________________________ Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que
siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos normativos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 20026, en concordancia con el artículo 2107 ibídem y por consiguiente se confirmará el proveído apelado. OTRAS DETERMINACIONES En el recurso de apelación la recurrente planteó hechos distintos a los narrados en su querella disciplinaria, pues sostuvo que el doctor EDGAR MAURICIO SIERRA PEZZOTTI, en su calidad de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO, ha incurrido en mora dentro del trámite del proceso 2018-00034, aspecto que al tratarse de una nueva imputación fáctica deberá investigarse por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 3 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por medio de la cual resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y por ende el ARCHIVO de las diligencias 6 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que
la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 7 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Disciplinado: Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario ________________________________________________________________________________________________________________________ adelantadas contra el doctor EDGAR MAURICIO SIERRA PEZZOTTI, en su calidad de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO, con fundamento en lo expuesto en el presente proveído.
SEGUNDO: DAR CUMPLIMIENTO a lo señalado en el acápite otras determinaciones de este proveído.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará
constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Disciplinado: Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario ________________________________________________________________________________________________________________________
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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