CSDJ - F54001110200020190012101ADJUNTA20200821090832-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020190012101ADJUNTA20200821090832-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 540011102000201900121-01 Aprobado según Acta Nº 76 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida el 2 de marzo de 2020 por el Magistrado Calixto Cortés Prieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del proceso disciplinario adelantado contra la abogada MARCELA ASTRID CLAVIJO PANTALEÓN. HECHOS La presente actuación se inició por queja1 suscrita por los señores Jehison Jesús Torres Valero, Ricardo Andrés Torres Valer y Ana Celia Valero Jaimes el 16 de noviembre de 2018. En ella, advirtieron que su ser querido, César Darío Torres Valero, fue víctima de un atentado terrorista como miembro de la Policía Nacional perpetrado el 18 de marzo de 2011, por el que falleció. Indicaron que fueron citados por un juez penal militar para explicarles su caso, quien les sugirió otorgar poder a la abogada Marcela Astrid Clavijo Pantaleón para adelantar una demanda para la reparación de los perjuicios sufridos. Mencionaron que, luego de una reunión con la abogada y reiteradas insistencias en estas,
los quejosos le otorgaron poder, teniendo en cuenta que la señalada les ofreció cobrar el 35% de lo obtenido en el proceso y que solicitaría una indemnización de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada familiar, ofrecimiento que superaba el realizado por el apoderado de otros familiares del fallecido. Dieron cuenta del presunto desinterés de la abogada para informarles el estado del proceso durante el trámite de este. Refirieron que, por cuenta del apoderado de sus familiares, se 1 Folios 2-3 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO dieron cuenta de la emisión de la sentencia, donde se reconoció una suma muy inferior a la que les había sido prometida. Manifestaron que buscaron con insistencia a la profesional inculpada, persona que se limitó a culpar del resultado del proceso al abogado de sus allegados y a pedirles la suscripción de otro poder para el cobro del fallo. Relataron que pudieron sostener nuevas comunicaciones con su apoderada, quien nuevamente culpó de lo obtenido en el proceso al otro apoderado. Aportaron junto a la queja copia de 12 documentos y 1 CD. ACTUACION PROCESAL Etapa de investigación y calificación La queja fue repartida el 16 de noviembre de 2018. Luego de la acreditación de la condición de disciplinable de Marcela Astrid Clavijo Pantaleón2, el magistrado ponente profirió auto de
apertura3 del proceso disciplinario el 21 de febrero de 2019, donde señaló fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 8 de julio , 29 de agosto de 2019 y 2 de marzo de 20204. En esta, se escuchó la ampliación y ratificación de la queja; se practicó la versión libre de la inculpada y se recaudó la copia de la resolución del 9 de julio de 2017 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; además, se escuchó el testimonio de Jhon Eduardo Niño Villán. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, decretándose la terminación de la actuación. En su versión libre, la abogada Marcela Astrid Clavijo Pantaleón indicó que la inconformidad de sus poderdantes consistía en la suma que les fue reconocida como indemnización el terminar el proceso administrativo que ella adelantó. Explicó cuáles fueron las sumas reconocidas en los fallos de primera y segunda instancia. Manifestó que estaba adelantado ante la Policía Nacional y, que esta se encontraba a turno para ser cancelada. Indicó que sus clientes solo se mostraron inconformes al momento revisar el porcentaje de honorarios que le correspondían. Aclaró que realizó numerosas gestiones a favor de los intereses de sus mandantes, entre estos una prueba de ADN y, que fue notificada del reconocimiento de la calidad de víctimas 2 Folio 5 ibídem. 3 Folio 6 ibídem. 4 Folio 19 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO del conflicto armado de sus poderdantes para el año 2017. También expresó que ella asumió los gastos del proceso. Solicitó la terminación del proceso por prescripción de la acción disciplinaria. Hizo aporte de unos documentos. Al momento de la ampliación y ratificación de la queja, Jehison Jesús Torres Valero, hermano del fallecido, relató que acudieron a los servicios de la abogada porque un teniente se las presentó y les indicó tener ciertas pruebas que solo le podía entregar a ella; además, porque ofreció cobrar la suma de 500 salarios mínimos para cada uno. Advirtió que su familia tenía otro abogado y, que originalmente le iban a entregar poder a este. Indicó que al principio de la relación profesional hubo comunicación y, que esta fue cesando una vez pasaba el tiempo. Manifestó que él y sus familiares son ignorantes en temas de derecho y, que no conocían del tema del cobro de honorarios. Explicó que se les dio a conocer los fallos de primera y segunda instancia, que iniciaron el proceso para ser reconocidos como víctimas para el año 2015 y, que no habían recibido el dinero de la indemnización. Relató que la abogada les sugirió vender el fallo, porque esta iba a tardar en ser pagado. Cuando amplió los hechos referidos en la queja, Ricardo Andrés Torres Valero se presentó como hermano del miembro fallecido de la Policía Nacional. Indicó que la abogada fue a su
casa y les ofreció sus servicios. Expresó que no llegó a firmar poder porque para la época de los hechos era menor de edad y, que quienes tuvieron mayor relación con el proceso fueron su madre y su otro hermano. Por su parte Ana Celia Valero Jaimes se ratificó en el contenido de la queja. Expuso que por intermedio del teniente es que conoció a la abogada inculpada. Mencionó que le otorgaron poder a la profesional del derecho por la sugerencia del teniente y porque esta brindaba mayores garantías que el abogado de su familia. Indicó que su inconformidad con la gestión de la abogada radicaba en la falta de información respecto al proceso y al cobro de honorarios por un monto del 45% de lo obtenido. En su testimonio, Jhon Eduardo Niño Villán se presentó como abogado y oficial activo de la Policía Nacional. Explicó que para el año 2011, cuando se desempeñaba como juez penal de instrucción militar, una practicante le comentó el caso de un primo hermano víctima de un atentado, indicándole que la familia de este deseaba recuperar todas sus partes del cuerpo. Advirtió que fue por esto que conoció a la señora Ana Celia, a la que simplemente le dijo que se dirigiera al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Manifestó que a esto se limitó su contacto con los quejosos y que solo conoció a la abogada inculpada porque litigaba ante la Justicia Militar. República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO LA DECISIÓN APELADA El magistrado ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, disponiendo la terminación de la actuación adelantada en contra de la abogada Marcela Astrid Clavijo Pantaleón. El sustanciador realizó un recuento de la actuación procesal y de las pruebas recaudadas a lo largo de esta. Estimó que no existía falta profesional respecto al cobro de honorarios, teniendo en cuenta que el porcentaje de estos fueron consignados en el contrato de prestación de servicios profesionales. Señaló, respecto a la gestión profesional, que esta se cumplió con éxito, pese a que su obligación solo era de medio y no resultado. Explicó que la suma reconocida en los fallos emitidos por las autoridades judiciales no había sido pagada porque se encontraba a turno. Indicó que, en caso de haber ocurrido, el hecho de obtener poder por intermedio de Jhon Eduardo Niño Villán no constituía falta, sin que existieran elementos que dieran cuenta de una conducta de relevancia disciplinaria realizada por la inculpada. RECURSO DE APELACIÓN En desarrollo de la audiencia, el quejoso Jehison Jesús Torres Valero presentó recurso de apelación contra la decisión de terminación. Expresó que estaba disconforme con la decisión, teniendo en cuenta que la abogada no había actuado de forma correcta, pues no les indicó a sus clientes que, en su calidad de víctimas del conflicto armado, podía realizar por otras vías el cobro de la indemnización que les correspondía. Indicó que la mandataria debió hablarles con la verdad antes de aceptar la gestión, y que ella actuó en provecho
propio y sin respetar los intereses de sus representados. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 9 de marzo de 2020.5 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el 3 de julio de 2020, correspondiendo la actuación a este despacho.6 5 Folio 1 del cuaderno 2 de segunda instancia. 6 Folio 3 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 13 de julio de 2020, para surtir la segunda instancia.7 Mediante constancia secretarial del 9 de marzo de 2020, se allegó escrito del quejoso Jehison Jesús Torres Valeros presentando un complemento al recurso de apelación, considerando que el magistrado ponente en primera instancia lo interrumpió y no lo dejó terminar adecuadamente la exposición que realizaba. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política8; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19969,
en concordancia con el canon 81 de la Ley 1123 de 200710. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, 7 Folio 4 ibídem. 8 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que
conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Artículo 81. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que podrá imponerse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y se concederá en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se apelaren deberán consultarse con el superior. República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto por lo tanto se procederá a resolver lo que en derecho corresponde, frente al auto de terminación y archivo de las diligencias apelado. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar Contra la decisión de terminación del procedimiento proferida dentro de las actuaciones disciplinarias adelantadas contra abogados es procedente el recurso de apelación, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias: República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
3. Caso Concreto Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.
En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” Previo al pronunciamiento respecto al recurso presentado, es importante precisar que no se tendrá en cuenta el escrito presentado por el quejoso como complemento de la apelación. La obligación de presentar y sustentar el recurso se debe cumplir en el trámite de la audiencia
donde se profiere la decisión, cosa que en este caso ocurrió. Y si bien, el recurrente acusa al magistrado ponente de interrumpir su exposición, esta Superioridad puede verificar que este ocurrió porque en sesión de audiencia del 2 de marzo de 2020 se le concedió el uso de la palabra al quejoso para manifestar si presentaría recurso en contra de la providencia proferida, este no fue claro al manifestarlo y procedió a realizar cuestionamientos en contra de un testigo. República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En este caso, no era procedente que el quejoso procediera a hacer consideraciones diferentes a la interposición del recurso de apelación contra la decisión de terminación y a expresarlo con claridad, por lo que la actividad del magistrado de instancia se limitó a hacer respetar las etapas propias del proceso disciplinario. 1.- El recurrente manifestó que su disconformidad con la decisión tenía como fundamento el hecho que su abogada no les haya manifestado que existían otras vías para el cobro de la indemnización que les correspondía como víctimas del conflicto armado; tachando la actitud de la abogada como realizada en provecho propio y sin respetar los intereses de sus representados. Esta Corporación revocará la providencia de instancia. Primero, se debe advertir que esta determinación no se adoptará respecto al primer cuestionamiento del recurso, relativo a una omisión de la abogada para informar a sus clientes de otras vías para acceder a la
reparación de los perjuicios sufridos, pues si la abogada fue contratada por los quejosos para iniciar un proceso de reparación directa, tal como se da a entender en el contrato de mandato aportado con la queja, la actividad de esta se debía limitar a presentar y a adelantar ese trámite, no a hacer consideraciones relativas a indemnizaciones por otras vías. Además, esta constituye una circunstancia nueva, dada a conocer apenas en el recurso de apelación, por lo que no es materia de investigación en el presente trámite. Ya respecto a las razones para revocar la providencia de instancia, es importante aclara que no existe un pronunciamiento integral respecto a las conductas reprochadas por los quejosos. De forma específica, el seccional de instancia omitió tomar una determinación respecto a una supuesta sobrestimación de los resultados que se podían obtener en el proceso de reparación directa, pese a haber abordado los otros aspectos. Nótese que, desde la presentación de la queja, los señores Jehison Jesús Torres Valero, Ricardo Andrés Torres Valero y Ana Celia Valero Jaimes aclararon que acudieron a los servicios de la abogada porque prometió solicitar una indemnización por un monto de 500 salarios mínimos para cada uno de sus potenciales poderdantes, siendo esta la principal razón para que le otorgaran el encargo. Y aunque se aceptara que la abogada obtuvo un resultado favorable para sus mandantes, los argumentos expuestos en el auto de cierre no son suficientes para disipar las dudas relativas al comportamiento de la abogada. Más, si se tiene en cuenta que el reconocimiento final fue de 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la señora Ana Celia
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Valero Jaimes y 75 para Jehison Jesús Torres Valero y Ricardo Andrés Torres Valero, por concepto de perjuicios morales y alteración grave a las condiciones de existencia, según los fallos de primera y segunda instancia emitidos el 3 de octubre de 2014 y el 25 de septiembre de 2015, respectivamente. También es necesario replantear la evaluación realizada en primera instancia del cobro de honorarios por parte de la inculpada. Si bien, en los contratos de mandato suscritos por la inculpada y sus clientes se pactan unos honorarios por el valor del 45% del resultado obtenido en el proceso a adelantar, se debía verificar, tal como se afirma en el recurso de apelación, que los quejosos ostentaban la calidad de víctimas del conflicto armado, considerando lo consagrada en el parágrafo 1 del artículo 44 de la Ley 1448 de 2011: “PARÁGRAFO 1o. Cuando las víctimas voluntariamente decidan interponer recursos de tutela o acudir a la justicia contencioso administrativa, para obtener una reparación o indemnización por el daño sufrido, los apoderados o abogados que las representen en el proceso no podrán, en ningún caso, recibir, pactar o acordar honorarios que superen los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el caso de las acciones de tutela, o de veinticinco (25) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, en el caso de las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, incluyendo la suma que sea acordada como cuota de éxito, cuota litis, o porcentaje del monto decretado a favor de la víctima por la autoridad judicial. Lo anterior tendrá aplicación independientemente de que se trate de uno o varios apoderados e independientemente de que un proceso reúna a varias víctimas.” Claramente, la decisión de terminación no fue adoptada a la luz de esa disposición. Pese a que la inculpada señala que fue notificada del reconocimiento de la calidad de víctimas del conflicto armado de sus poderdantes para el año 2017, en cualquier caso, era claro para ella que, por el tipo de trámite que se comprometió a adelantar, sus mandantes ostentaban dicha condición. Y a partir de ese reconocimiento, es claro que la investigada no podía seguir cobrando los mismos honorarios, sino que se debía ajustar a lo dispuesto por la norma, considerando la superioridad jerárquica de la ley respecto a los acuerdos de los particulares. También se debe volver a plantear la investigación respecto a la obtención del poder por intermedio de Jhon Eduardo Niño Villán. Esto, teniendo en cuenta que el sustanciador de instancia indicó que, en caso de la intervención de este para el otorgamiento del mandato no constituiría falta disciplinaria, pues la norma disciplinaria proscribe claramente la obtención República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de poderes usando intermediarios. Todo lo anterior se debe realizar en el ejercicio de las facultades investigativas propias de los operadores disciplinarios y, de las obligaciones propias de estos, siguiendo lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” Agotada la argumentación propuesta en el recurso de apelación, y al verificarse la existencia de hechos de relevancia disciplinaria que ameritan investigación, la sala revocará la decisión de terminación de la actuación emitida por el magistrado Calixto Cortés Prieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en audiencia del 2 de marzo de 2020, para que en su lugar continúe con la investigación disciplinaria, bajo las consideraciones ya expuestas. Otras determinaciones Por otro lado, se verifica que esta actuación fue rotulada de forma incorrecta por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación. Pese a que claramente se trata del estudio de la apelación contra un auto interlocutorio emitido en un proceso disciplinario contra abogados, esta fue clasificada como “Abogados en Apelación”. En consecuencia, se ordena a la
dependencia mencionada que realice el cambio de la carátula del proceso y que modifique las anotaciones relativas al tipo de proceso que corresponde a esta actuación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 2 de marzo de 2020 por el Magistrado Calixto Cortés Prieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del proceso disciplinario adelantado contra la abogada MARCELA ASTRID CLAVIJO PANTALEÓN, para que en su lugar se continúe con la actuación, de acuerdo a las razones expuestas en precedencia. República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, cúmplase lo dispuesto en el acápite de Otras determinaciones de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial