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CSDJ - F54001110200020190035201ADJUNTA20191002140250-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020190035201ADJUNTA20191002140250-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 540011102000201900352-01 Aprobado según Acta Nº 72 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Magistrado Calixto Cortés Prieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, a través de la cual, en audiencia del 22 de agosto de 2019, resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento adelantado contra el abogado

JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ.

HECHOS La presente actuación se inició por queja1 radicada el 6 de febrero de 2019 ante la Oficina Judicial de Cúcuta, por parte del señor Luis Aurelio Contreras Garzón, quien advirtió sobre presuntos actos de indiligencia del abogado José Vicente Pérez Dueñez en el trámite de la práctica de una prueba extraproceso radicado bajo el número 540014003003200900647-00, surtido ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta. Relató que el solicitante, Hernando Blanco Ayala le otorgó poder al implicado, quien presentó la solicitud y la tramitó, observando que

luego de obtener fallo a favor abandonó la gestión, al punto que se decretó, por parte del Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cúcuta, la terminación por desistimiento tácito del proceso el 9 de octubre de 2014. Aportó con la queja copia del certificado de antecedentes disciplinarios del profesional cuestionado2 del 5 de febrero de 2019. 1 Folios 1-4 del cuaderno original. 2 Folios 5-6 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nª. 540011102000201900352-01

APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ACTUACION PROCESAL La queja fue repartida3 el 6 de febrero de 2019, correspondiéndole el conocimiento de las diligencias al Magistrado Calixto Cortés Prieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. Mediante auto4 del 3 de abril de 2019, el sustanciador ordenó que se acreditara la calidad de abogado del disciplinable, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Una vez verificado ese requisito5, emitió auto6 el 11 de abril de 2019, ordenando la apertura del proceso disciplinario y fijando fecha de audiencia de pruebas y calificación para el 4 de julio de 2019 a las 4:30 de la tarde. Fue fijado edicto7 emplazatorio con el fin de notificar al disciplinable José Vicente

Pérez Dueñez el 4 de julio de 2019, siendo desfijado el 7 de julio del mismo año. En sesiones del 4 de julio8 y del 22 de agosto de 20199 se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la primera sesión se practicó la ratificación y ampliación de la queja; la versión libre del abogado encartado; se ordenó escuchar la declaración del señor Hernando Blanco Ayala y solicitar en calidad de préstamo el expediente del proceso ejecutivo 2009-00647, a solicitud del investigado. El quejoso aportó un documento10 de 2 folios, consistente en la consulta de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo 2009-00647 del Juzgado Tercero Civil Municipal, del que terminó conociendo por descongestión el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencia y que terminó decretando la terminación del proceso por desistimiento tácito. En la versión libre, el abogado encartado advirtió que para la época en que se tramitaba el proceso el quejoso era el compañero sentimental de quien fungía como demandada en el proceso ejecutivo bajo estudio. Señaló que en varias ocasiones se 3 Folio 7 ibídem. 4 Folio 9 ibídem. 5 Folio 10 ibídem. 6 Folio 11 ibídem. 7 Folio 13 ibídem. 8 Folio 21 ibídem. 9 Folio 29 ibídem. 10 Folios 22-23 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nª. 540011102000201900352-01

APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO intentó realizar diligencia de embargo, no siendo posible ubicar a la demandada. Destacó que el proceso tenía una medida cautelar. Informó que en ese tiempo, su poderdante tuvo una intervención quirúrgica, y que ante esto, le dio indicaciones para abandonar el caso, agregando que hace poco este le hizo una consulta. En oficio DESAJCUO19-358211 del 26 de julio de 2019, la asistente administrativa de la coordinadora de archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta informó que no se pudo ubicar el expediente solicitado por falta de información sobre este. En la segunda sesión, se escuchó el testimonio de Hernando Blanco Ayala y se realizó la calificación provisional de la actuación. En su declaración, Hernando Blanco Ayala manifestó que se encontraba satisfecho con los servicios prestados por el abogado inculpado. Aclaró que no le canceló honorarios, y que, pese a que se obtuvo decisión favorable a sus intereses, la demandada no tenía dinero para pagar. Afirmó que era cierto que le dijo al abogado que abandonara el caso, porque ya había transcurrido mucho tiempo y se encontraba en mal estado de salud. Señaló tener conocimiento que el quejoso es el marido de la allí demandada, y que un hermano de este era quien la asesoraba. Advirtió que no había podido recuperar el dinero, pues la demandada había realizado actuaciones para insolventarse. Explicó que prescindió de los servicios del abogado investigado y de la demanda, dado que este le comunicó que el caso se había

resuelto a su favor, sin que la accionada tuviera dinero para cancelar. Mencionó que la demandada lo denunció ante la Fiscalía por haber falsificado la letra que después fue objeto de cobro ejecutivo, habiendo sido informado por parte del encartado que esa actuación ya había terminado. Aclaró que ante la denuncia, decidió que no quería seguir con el cobro del título. El magistrado ponente procedió a realizar la calificación de la actuación, ordenando la terminación de la actuación adelantada contra José Vicente Pérez Dueñez. DEL PROVEÍDO APELADO 11 Folio 28 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nª. 540011102000201900352-01

APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En auto proferido en audiencia del 22 de agosto de 2019, el magistrado ponente procedió decretar la terminación de la actuación adelantada contra José Vicente Pérez Dueñez. Primero, hizo un recuento del contenido de la queja, del trámite procesal surtido y de la prueba recaudada. Destacó que por un error de la secretaría judicial no se pudo recibir el préstamo del expediente solicitado, pero que finalmente esto no era necesario, pues de la declaración rendida por Hernando Blanco Ayala daba cuenta de la satisfacción que tuvo, en su calidad de poderdante, con las actuaciones surtidas por el encartado en el proceso materia de estudio; que el motivo principal para no continuar con el proceso fue una denuncia interpuesta por la

demandada contra él por una posible falsificación de una firma en el título valor objeto de cobro, estando de acuerdo con el abandono del proceso, con el ánimo de evitar problemas. Consideró válidas las exculpaciones del abogado investigado, en el sentido que no fue responsabilidad de este el acaecimiento del desistimiento tácito, por lo que concluyó que no existían razones para formular cargos. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso, quien no se había hecho presente en la audiencia, presentó recurso de apelación12 contra la decisión de terminación el 27 de agosto de 2019. El recurrente consideró que en la decisión de primera instancia se minimizó el valor de la situación puesta a conocimiento, acerca del abandono del proceso ejecutivo, donde ya se había emitido sentencia judicial. Advirtió que no se podía cuestionar su legitimidad para interponer la queja, dado que esta podía ser presentada por cualquier persona, según dispone el artículo 67 de la ley 1123 de 2007. Manifestó que era evidente la negligencia del investigado, dejando a la deriva el proceso que estaba a su cargo, sin siquiera informar al despacho, que tramitaba el asunto, su motivación para esto. Advirtió que no era cierto que en el proceso no se hubieran materializado medidas cautelares, pues sí se habían concretado medidas de embargo y secuestro sobre bienes de propiedad de la demandada, por comisión auxiliada por la Inspección Cuarta Urbana de Policía de Cúcuta. 12 Folios 30-32 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nª. 540011102000201900352-01

APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Explicó que, de ser cierto lo declarado por Hernando Blanco Ayala, la conducta que debió adoptar el abogado fue informar al juzgado de conocimiento la decisión de su poderdante de no continuar con el proceso para evitar desgaste innecesario. Tachó de poco creíble la versión presentada por el único testigo y por el abogado inculpado, al carecer de sentido que se abandone el cobro ejecutivo contando con un fallo a favor y teniendo unos bienes suficientes para garantizar el pago de la obligación. Habló de la falta de lógica de generar desgaste procesal al presentar una demanda y tramitarla hasta obtener un fallo para después abandonar el caso. Refirió que la justificación presentada le parecía conveniente y rebuscada. Solicitó que se revocara la providencia para continuar con la actuación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 9 de septiembre de 2019, mediante oficio Nº

SSJD-S-2060.13

Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 4 de junio de 2019, correspondiendo la actuación a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, con número de radicado 540011102000201900352-01.14 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 13 de septiembre del 2019, para desatar el recurso de apelación.15

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. 13 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 3 ibídem. 15 Folio 4 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nª. 540011102000201900352-01

APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política16; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199617, en concordancia con el canon 81 de la Ley 1123 de 200718. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, 16 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

6 Artículo 81. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que podrá imponerse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y se concederá en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se apelaren deberán consultarse con el superior. 17 18 República de Colombia Rama Judicial

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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto por lo tanto se procederá a resolver lo que en derecho corresponde, frente al auto de terminación y archivo de las diligencias apelado. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las

diligencias: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

3. Caso Concreto En sede de apelación es procedente revisar cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso en su recurso, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.

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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Los cuestionamientos del quejoso pretenden demostrar que las exculpaciones presentadas en la providencia recurrida no son válidas, y evidenciar que en realidad sí existió indiligencia por parte del profesional del derecho investigado. Habla sobre el hecho que el abogado no haya informado al despacho judicial que instruía el proceso ejecutivo de la negativa de su poderdante para continuar con la causa. Señaló que el proceso se encontraba en avanzado estado, que en este se habían decretado medidas cautelares y que se promovió una demanda generando desgaste

en la administración de justicia y en la parte demandada, solo para después abandonarla. Esta Corporación accederá a la solicitud del apelante, y revocará la decisión de terminación adoptada por el magistrado ponente en primera instancia, para que se continúe con la investigación disciplinaria. Esto, porque las razones presentadas en la providencia recurrida no tienen el peso necesario para desvirtuar la configuración de actos de indiligencia, o incluso otro tipo de conducta de relevancia disciplinaria, por parte del profesional del derecho José Vicente Pérez Dueñez. El numeral 10 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, impone a los abogados el deber de actuar con celosa diligencia en los actos relativos a los encargos profesionales desarrollados, así:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” El calificativo “celosa” supone una carga especial, en el sentido que la norma no se limita a exigir la mera diligencia. Esa particularidad, eleva el nivel de cuidado que

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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO requiere el profesional del derecho en el ejercicio activo de la profesión, de quien se debe predicar minuciosidad, esmero, pulcritud, y como no, un estricto sometimiento a la ley, algo de lo que también habla el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 28 de la citada norma. El acto reprochado al abogado, consiste en el abandono por parte de este, en calidad de apoderado del demandante, al proceso ejecutivo 200900647, hecho que derivó en la declaratoria de desistimiento tácito el 9 de octubre de 2014 por parte del Juzgado Primero de Ejecución Civil de Cúcuta, justificando su conducta al advertir que la desatención al proceso se hizo por orden de su poderdante, cosa que este último confirma. Tanto el Código General del Proceso como el Código de Procedimiento Civil contemplan la figura del desistimiento de la demanda como el mecanismo idóneo para renunciar a la acción, en caso de que ese sea el deseo del accionante. Por lo tanto, un abogado que atienda con celosa diligencia sus encargos profesionales debe acudir a la vía legítimamente constituida para terminar un proceso que él tramita, cuando su poderdante así se lo exija, no dejar que se configure el desistimiento tácito, que consiste en la sanción que la norma procesal prevé para la inactividad por parte de los accionantes. En otras palabras, los acuerdos entre poderdante y apoderado no constituyen excusa válida para el desconocimiento de los deberes que la norma asigna a los profesionales del derecho.

En casos como este, el operador disciplinario tiene la obligación de conducir la investigación de tal forma que se realice un amplio recaudo probatorio que permita fundamentar sólidamente los planteamientos jurídicos propios de cada caso, bien sea para formular cargos o para ordenar la terminación de la actuación. En el asunto bajo estudio, no se observa un pleno acatamiento a ese deber, habiendo escaso recaudo probatorio y con apenas 2 sesiones de audiencia realizadas. Por lo tanto, es consecuente ordenar que el seccional de instancia dé aplicación al artículo 85 de la ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su República de Colombia Rama Judicial

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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” Si bien, la figura del desistimiento solo se puede invocar antes de que se emita sentencia que ponga fin al proceso, en este caso, no es posible establecer con certeza si en el proceso ejecutivo 2009-00647 todavía se podía proponer el desistimiento, porque si bien, el quejoso asegura que ya se había proferido

sentencia, nunca se recibió el expediente solicitado, por un error de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca, cosa que se deberá establecer por parte del operador disciplinario de primera instancia. En todo caso, aun si ya no se podía desistir de la demanda ejecutiva, se debe advertir que quienes tienen el conocimiento y la experiencia para orientar y dar solución oportuna a los conflictos de los ciudadanos son los profesionales del derecho, y en este caso, debía conocer que la causa ya no era desistible, y que se le tenía que seguir dando impulso procesal. Por otro lado, la Sala debe resaltar que existen hechos que deben ser objeto de investigación disciplinaria, dado que estos emergen de la prueba recaudada dentro del proceso. En su declaración, Hernando Blanco Ayala habla de una denuncia penal interpuesta contra él por quien fuera la demandada en el proceso ejecutivo, fundamentada en la presunta falsificación del título cobrado ejecutivamente. Resulta importante esclarecer qué tan cierto es que el proceso se promovió con base en un título falso, y si el apoderado del demandante tenía conocimiento de esto, pues en caso de que esto sea cierto, se estaría ante una evidente conducta de relevancia disciplinaria por parte del profesional del derecho inculpado. En conclusión, los argumentos presentados por el apelante presentan razones de peso, suficientes para que esta Corporación decida revocar la decisión adoptada en primera instancia, respecto a la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado José Vicente Pérez Dueñez, para en su lugar ordenar continuar con las diligencias, atendiendo las consideraciones presentadas.

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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 22 de agosto de 2019, emitida por el magistrado Calixto Cortés Prieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante el cual declaró la terminación anticipada de las diligencias adelantadas contra el abogado JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ, para que en su lugar continúe con la investigación disciplinaria, con base en las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Por Secretaria Judicial notifíquese y comuníquese a todas las partes dentro del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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