CSDJ - F54001110200020190046201ADJUNTA20201020115337-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020190046201ADJUNTA20201020115337-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre quince de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 540011102000201900462 01 Aprobado según Acta de Sala Virtual No. 92 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso – JOSÉ DEL CARMÉN CASTILLO PARRAcontra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 24 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca con ponencia de la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, mediante la cual se decretó la terminación del proceso disciplinario y archivo definitivo seguido contra el abogado LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio génesis a la presente investigación la queja presentada el 4 de marzo de 2019, por el señor JOSÉ DEL CARMÉN CASTILLO PARRA, con el objeto que se investigara la conducta del abogado LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, señalando que éste no asesoró en debida forma a su hermana
ya fallecida Miryam Castillo para la compra de unos derechos herenciales de las menores D y J (hijas de su hermano Manuel Guillermo también fallecido), siendo representadas por su señora madre Myriam Graciela Rivera Puche sin mediar autorización judicial para ello. Junto con su escrito anexo los siguientes documentos: -Copia de recibo de pago por la suma de diez millones quinientos mil pesos ($10.500.000) del 6 de diciembre de 2006, el cual señala que la señora Myriam Graciela Rivera Puche, quien actúa como representante de las menores D y J C R recibió dicha suma por parte de Myriam Castillo Parra para comprar la parte que le correspondía a las hijas de su hermano fallecido Manuel Guillermo (fl 11 del cuaderno original de 1ª instancia). Calidad de abogado. Mediante certificado No. 152381 expedido el 17 de abril de 2019, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se constató que LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.076.170 es titular de la tarjeta profesional de abogado No. 105190, documento a esa fecha vigente (fl 38 del cuaderno original de 1ª instancia). Apertura de proceso disciplinario. Acreditada la calidad de abogado del disciplinable LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, la Magistrada sustanciadora mediante auto del 30 de abril de 2019, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 24
de julio de 2019 (fl 39 del c.o. 1ª Instancia). Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 24 de julio de 2019, se llevó a cabo la única sesión de la audiencia referida contando con la asistencia del disciplinable, su defensor de confianza y la quejosa. En esta diligencia se escuchó la versión libre del abogado LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien manifestó que el problema del quejoso radicaba sobre un bien inmueble ubicado en la ciudad de Pamplona, del cual eran propietarios 4 hermanos (María Concepción, Myriam, José del Carmen y Manuel Guillermo Castillo Parra), falleciendo el último de los nombradosManuel Guillermoy se adelantó su sucesión, parte del inmueble le correspondía a las menores J y D C R, menores hijas para aquella época, y a un hijo que es medio hermano de ellas de nombre Juan Carlos Castillo Rivera. Adujo que posteriormente el quejoso adelantó un proceso divisorio ante el Juzgado 1° Civil de Circuito de Pamplona, donde se le asignó una cuota parte de un terreno donde estaba construida la vieja vivienda, en dicho proceso se le acercó al abogado la señora Myriam Castillo, hermana del quejoso, para decirle que sí podía hablar con la mamá de las menores, para que le vendiera la cuota parte de ellas, pero éste le manifestó que la madre de las menores debía contar con una licencia para vender, pero dichas señoras a pesar de lo que él les dijo llegaron a un acuerdo en la suma de
diez millones ($10.000.000) aproximadamente, sin que él hubiese participado de ello. Posteriormente se acercó a su oficina de abogado, la señora Myriam Castillo (q.e.p.d) y le dijo que le hiciere la escritura de la venta de la cuota parte de las menores, a lo cual le contestó que él tenía poder era para representar a las menores dentro del proceso divisorio, pero no para realizar dichas escrituras, ya que nuevamente le insistió que se debía hacer una designación de curador para autorizar la venta de inmuebles de propiedad de menores de edad y sea él u otro abogado tenía que cobrar honorarios para tal efecto, a lo cual le manifestó dicha señora que ella no iba a gastar en eso y además a futuro eso le va a quedar a sus sobrinos, ya que no tenía hijos y eso quedó así. Seguidamente se escuchó en ratificación y ampliación de queja del señor José del Carmen Castillo Parra, insistiendo en su inconformidad, sin aportar más datos que interesaran al proceso. DE LA DECISIÓN APELADA En esta misma sesión se calificó la actuación disciplinaria y resolvió decretar la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEFINITIVO DEL PROCESO DISCIPLINARIO en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007 a favor del abogado LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, al considerar que la inconformidad del quejoso no está llamada a prosperar, pues es un hecho cierto, ya que no fue negado por el encartado, que éste en el año 2011 conoció de una venta que le hizo la madre de las menores J y D
C R a la hermana del quejoso Miryam Castillo Parra sobre la parte que le correspondía al padre de las niñas –Manuel Guillermoque había muerto, negocio jurídico que nunca fue elevado a escritura pública a pesar que el abogado encartado les manifestó ello, puesto que los bienes eran de menores, pero la interesada dejó así el asunto. De lo acá probado se cuenta que el abogado no se le dio poder para realizar tal negocio jurídico ni mucho menos escrituración, no observándose por la primera instancia irregularidad alguna. De otro lado, si el abogado asesoró mal en cuanto a que no se debían vender bienes de menores sin autorización judicial, dicho hecho ocurrió en el año 2011 y para la fecha dicha conducta ya está prescrita DE LA APELACIÓN Frente a la anterior decisión el quejoso sustentó el recurso de alzada manifestando básicamente que, si el abogado sabía que no se podía vender bienes de menores, no entiende el motivo por el cual le dijo a su hermana Miryam Castillo (q.e.p.d.) que sí se podía. Se le corrió traslado del recurso a los no recurrentes, esto es, al investigado, quien insistió en que no existió irregularidad disciplinaria alguna de su parte. El Magistrado Sustanciador de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59
numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada
para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Del caso concreto. Para esta Colegiatura, de la prueba recaudada y atendiendo la inconformidad planteada por el quejoso apelante, quien se limitó a señalar que sí el abogado encartado conocía de la prohibición para la venta directa de unos
derechos herenciales de menores por qué permitió ello. Advierte esta Superioridad que las pruebas que obran en el expediente respecto a este asunto, es decir, la venta de sus derechos herenciales que le hicieron las menores D y J C R siendo representadas por su señora madre Miryam Graciela Rivera Puche, a la tía de las niñas Myriam Castillo (hoy fallecida) sin mediar autorización judicial para ello, ello ocurrió en diciembre del año 2006, según el recibo que obra a folio 11 el cual señala que la señora Miryam Castillo Parra entregó la suma de $10.500.000 por concepto de la parte que le correspondió de la sucesión de Manuel Guillermo Castillo Parra a las mencionadas menores, lo cual no fue negado por el abogado encartado, incluso éste mismo le indicó a la señora Miryam Castillo (hoy fallecida) que dicha venta no se podía realizar pues debía mediar un proceso de jurisdicción voluntaria para que un Juez de Familia le diera autorización para vender a la madre de las menores, ante lo cual ella contestó que no iba a invertir en eso, pues de todas maneras cuando ella muriera le quedaría a sus sobrinos la parte de ella. Es por lo anterior, que sí existió alguna irregularidad en asesoramiento por parte del abogado encartado a la señora Myriam Castillo Parra frente a la venta del derecho herencial que les correspondía a las entonces menores, ello ocurrió en diciembre 11 de 2006 y para esta fecha, ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción
disciplinaria, cumpliéndose dicho término en diciembre 11 de 2011. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a las mencionadas conductas investigadas, se encuentra extinguida. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse: Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y confirmar la terminación y el archivo de las diligencias en favor del investigado, por las consideraciones de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de terminación de la actuación disciplinaria proferido dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 24 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Norte de Santander con ponencia de la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, mediante la cual se decretó la terminación del proceso disciplinario y archivo definitivo seguido contra el abogado LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales y comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Devolver el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente Continúan firmas…
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial