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CSDJ - F54001110200020190048501ADJUNTA20190918090529-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020190048501ADJUNTA20190918090529-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 540011102000 201900485 01

Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado Número 540011102000 201900485 01

Aprobado según Acta de Sala No. 106 del 2 de diciembre de 2020.- ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ALBERTO ARIAS BASTOS, contra la decisión proferida el 11 de septiembre de 2019, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, ordenó realizar inspección judicial a tres acciones de tutela. 1 Magistrada Ponente Dra. Martha Cecilia Camacho Rojas

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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo origen en la queja presentada el 15 de marzo de 2019, por el Mayor JORGE ARMANDO CASTILLO CETINA, Jefe Seccional de Investigación Criminal Cúcuta de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, contra el abogado JESÚS ALBERTO ARIAS BASTOS, por los siguientes hechos: Indicó en primer lugar el quejoso que ponía en conocimiento de la Corporación, las actuaciones realizadas por un profesional del Derecho, que podrían tener cierto grado de relevancia disciplinaria, pues que no es coherente que se pretendan acciones judiciales, mediante el empleo de aseveraciones que carecen de certeza y credibilidad. A fin de contextualizar los hechos denunciados, explicó que la Jefatura Seccional de Investigación Criminal de Cúcuta, en desarrollo de su actividad misional y consolidación de acciones contra las estructuras al margen de la ley, a través de la investigación judicial, criminalística, criminológica y la administración de la información criminal, y atendiendo la política presidencial de fortalecimiento de la actividad investigativa, conscientes de las necesidades de personal capacitado, idóneo y eficaz en el desarrollo de la investigación criminal contra las estructuras

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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio y focos de criminalidad, que atentan contra la convivencia y la seguridad en la

jurisdicción, ha liderado estrategias para combatir la criminalidad en el Departamento de Norte de Santander, a través de la designación de funcionarios de Policía Judicial para integrar la comisión del servicio denominada -Esparta-. Aseguró que la comisión "Esparta', es una estrategia de unificación del componente de inteligencia, investigación criminal, acción integral y acciones operacionales: encaminadas a desarticular estructuras criminales que tienen su accionar delictivo en el Departamento de Norte de Santander y la cual se ha priorizado por parte del Gobierno Nacional, bajo el Concepto de la integración y fusión de capacidades operacionales entre la Policía Nacional, las Fuerzas Militares, la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades locales, consolidando un efectivo control migratorio, ofensiva de lucha contra el Contrabando de hidrocarburos, ganado, carne en canal, prevención y control de los delitos que afectan la convivencia y seguridad ciudadana de la región. Afirmó que esa Jefatura designó un grupo de 5 investigadores por un lapso de 89 días que posteriormente deberían regresar a la Unidad, pero dos de los funcionarios designados se negaron a cumplir con la designación del servicio a la Comisión ESPARTA, y procedieron a conceder poder al abogado JESÚS ALBERTO ARIAS BASTOS, quien en nombre de sus representados interpuso acción de tutela, por la presunta vulneración de los derechos de sus prohijados, para lo cual el profesional, procedió a documentar en sus escritos de tutela,

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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio situaciones que distan de la realidad, a fin de inducir en error al Juez de Tutela. Agregó que el profesional realizó afirmaciones como las siguientes: “De manera arbitraria decide asignar a mi prohijado señor JOSÉ MANUEL SUESCÚN CALDERÓN a una comisión ESPARTA …", afirmación que carece de objetividad y certeza, puesto que al momento de asignar al funcionario, no presentaba excusa del servicio alguna y no registraba ante el Área de Talento Humano restricciones para prestar el servicio, conforme a orden médica, y además era desconocido para esa Jefatura, que el funcionario una vez postulado y notificado procedió a requerir el servicio de urgencias, y declinar de la postulación (página 3 del escrito de tutela del patrullero SUESCÚN CALDERÓN). “Lo que está viviendo mi prohijado es una situación de acoso laboral o una persecución laboral porque no entiende el traslado si ha estado en la guardia …” donde el abogado ARIAS BASTOS, aseveró la existencia de una conducta de acoso laboral o una persecución laboral, que es incierta, pues como conocedor de la norma sabe que no hay comportamiento alguno por parte de la Jefatura Seccional, tendiente a atentar contra la dignidad del patrullero, o encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, o a causar perjuicio laboral; generar desmotivación en el trabajo o inducir a la renuncia. (Página 4 del escrito

de tutela del patrullero SUESCÚN CALDERÓN)

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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio “No se entiende porque a otros compañeros de mi prohijado se es otorgan el permiso para estudiar y a él no, evidenciándose unas represarías contra el señor JOSÉ MANUEL SUESCÚN CALDERÓN …” -sic-, afirmación que desconoce la realidad y garantías que brinda la institución a sus funcionarios para que se actualicen y adelanten estudios superiores a fin de contar con personal idóneo, capacitado y profesional (Página 4 del escrito de tutela del patrullero SUESCÚN CALDERÓN) “Mi prohijado fue calificado como accidente de trabajo…” afirmación de la cual difieren, porque a la fecha el Área de Sanidad de la Policía Nacional de Norte de Santander, no ha proferido acto administrativo alguno que evidencie la realización de la Junta Médico Laboral, que haya calificado un accidente de trabajo. (página 2 del escrito de tutela del patrullero JOSÉ MANUEL SUESCUN). "Después de haber realizado la radicación del oficio en donde mi prohijado expone su situación familiar …”, por cuanto el abogado argumentó y pretendió evidenciar ante el Juez de Tutela, que el funcionario fue designado para la comisión, por haber radicado los documentos que acreditaban su condición de

titular de la custodia provisional, de fecha 21 de junio de 2018, lo cual no es cierto, pues el uniformado no había informado al Área de Talento Humano que era titular de la custodia, pero una vez notificado de la comisión, el 28 de noviembre de 2018, procedió de manera extemporánea a informar este hecho,

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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio por lo que se procedió a suspender su participación en la comisión, pero al momento de designarlo el funcionario no contaba con restricciones medicas ni situación legal que le impidiera asistir a la comisión. (Página 1 párrafo siete de los hechos del escrito de tutela del patrullero EILDER GÓMEZ FERNÁNDEZ). “Para poder estar al lado de su menor hija pero no ha recibido ayuda institucional ...", situación que no es cierta, pues por el contrario esa entidad es respetuosa de los derechos y garantías constitucionales y por ello adoptó dentro del manual de bienestar social de la Policía Nacional, el reconocimiento de tardes de padres y permisos extraordinarios para que el funcionario atendiera asuntos de carácter personal o familiar que se realizaran en media jornada. En este caso, mediante oficio No. S-2019ISIJIN-SUBIN 29.25 del 07 de marzo de 2019, dirigido al Brigadier General GONZALO RICARDO LONDOÑO

PORTELA, Director de Investigación Criminal e INTERPOL, el señor patrullero WILDER HARBEY GÓMEZ FERNÁNDEZ, le informó en su segundo párrafo "dejándome la custodia y cuidado de mi hijo, el cual lo tengo al cuidado de la abuela materna quien reside en el municipio de Restrepo (META), teniendo en cuenta que en la actualidad no cuento con ningún apoyo familiar en esta ciudad donde laboro y núcleo familiar está radicado ciudad de Villavicencio", afirmación que es contradictoria, con la aseveración realizada por el abogado en la acción de tutela, como soporte de la solicitud de medida provisional, pues en la misma, al parecer para agravar la situación, narra hechos inciertos, pues afirma la

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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio presencia del menor en la ciudad de Cúcuta, cuando en realidad éste reside con la abuela materna en el municipio de Restrepo (Meta). (Página 1 del escrito de tutela del patrullero WILDER HARBEY GÓMEZ FERNÁNDEZ). “Disponer el traslado intempestivo e inmediato" afirmación que tampoco es cierta pues todos los funcionarios de la SIJIN MECUC, son conscientes que deben cumplir con el turno para prestar su servicio a la comisión Esparta, salvo que

sean declarados “NO APTO”, por restricciones médicas o legales especiales que son de obligatorio cumplimiento por parte de la institución. (Página 1 último párrafo del escrito de tutela del patrullero WILDER HARBEY GÓMEZ FERNÁNDEZ). "Mediante CORREO ELECTRONICO DE FECHA 030319 recibido mediante correo Jesús Arias Bastos mailto: gsus2805@hotmail.com, donde convoca comité de convivencia laboral por ACOSO LABORAL", reiterando que el profesional pretende tipificar un presunto acoso laboral, para distanciarse del objeto real, esto es realiza una reclamación en derecho, para persuadir e inducir a la administración de la adopción de una decisión en torno de una problemática inexistente, para eximir al funcionario del cumplimiento a las actividades propias del servicio, con una situación de convivencia laboral inexistente que reiteró en los escritos de tutela y en la solicitud a la Policía Nacional. (Página 1 ACTA 043/SUBC0-GUTAH 2.25 del 7 de marzo de 2019). Agregó que ese correo pertenece al Profesional del Derecho, pues es el correo que indica para sus

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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio notificaciones. (fls. 1 a 3 c.o. 1ª instancia). Allegó para que fueran tenidos como pruebas, copia de los siguientes

documentos:  Acta de fecha 043 SUBCO.GUTAH fecha 070319  Poligrama 222 SUBCO.CUTAH fecha 060319  Oficio No. 8902 de fecha 291118 Acción tutela de JESÚS ALBERTO HARBEY GÓMEZ FERNÁNDEZ Radicado 2018-0182-00  Oficio sin número SIJIN-SUBIN de fecha 070319  Acción de Tutela de JOSÉ MANUEL SUESCÚN CALDERÓN (fls. 4 a 23 c.o. 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó la calidad de abogado del doctor JESÚS ALBERTO ARIAS BASTOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1090435140, y es portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 228399, vigente (fls. 26 y 30 c.o. 1ª instancia). 3.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, la Magistrada Instructora, mediante auto de 30 de abril de 2019 conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el

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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio abogado JESÚS ALBERTO ARIAS BASTOS y fijó la realización de la audiencia

de pruebas y calificación provisional para el 3 de julio de 2019. (fls. 28 a 28 vto. c.o. 1ª instancia). 4.- El 20 de mayo de 2019, por el Mayor JORGE ARMANDO CASTILLO CETINA, Jefe Seccional de Investigación Criminal Cúcuta de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, presentó una ampliación de la queja impetrada contra el abogado JESÚS ALBERTO ARIAS BASTOS, afirmando que allegaba relación de las actuaciones que habrían sido llevadas a cabo bajo la asistencia del abogado ARIAS BASTOS, dentro de las acciones constitucionales adelantadas en favor del patrullero WILDER HARBEY GÓMEZ FERNÁNDEZ, donde presuntamente se hicieron aseveraciones falsas que carecen de certeza y credibilidad, e incluso son contradictorias; afirmaciones orientadas a causar traumatismos en las actividades propias del servicio y poner en tela de juicio el buen nombre y cumplimiento del deber constitucional. Agregó que la Jefatura Seccional de Investigación Criminal de Cúcuta, en cumplimiento del comunicado oficial S-2019-004809-DlPOL, notificado mediante oficio COSIC•REGIN3815 de 13 de febrero de 2019, procedió a designar al patrullero WILDER HARBEY GÓMEZ FERNÁNDEZ, quien según la información disponible en su hoja de vida no presentaba inconveniente ninguno para integrar la comisión del servicio Esparta, y por ello había sido presentado ante la Jefatura Regional de Investigación Criminal No. 5 mediante comunicación oficial REGINREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio SlJlN-29.25 de fecha 26 de febrero de 2019; a fin de apoyar el desarrollo de la actividad misional y consolidación de acciones contra las estructuras al margen de la ley, y focos de criminalidad, que atentan contra la convivencia y la seguridad en la zona del Catatumbo (Norte de Santander). Pero una vez notificado, el patrullero GÓMEZ FERNÁNDEZ, para cumplir con la designación del servicio a la comisión "Esparta", procedió a instaurar tres acciones constitucionales, las cuales al parecer contaban con la asistencia y representación jurídica del abogado JESÚS ALBERTO ARIAS BASTOS, en donde argumentaron vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad, la familia y la protección especial del menor de edad SAMUEL FELIPE GÓMEZ FERNÁNDEZ. Acciones que cursaron en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta radicado 201800182, Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta radicado 201800345 y el Juez Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta radicado 201900113, además de una queja allegada ante la oficina OAC de la Policía Nacional por parte del abogado en la que alega presunto acoso laboral contra el uniformado y además se ratificó que el menor era residente y adelantaba estudios en la ciudad de Cúcuta.

Agregó que los jueces de tutela, concedieron el amparo, por la presunta desprotección del menor, que presuntamente quedaría en estado de abandono, si su padre era trasladado de la ciudad de Cúcuta, pero no era cierto que el menor estuviera en esa ciudad al cuidado de su padre, pues según informó el

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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio mismo patrullero en comunicación oficial No. S-2019 SN/SIJIN-SUBIN 2925 del 7 de marzo de 2019, "mi hijo. el cual lo tengo al cuidado de la abuela materna quien reside en el municipio de Restrepo (Meta)”. Adujo que ante el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta. la Jefatura Seccional procedió a impugnar la decisión, trámite que fue de conocimiento del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, radicado 540013333004201900113-01, de fecha 22 de abril de 2019 y con base a las averiguaciones adelantadas se logró determinar que en efecto, el menor adelantaba estudios en el Liceo Psicopedagógico Mi Amado Jesús, ubicado en la calle 7 No. 4-54 del municipio de Restrepo (Meta), según certificado expedido por el Rector de la institución (Jorge Albeiro Céspedes Mojica), quien confirmó

que el menor SAMUEL FELIPE GÓMEZ FERNÁNDEZ, se encontraba inscrito en la base de datos del Sistema de Matrícula Estudiantil de Educación Básica y Media del Ministerio de Educación Nacional (SIMAT), como estudiante ACTIVO en esa jurisdicción, soporte que reposa en el proceso de tutela. Lo anterior, según aseguró, implica que la hipótesis del abogado, que conllevó a instaurar las acciones de tutela y desacato, en las que obtuvo el amparo de los derechos invocados, no tienen soporte alguno, lo cual evidencia la mala fe con la que procedió el profesional, conducta que tiene relevancia disciplinaria, ya que las afirmaciones realizadas en las demandas, brindaban certeza sobre la desprotección del menor y la afectación de la unidad familiar con el traslado del

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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio padre, indujeron en error a los Jueces de Tutela, mediante el empleo de afirmaciones y soportes que no son coherentes con la verdad. Finalmente, indicó que con estas actuaciones el abogado ARIAS BASTOS, omitió su obligación de recurrir a la verdad, y además de las acciones constitucionales, presentó desacato y queja ante la oficina OAC de la Policía Nacional, por el presunto acoso laboral contra el uniformado, situación que

evidencia la utilización de acciones de desinformación en una actuación judicial que se caracteriza por presentar las cosas o los hechos de manera diferente a como pasaron en realidad. : (fls. 34 a 36 c.o. 1ª instancia No. 1). Allegó como prueba de sus afirmaciones copia de los siguientes documentos:  Oficio No. 2018-6076 de fecha 061218 proferido en la Acción de Tutela Radicado 54001315300320180034000,  Fallo de Tutela en el radicado número 54001405300320180034500 de fecha 18 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta,  Acción de tutela radicado número 54001333300420190011300 de fecha 8 de marzo de 2019 Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta,  Acción de Tutela Medida Provisional Accionante Wilder Harbey Gómez Fernández.

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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio  Acción Tutela Rad 54001333300420190011301 de fecha 22 de abril de 2019, Accionante Wilder Harbey Gómez Fernández Tribunal Administrativo de Norte de Santander. (c. anexo No. 1). 5.- El 3 de julio de 2019, la Instructora de instancia dio inicio a la audiencia de

pruebas y calificación provisional. Compareció el abogado JESÚS ALBERTO ARIAS BASTOS, su defensor de confianza (Dr. GERMÁN GUSTAVO GARCÍA ORTEGA), el representante del Ministerio Público (Dr. JUAN CARLOS ARTURO CHAVEZ), y el quejoso (Mayor JORGE ARMANDO CASTILLO CETINA). La Magistrada Sustanciadora procedió a reconocer personería al doctor GARCÍA ORTEGA, para actuar como apoderado del disciplinable. 5.1. Se recaudó la ampliación de queja por parte del Mayor JORGE ARMANDO CASTILLO CETINA, quien funge como Jefe Seccional de Investigación Criminal Cúcuta de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. Fue interrogado ampliamente por el defensor de confianza y el abogado JESÚS ALBERTO ARIAS BASTOS. 5.2. Procedió el abogado JESÚS ALBERTO ARIAS BASTOS, a rendir versión libre.

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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 5.3. La Magistrada Sustanciadora decidió aplazar la audiencia, y fijó fecha para su continuación el 11 de septiembre de 2019 (fl. 41 c.o. 1ª instancia y CD).

6.- El 11 de septiembre de 2019, la Instructora de instancia dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional. Compareció el abogado JESÚS ALBERTO ARIAS BASTOS, su defensor de confianza (Dr. GERMÁN GUSTAVO GARCÍA ORTEGA), el representante del Ministerio Público (Dr. JUAN CARLOS ARTURO CHAVEZ), y el quejoso (Mayor JORGE ARMANDO CASTILLO CETINA). 6.1. La Magistrada Sustanciadora corrió traslado al disciplinable y a su defensor de confianza para la solicitud probatoria, quienes no realizaron ninguna petición. 6.2.- El doctor JUAN CARLOS ARTURO CHAVEZ, Representante del Ministerio Público, solicitó algunas pruebas. 6.3.- La Magistrada Ponente procedió al decreto probatorio, ordenando una de las pruebas decretadas y negó la otra. 6.4. Como quiera que se negaron algunas probanzas, la Instructora corrió traslado del decreto de pruebas a los intervinientes; quienes interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la decisión de realizar las inspecciones judiciales. El doctor JUAN CARLOS ARTURO CHAVEZ, Representante del

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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Ministerio Público, indicó que estaba de acuerdo con el decreto probatorio, y

realizó algunas manifestaciones respecto de los recursos presentados. 6.5. La Magistrada Ponente decidió no reponer el auto y concedió el recurso de apelación, para lo cual ordenó enviar el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para resolver los puntos de inconformidad del disciplinable y su apoderado de confianza (fls. 45 y 45 vto. c.o. 1ª instancia y CD). AUTO OBJETO DE APELACIÓN La Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 11 de septiembre de 2019, corrió traslado al disciplinable y a su defensor de confianza para la solicitud probatoria, quienes no realizaron ninguna petición. Igualmente corrió traslado al doctor JUAN CARLOS ARTURO CHAVEZ, Representante del Ministerio Público, quien solicitó las siguientes pruebas:  Realizar Inspección judicial a las acciones de tutela radicados 201800182 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, 2018-00345 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, y 2019-00113 del

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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio

Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta.  Solicitar al Liceo Psicopedagógico Mi Amado Jesús, ubicado en la calle 7 No. 4-54 del municipio de Restrepo (Meta), una certificación sobre si el menor SAMUEL FELIPE LÓPEZ FERNÁNDEZ, se encontraba matriculado en esa institución educativa, y en caso afirmativo desde cuándo y hasta cuándo, pues según afirmó el quejoso las tutelas se adelantaron bajo la afirmación de que este menor se encontraba en la ciudad de Cúcuta con su padre WILDER HARBEY GÓMEZ FERNÁNDEZ, pero esto era falso, pues el menor no vivía en Cúcuta y se encontraba estudiando en Restrepo – Meta.  Los antecedentes disciplinarios del doctor JESÚS ALBERTO ARIAS

BASTOS.

La Instructora otorgó la palabra al quejoso, por si quería aportar algunas pruebas, o sugerir otras, quien indicó que en la acción de tutela en segunda instancia, cuando se revocó el fallo que amparaba los derechos del hijo del señor WILDER HARBEY GÓMEZ FERNÁNDEZ, se acreditó que este fue matriculado en el Liceo Psicopedagógico Mi Amado Jesús en Restrepo - Meta, desde el año 2017, y actualmente adelantaba el grado de transición. La Magistrada Ponente procedió al decreto probatorio, ordenando las siguientes

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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio pruebas:  SOLICITADAS POR EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Realizar Inspección judicial a las acciones de tutela radicados 2018-00182 del Juzgado Segundo Penal del Circuito, 2018-00345 del Juzgado Tercero Civil del Circuito, y 2019-00113 del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta.  DE OFICIO: Ordenó solicitar a la Oficina de Apoyo Judicial para que certificara si el abogado JESÚS ALBERTO ARIAS BASTOS, en nombre y representación del señor JOSE MANUEL SUESCÚN CALDERÓN, interpuso acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL, y en caso positivo una vez establecido el Juzgado y número de radicado, desde ya decretó realizar inspección judicial el proceso, para lo cual la Secretaria hará lo pertinente a fin de contar con el préstamo del expediente; y actualizar los Antecedentes disciplinarios del abogado JESÚS ALBERTO ARIAS BASTOS.  NEGÓ la prueba relacionada con oficiar al Liceo Psicopedagógico Mi Amado Jesús, ubicado en la calle 7 No. 4-54 del municipio de Restrepo (Meta), para que certificara si el menor SAMUEL FELIPE LÓPEZ FERNÁNDEZ, se encontraba matriculado en esa institución educativa, y en caso afirmativo desde cuándo y hasta cuándo, pues según afirmó el

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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio quejoso en la acción de tutela en segunda instancia, cuando se revocó el fallo que amparaba los derechos del hijo del señor WILDER HARBEY GÓMEZ FERNÁNDEZ, se acreditó que este fue matriculado en el Liceo Psicopedagógico Mi Amado Jesús en Restrepo - Meta, desde el año 2017, y actualmente adelantaba el grado de transición. Como quiera que se negó una de las pruebas solicitadas, la Instructora corrió traslado del decreto de pruebas a los intervinientes; quienes realizaron las siguientes manifestaciones:  El doctor GERMÁN GUSTAVO GARCÍA ORTEGA, defensor de confianza del disciplinable, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, afirmando que en su sentir la inspección judicial de las acciones de tutela, no era conducente ni pertinente, pues la misma estaría violando el derecho al trabajo del profesional investigado, porque conforme a lo normado en el artículo 77 del Código General del Proceso, los abogados solamente fungen como mandatarios, y por ende, en la acción de tutela el abogado solo expresa en los hechos lo que le manifiesta el cliente, por lo cual si este miente, esa no es responsabilidad del profesional, pues este solamente responde por los fundamentos jurídicos, pero no por el soporte fáctico de las mismas.  El abogado JESÚS ALBERTO ARIAS BASTOS, presentó recurso de

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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio reposición y en subsidio de apelación, manifestando que no actuó profesionalmente en las acciones de tutela presentadas ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta y el Juzgado 4 Administrativo de Cúcuta, por lo cual solicita no realizar las inspecciones judiciales, pues su actuación en esos asuntos fue como agente oficioso.  El doctor JUAN CARLOS ARTURO CHAVEZ, Representante del Ministerio Público, indicó que estaba de acuerdo con el decreto probatorio, y por eso no interponía recurso alguno.  El doctor JUAN CARLOS ARTURO CHAVEZ, Representante del Ministerio Público, respecto del traslado sobre las manifestaciones del disciplinable y su apoderado de confianza, afirmó que no les asiste razón, en primer lugar, porque los recursos no hacen referencia a la prueba negada, sino a la decretada. Y en segundo lugar, porque en este caso se están investigando unas actuaciones presuntamente temerarias en las que incurrió el disciplinable, en algunas acciones de tutela presentadas, donde consignó hechos que no eran ciertos, por lo cual lo pertinente es revisarlas, para establecer si hay responsabilidad del abogado, lo cual no vulnera el derecho al trabajo. Agregó que lo mínimo es revisarlas, para poder fallar sobre el correspondiente material probatorio, como se hace

en todos los procesos disciplinarios.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 540011102000 201900485 01

Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio La Magistrada Ponente decidió no reponer el auto de pruebas, por considerar que no le asiste razón a la bancada de la defensa, pues revisar las acciones de tutela cuestionadas, no se puede considerar vulneratorio del derecho al trabajo, pues en estos juicios de ética, precisamente lo que investiga es el trabajo realizado por el profesional del derecho. Consideró además, que le asiste razón al Ministerio Público, pues en estas investigaciones se necesita reunir el acervo probatorio necesario para establecer los hechos denunciados, y como quiera que en este caso se debe establecer la responsabilidad disciplinaria del abogado, por las afirmacio

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