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CSDJ - F54001110200020190020301ADJUNTA20191211104451-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020190020301ADJUNTA20191211104451-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diciembre cinco de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 540011102000201900203 01 Aprobado según Acta No. 092 de la fecha.

Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso Elíseo Núñez Balbuena, contra decisión adoptada el 24 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor del abogado WILLIAM ALONSO RIVEROS RAMÍREZ de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, y en razón al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, establecido en el artículo 24 ibídem.

1 M.P Martha Cecilia Camacho Rojas SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por el señor Eliseo Núñez Balbuena ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca el 10 de diciembre de 20182, solicitando investigar disciplinariamente al abogado WILLIAM ALONSO RIVEROS RAMÍREZ. Manifestó el quejoso en su escrito que su hijo tuvo un accidente

de tránsito y que después de permanecer varios días hospitalizado falleció, hecho que fue denunciado, correspondiéndole a la Fiscalía Dieciocho Seccional de Cúcuta, la que ordenó apertura de instrucción contra el conductor de la buseta, Deifán Arturo García Ortega por el delito de Homicidio Culposo. Que la Fiscalía Quinta Seccional cerró la investigación el 2 de mayo de 2010, calificando con resolución acusatoria, decisión que fue apelada y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, mediante providencia de agosto 26 de 2013 la confirmó. Por lo anterior el quejoso quiso constituirse en parte civil y fue en ese momento cuando le confirió poder al abogado WILLIAM ALONSO RIVEROS RAMÍREZ. Una vez en firme la resolución de acusación, pasó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, quien decretó nulidad por el hecho de no haberse acreditado el parentesco entre víctima y los representados en la parte civil especialmente el del quejoso, el proceso regresó a la Fiscalía Quinta Seccional de Cúcuta, en la cual permaneció mucho tiempo, hasta el 28 de mayo de 2018, cuando declaró la preclusión de la investigación a favor del sindicado, decisión fundamentada en que el abogado RIVEROS RAMÍREZ, fue negligente en su actuar. 2 Fl. 1 al 20 c. o. Agregó el quejoso; la mencionada negligencia se debió a que el abogado WILLIAM ALONSO RIVEROS RAMÍREZ, no tuvo en cuenta en la demanda de parte civil propuesta, la prueba que acreditara el parentesco entre el

occiso y sus señores padres; además dejó transcurrir el tiempo sin hacer nada, al punto que se decretó la preclusión de la investigación; y finalizó alegando que su apoderado, fue negligente al omitir orientar a su cliente a presentar demanda de reparación directa, a la que estaba obligado el profesional, así no se hubiese pactado al momento de contratarlo, pues el conductor como la empresa de servicio público, su propietario y la compañía aseguradora, debían responder por ese delito, pero por la negligencia, insistió el quejoso, se dejó vencer el término de los dos años para interponer la acción. Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de WILLIAM ALONSO RIVEROS RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 88.196.739 y tarjeta profesional vigente número 103.346, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia3. Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Instructora por auto calendado el 19 de marzo de 2019, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 25 de junio misma anualidad4, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se desarrolló por cuestiones del despacho, reprogramándose para el 24 de septiembre mismo año. 3 Fl. 24 c. o. 4 Fl. 26 c.o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha señalada se realizó la primera y única sesión5, con la asistencia del quejoso,

representante del Ministerio Público y el investigado, quien en versión libre refirió que no se encuentra litigando, porque hace mucho tiempo es funcionario público, se desempeña como asesor jurídico de la Alcaldía de Cúcuta desde la administración de Amaris Ramírez Paris, ya prácticamente 6 años, que antes de eso se desempeñaba como abogado y tenía varias asesorías con el Gobierno Nacional, trabajando con el ICBF, la Gobernación y con la Alcaldía, como quiera que por meritocracia fue seleccionado como Consejero Nacional de Discapacidad, asesoraba no solamente al Gobierno Nacional en el tema, sino también en los territorios. Frente a los hechos manifestó que conoció al quejoso, porque su padre tenía un almacén que se quemó el año pasado y el hijo del quejoso era un empleado de ellos, y lo buscaron a raíz de la muerte en accidente de tránsito de uno de sus hijos, y le solicitaron sus servicios como abogado, para asumir la defensa en cuanto a la constitución de parte civil, pues el conductor del vehículo estaba siendo acusado de homicidio culposo, porque otro abogado que daba clases había dejado el proceso “abandonado”, de nombre Alirio Espinosa, creía ese era su nombre, o José Ramón Espinosa, pero como hacía poco había terminado la universidad, su deseo era prestar un servicio social e hicieron una constitución de parte civil, la presentó el 23 de noviembre de 2011, antes de ello hicieron obviamente unos oficios a medicina legal para que determinaran realmente cuál había sido la causa del fallecimiento del hijo de don Eliseo, porque en todas las experticias del

conocimiento se decía que estaba por determinar la causa del deceso, una vez se pudo constatar que era por el acaecimiento del accidente de tránsito, porque él no murió de iso facto sino días después del accidente, constituyó la 5 Fl. 34 c.o. parte civil dentro del proceso penal, entendiendo que obviamente se encontraban en otro modelo distinto al que rige hoy en día, y fue aceptada esa constitución de parte civil el 28 de noviembre de 2011, por situaciones que manifestó al inicio dentro de su ocupación desde el 2013, le hicieron un nombramiento en la administración municipal como asesor, razón por la cual con fecha 4 de marzo de 2013, conforme obra a folio 191 del proceso de investigación por homicidio culposo, renunció al poder a él conferido, señalando que obviamente no había recibido ni un solo peso, y su deseo no era cobrar nada por las actuaciones que había realizado hasta ese momento, y de ello le comunicó al señor Eliseo a través del abonado telefónico que él tenía, pero como no contestó le dejó mensaje. A pesar de lo anterior el señor Eliseo lo buscó varias veces, una de ellas en la Secretaría de Salud Municipal, donde no había laborado, lo hace para la Alcaldía, pero en ocasiones tiene que visitar las Secretarías, porque maneja como dijo anteriormente el tema de discapacidad en el municipio y asesora también al departamento, lo encontró allá y le reiteró que el proceso no podía seguirlo porque era funcionario público. Más adelante se enteró que el señor Eliseo le otorgó poder el 31 de mayo de 2016, conforme a folio 536 del expediente penal, al abogado José Mario

López Albarracín, además de un oficio en el cual decía que el abogado tampoco lo había podido seguir asistiendo. Añadió, nunca haber estado en una situación de esas, y que conforme a la Ley 1123 de 2007, si se ven los hechos, y por las actuaciones que se han realizado, el tiempo ya habría vencido, pero en lo que a él concierne se adelantaron las actuaciones correspondientes en su momento para adelantar el proceso penal. Al ser interrogado por la Magistrada Ponente, si él renunció a todos los poderdantes o solo a lo que tiene que ver con el señor Eliseo, contestó que él renunció al poder a él conferido con relación a la constitución de parte civil y que precisamente llevó a la audiencia copia de esa renuncia, la cual está vista a folio 191 como lo había manifestado anteriormente en el mes de marzo de 2013, también allegó copia del poder que don Eliseo le firmó al abogado José Mario López Albarracín con fecha 31 de mayo de 2016, momento en el cual no se había decretado la nulidad de lo actuado ni de ordenar volver al estado original y también allegó copia de la presentación de la constitución de parte civil dentro de la investigación que fue con fecha 23 de noviembre de 2011. En el expediente no se hace alusión si se le aceptó la renuncia. Se le dio el uso de la palabra al señor quejoso, Eliseo Núñez Balbuena, quien manifestó que el abogado ha dicho lo de él, pero lo malo no lo ha dicho y se pregunta por qué el difunto apareció sin papá y sin mamá, le pregunta el quejoso al abogado, ante la Fiscalía si fue lo primero que él le llevó, que por

qué la señora de la buseta tampoco apareció. Luego se le volvió a dar la palabra al abogado quien respondió que según lo manifestado por don Eliseo, el Juez Penal del Circuito, como no se había conformado el litisconsorte necesario las cosas tenían que devolverse a la Fiscalía para que se subsanara y se notificara en debida forma al dueño del vehículo, porque ellos no lo habían notificado, pero él como abogado tiene que estar pendiente del proceso pero no tiene que notificar, fue una falla que en su momento hubo, pero obviamente y como lo ha reiterado, ya no era su apoderado en dicho asunto y desafortunadamente cuando el proceso es devuelto a la Fiscalía, el funcionario lo que hace es, como ya ha pasado determinado tiempo, archivarlo. Interviene el quejoso, preguntándole al abogado el por qué el proceso prescribió y no se pudo seguir, a lo que el abogado le contesta, porque hay unos términos dados por la ley para desarrollar cada actuación y estos ya habían pasado en la Fiscalía, pues encontraron que realmente sí existía un delito y pasó al juzgado, es decir si no se hubiera adelantado ninguna actuación, no se hubiese remitido a ningún juzgado y fue allí donde encontró que no se había notificado a las partes, es decir mientras él fue su apoderado, su actuación fue diligente. Ante la pregunta de la Magistrada al abogado, de si por el hecho de haberse vinculado como funcionario público fue el motivo para no continuar con la causa; respondió, sí evidentemente porque estaba impedido, y además en ese entonces tenía la asesoría ad honorem como consejero nacional de

discapacidad, en el marco de la Ley 1145 de 2007, era consejero nacional y tenía que estarse movilizando gratis pagando avión de su bolsillo a Bogotá porque no tienen honorarios y obviamente a veces representando a Colombia en el tema, entonces eso le quitaba tiempo para desarrollar otra actividad gratis que estaba desarrollando, como lo era asesorar al señor Eliseo y por obvias razones no podía seguir representándolo y luego sucedió lo de su nombramiento como funcionario público, marzo de 2013. Agregó el disciplinado que le sustituyó poder a un abogado de la Defensoría del Pueblo ante sus ocupaciones como consejero, que eso lo había pasado por alto por el transcurrir del tiempo, pero ahora recordó el haberlo hecho. Una vez finalizada la Versión del abogado, la Magistrada a quo le preguntó al quejoso que si él le dio poder a otro profesional del derecho, a lo que respondió que sí, pero que hace poco, de la Defensoría del Pueblo, al doctor Mario; le preguntó la Magistrada, si eso fue en el 2016, y el quejoso respondió que no, eso fue “ahorita”. La Magistrada le pregunta al Representante del Ministerio Público si tiene algún reparo con la documentación allegada, si la cuestiona de alguna manera, a lo que responde que ninguna. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La doctora Martha Cecilia Camacho Rojas en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Norte de Santander y Arauca, mediante decisión interlocutoria adoptada el 24 de septiembre de 2019,

decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado contra el abogado WILLIAM ALONSO RIVEROS RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, y en razón al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, establecido en el artículo 24 ibídem. Refirió el Seccional de Instancia, luego de hacer un breve recuento de los hechos, que el abogado WILLIAM ALONSO RIVEROS RAMÍREZ, en su Versión libre, afirmó que él desarrolló la actividad que debía haber realizado en el proceso penal y que además en el 2016 el señor aquí quejoso otorgó poder a otro abogado, pero para marzo de 2013 presentó renuncia al poder en ese asunto, porque fue nombrado como empleado público en la Alcaldía Municipal de Cúcuta. Allegó para demostrar su labor, copia simple de la demanda de parte civil que presentó, del poder que le entregó Luz Elena Núñez, Alexander Núñez y César Augusto Núñez, del auto del 24 de noviembre de 2011,donde se resolvió reconocer al abogado aquí investigado en condición de apoderado del quejoso y los antes nombrados. Se ordenó correr traslado de la parte civil, con Ley 600, oficio que le enviaron el 28 de noviembre de 2011, cuando se admitió y copia de la renuncia que hiciera el abogado dentro de esa investigación el 4 de marzo de 2013, en la que se refirió que renuncia a ser apoderado de la parte demandante dentro del proceso de la referencia porque hay una incompatibilidad para continuar con ese encargo, por ser

empleado público y allega copia del poder otorgado el 31 de mayo de 2016, por el señor Eliseo Núñez a José Mario López Albarracín. Concluyó la Magistrada de primera instancia, que es indiscutible que las inconformidades del señor quejoso hacen relación al actuar del Abogado WILLIAM ALONSO RIVEROS RAMÍREZ, referente a que no estuvo atento a corregir lo relacionado al reconocimiento del parentesco al momento de constituirse en parte civil, pues únicamente se le reconoció a él como apoderado, pero nunca se dijo específicamente a quiénes como parte civil, nunca se identificó a las personas y de hecho después el Juez denota que no se allegó la acreditación documental sobre el parentesco entre los padres y el occiso, además tampoco nunca se realizó ninguna actividad tendiente a notificar a la Empresa de Transporte Trasan, ni a la aseguradora y por eso no se integró debidamente el contradictorio, actuaciones que debería haber llevado a cabo el señor abogado en su calidad de apoderado de parte civil, por lo menos debió impulsarlo en ese sentido, pero todas esas actuaciones las hubiese podido desarrollar obviamente, hasta la fecha en que renunció al poder, esto es el 4 de marzo del año 2013. Pues bien el abogado RIVEROS RAMÍREZ, fue apoderado del quejoso y su familia tal y como fue reconocido por parte del Fiscal en el año 2011 dentro de la investigación No. 154594; pero él renuncia a esa calidad, a esa representación el 4 de marzo de 2013 y si bien es cierto conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil anterior, la renuncia no cobra vigencia

sino 5 días después de presentado y notificado o informado al señor poderdante, lo cierto es que desde esa fecha, pasados esos 5 días a la fecha de hoy obviamente han transcurrido más de 5 años de los que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que contempla como término de prescripción de la acción disciplinaria 5 años contados a partir de las faltas instantáneas, desde el día de su consumación y para las de carácter permanente y continuado como lo sería esta, por no haber realizado en ese tiempo, no haber allegado los registros civiles para que se reconociera como parte civil al señor quejoso y a su esposa, como no haber hecho la gestión para la vinculación a todo el contradictorio en la parte pasiva, esto podía realizarlo, se insiste el abogado, hasta la fecha de su renuncia, por la incompatibilidad que de allí en adelante ya tenía por ser empleado público. Es a partir entonces de la fecha de la renuncia que se cuenta o se empieza a descontar el término prescriptivo, en consecuencia a la fecha ya han pasado más de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123, convirtiéndose esto entonces en una causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria en este asunto, salvo que el señor abogado renuncie a ella. Por lo anterior la Magistrada Ponente, resolvió decretar la prescripción de la acción disciplinaria a favor del abogado WILLIAM ALONSO RIVEROS RAMÍREZ y por ello se ordena terminar anticipadamente el diligenciamiento, conforme al artículo 103 de la Ley 1123.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el quejoso Eliseo Núñez Balbuena, interpuso recurso de apelación, aunque de manera muy precaria, pues manifestó que “conseguir un abogado y no hacer ni siquiera para el arreglo de la motico, ni para el entierro, ni para nada, es como duro y sí hizo con otro todo el arreglo entonces cómo así, por qué se busca un tercero para hacer el oficio”. “El señor abogado se me está como resbalando todo, entonces él no es culpable, el culpable es el otro abogado y ese abogado no figura en ningún papel de la Fiscalía, porque a mí me han entregado papeles y papeles y yo ahí no he visto a nadie, ahí figura el doctor William, con todo el caso, qué más vamos a hacer, a quién le vamos a echar la culpa, no que fue fulano el que recibió. Eso es lo que yo quiero, mi indemnización del hijo, eso no fue un perro al que se enterró”. El abogado descorre el traslado del señor quejoso, afirmando que cuando él sustituyó a otro abogado lo hizo porque aunque no había sido nombrado como empleado público todavía, lo tuvo que hacer porque se tenía que estar desplazando todo el tiempo hasta Bogotá y como dentro del Ministerio Público hay abogados de la Personería, buscó a uno que era contratista, por ende podía adelantar procesos, al cual en su momento le sustituyó el poder, eso fue el 8 de junio de 2012, aunque, pese a que se está teniendo en cuenta, solamente desde que él renunció, porque igualmente tenía que

hacerlo formalmente. Lo que él quiere que entienda el quejoso es que nunca lo dejó desamparado, sino hasta cuando realmente renunció y no puede tener responsabilidad después de 2013. El Ministerio Público al descorrer el traslado, solicitó se confirme la decisión recurrida porque aquí el debate se centró en el paso del tiempo, transcurrieron más de 5 años desde la fecha de la ocurrencia de los hechos y no se adoptó una decisión que hubiese por lo menos interrumpido el término de prescripción de la acción disciplinaria; sin embargo el Ministerio Público le pide al Superior Jerárquico compulse copias disciplinarias para que se investigue la conducta del Fiscal Quinto Seccional de Cúcuta, ya que desde el 16 de junio de 2017, fecha en la que se decretó la nulidad, no realizó actividad alguna sino hasta el 28 de mayo de 2018, es decir trascurrió algo más de un año en donde con esta última decisión declaró la terminación por prescripción de la acción penal y de esta manera entonces, este Fiscal deberá responder disciplinariamente, el por qué habiendo transcurrido todo ese tiempo y existiendo una decisión de nulidad que le indicaba que debía reponer, dejó pasar el tiempo a la espera de la prescripción de la acción penal. La Magistrada a quo, decide conceder el recurso de apelación al considerar que el señor quejoso dentro de sus limitaciones hace la argumentación que cree conveniente para su sustentación y por ello procede a concederlo en el efecto suspensivo conforme a la Ley 1123 de 2007, ante esta Sala Superior Disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.- De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación,

diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia, actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la decisión impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, sin embargo si bien correspondería a esta Superioridad pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada el 24 de septiembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual terminó y archivó el proceso disciplinario adelantado contra el abogado WILLIAM ALONSO RIVEROS RAMÍREZ, de conformidad con el

artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, y en razón al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, establecido en el artículo 24 ibídem, ultima situación que se advierte de los hechos motivos de apelación. Caso concreto. La inconformidad del quejoso radica en señalar que RIVEROS RAMÍREZ, fue negligente al omitir corregir lo relacionado al reconocimiento del parentesco del occiso con sus padres para poder constituirse en parte civil, pues si bien presentó la demanda de dicha constitución, lo hizo solo en su nombre y no allegó la documentación pertinente para demostrar el ya mencionado parentesco de sus poderdantes con la víctima y fue por ello que se reconoció al abogado RIVEROS RAMÍREZ como apoderado, pero nunca se dijo específicamente a quiénes se les reconocía como parte civil, nunca se identificó a las personas y por ello el Juez de conocimiento al notar esa falencia y el hecho de no haberse notificado a la Empresa de Transporte Trasan, ni a la aseguradora, no se pudo integrar debidamente el contradictorio, por ello la Juez Cuarta Penal del Circuito de Cúcuta mediante providencia de junio 16 de 2017, decretó la nulidad a partir de la resolución del 2 de mayo de 2013, en la cual la Fiscalía Quinta Seccional de Cúcuta declaró cerrada la investigación, despacho este último que solo hasta el 28 de mayo de 2018, se pronunció, decretando la preclusión de la investigación porque la acción penal se encontraba prescrita. Pues bien, con el fin de concretar el asunto a resolver por esta Superioridad

se evidencia que las actuaciones en las cuales intervino el investigado y de las que se duele el quejoso alegando negligencia y abandono, fueron las que conllevaron a que se precluyera la investigación penal en favor del conductor del vehículo que atropelló y dio muerte a su hijo, la que se adelantó ante la Fiscalía Quinta Seccional de Cúcuta y posteriormente en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, misma ciudad, el cual decretó la nulidad de lo actuado el 16 de junio de 2017, y lo devolvió a la Fiscalía para que se rehaciera la instrucción, pero ese despacho mediante resolución de mayo 28 de 2018, declaró la preclusión de la investigación; situación que denuncia el quejoso, se repite por negligencia del investigado. Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 20077, se evidencia por esta Sala que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, pues es evidente que el abogado WILLIAM ALONSO RIVEROS RAMÍREZ, recibió poder por parte del quejoso para presentar la demanda de responsabilidad civil extracontractual, la cual interpuso ante la Fiscalía el 23 de noviembre de 2011, pero como quiera que fue nombrado empleado público de la Alcaldía de Cúcuta, presentó renuncia al poder al interior del proceso penal, con fecha de recibido, marzo 4 de 20138, y aunque no aparece en el proceso penal su aceptación, se tiene que conforme al artículo 69 del código de procedimiento civil, legislación vigente para la época, este se tomará aceptado pasado cinco días y desde

7 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.

Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto ejecutivo de la misma.” 8 Folio 28 del cuaderno anexo. esa data a la fecha han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término el 10 de marzo de 2018. Se tiene además que la nulidad decretada por el Juzgado fue a partir de la resolución del 2 de mayo de 2013 y devuelto a la Fiscalía para que se rehiciera la actuación a partir inclusive de esa decisión, situación esta, en la cual el señor Eliseo Núñez Balbuena, basa su inconformidad; pero para esa data el abogado ya había renunciado. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando

esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídic

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