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CSDJ - F54001110200020190053901ADJUNTA20200904073449-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020190053901ADJUNTA20200904073449-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 5400111020002019000539 01 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de auto interlocutorio – Terminación ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en torno al recurso de apelación incoado por el doctor EDUARD YESITH ALMEIDA CHASOY, en calidad de apoderado de confianza del quejoso, contra la decisión dictada en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 26 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, con Ponencia de la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, mediante la cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor del abogado FRANKLIN RAMÓN SUÁREZ, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 540011102000201900539 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

La presente actuación tuvo origen en la queja promovida por el señor JOSÉ GELVES CARRILLO, contra el abogado FRANKLIN RAMÓN SUÁREZ, quien habría ejercido actuaciones indebidas dentro del proceso verbal de pertenencia, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona – Norte de Santander bajo el radicado No. 54518-31-12-002-20170061-00, en el cual actuó como representante de la parte demandante. Refirió el quejoso, que buscó los servicios profesionales del togado por que consideró que ostentaba los derechos para adquirir por la figura de prescripción adquisitiva de dominio las 7/9 partes de dos predios rurales. Un predio rural denominado FAISAN ubicado en la vereda El Talco del municipio de Bochalema, cuya delimitación era la siguiente: “una extensión de 62 hectáreas – 1167 mts2, el cual se encuentra determinado por los siguientes linderos: Norte: Con el predio QUINDIO de propiedad de JOSE GELVEZ CARRILLO y otros; Oriente: Con predio EL CEILAN de propiedad de JOSE VICENTE CARREÑO; Sur: En parte con predios de OSCAR MENDOZA CABEZA, en parte con predio LA POPA DE BUENA VISTA de propiedad de EMILIO CACERES; Occidente: En parte con predio SANTANA de propiedad de DIEGO ANDRES CARRILLO GARCIA; el cual se encuentra identificado con el número de folio de matrícula 272REPÚBLICA DE COLOMBIA

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 540011102000201900539 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. 1238 de la oficina de instrumentos públicos de pamplona – Norte de

Santander.”1 El segundo predio rural denominado QUINDÍO ubicado en la vereda El Talco del municipio de Bochalema, cuya delimitación era la siguiente: “una extensión de 46 hectáreas – 67 mts2, el cual se encuentra determinado por los siguientes linderos: Norte: En parte con predio EL GRANADILLO de propiedad de JUAN JOSE LOPEZ, en parte con predio BUENAVISTA de propiedad de RAMON PEÑALOZA y en parte con la Quebrada El taco al medio con predio PARCELA #6 LA ESPERANZA de propiedad de MARIA INES ROZO, Oriente: En parte con predio VILLACEBAS de propiedad de CAROLINA GONZALES, en parte con predio EL CEILAN de propiedad de PEDRO VICENTE CARREÑO; Sur: Con el predio FAISAN de propiedad de JOSE GELVEZ CARRILLO y otros; Occidente: con el predio LOS ALPES de propiedad de DIEGO ANDRES CARRILLO GARCIA.”2 Con base en lo anterior, el quejoso y el togado disciplinado suscribieron contrato de prestación de servicios el día 20 de abril del 2017, en el cual previamente el letrado “prometió” y aseguró al suscrito obtener éxito de las pretensiones descritas (…)”3, una vez acordada la representación legal,

dentro del contenido del contrato de prestación de servicios acordaron por concepto de pago de honorarios: 1 Folios 1 – 6 c.o. queja disciplinaria 2 Folios 1 – 6 c.o. queja disciplinaria 3 Folios 1 – 6 c.o. queja disciplinaria

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. 1. $4.000.000 que serían cancelados el día 20 de abril de 2017 2. $4.000.000 con el auto admisorio de la demanda 3. $4.000.000 para el día del fallo de instancia.

Las dos primeras sumas de dinero mencionadas en líneas anteriores, fueron canceladas en su totalidad sin que el profesional del derecho expidiera el correspondiente recibo y el último no se canceló porque el jurista no presentó el recurso a que había lugar procesalmente. Dentro de la actuación procesal descrita, el abogado disciplinado presentó demanda verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra los señores OSCAR JULIO GELVEZ CARRILLO, ÁLVARO GELVEZ CARRILLO, PEDRO JULIO GELVEZ CARRILLO, ELENA GELVEZ CARRILLO, ALEXIS GELVEZ CARRILLO, ÁNGEL MARÍA GELVEZ CARRILLO, LUIS ÁNGEL GELVEZ CARRILLO y demás personas

indeterminadas sobre derechos en dicho proceso. Una vez presentada la demanda, por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona – Norte de Santander, bajo el radicado 2017064, el cual, mediante sentencia de instancia declaró improcedente las pretensiones de la demanda y a su vez condenó al quejoso al pago de costas y agencias de derecho el valor de $3.696.870.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Dentro de las consideraciones aducidas por la Juez, consideró que la demanda estuvo planteada erróneamente por cuanto, la forma de prescripción adquisitiva de dominio adecuada era solicitarlo bajo la vía ordinaria y no extraordinaria. Evento del cual el accionante evidenció que el abogado encartado no contaba con los conocimientos suficientes para trabar la litis. Añadió el señor JOSÉ GELVES CARRILLO que, dentro del actuar procesal el profesional del derecho nunca lo preparó ni preparó a los testigos que pretendían hacer valer dentro del proceso toda vez que le manifestó: “don José sólo le van a hacer unas preguntas, cuente la historia de su vida en la finca y listo, esa gente no tiene nada que hacer búsquese un nuevo nombre para el predio que eso está ganado; Si quiere ir a la audiencia va y si no quiere ir no va” 4

Ulteriormente manifestó que el disciplinado le dijo que, no fuera a la audiencia de sentencia y en caso de perder el proceso apelaría sin que lo hubiere hecho. Una vez concluido el proceso el quejoso mediante escrito presentado el día 23 de noviembre de 2018, en aras de llegar a un acuerdo con el togado encartado respecto de la reparación de los daños que le fueron ocasionados le solicitó la devolución del dinero que por concepto de honorarios se le había 4 Folios 1 – 6 c.o. queja disciplinaria

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. pagado; refirió que el día 7 de diciembre de 2018, vía telefónica aceptó la culpa de los errores esbozados prometiendo la devolución del dinero por concepto de honorarios sin que lo hubiere hecho a la fecha.

CALIDAD DE ABOGADO ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 20 de noviembre de 20155, acreditó que el doctor FRANKLIN RAMÓN SUÁREZ está identificado con la cédula de ciudadanía N° 88.168.974, además es portador de la tarjeta profesional N° 186048 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Una vez demostrada la condición

de disciplinable el doctor FRANKLIN RAMÓN SUÁREZ, la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, mediante proveído adiado el 30 de abril de 2019, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable, al quejoso y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a efectos de iniciarla. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se dio inició el día 19 de julio de 2019, con la comparecencia del quejoso, por parte del Ministerio 5 Certificación de condición de abogada visto en folio 18 del c.o. de 1ª Inst.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Público el doctor RAMIRO RODRÍGUEZ BASANTE, el abogado disciplinable en compañía de su abogada de confianza la doctora NERIDA ESPERANZA RAMÓN VERA, a esta última siéndole reconocida personería jurídica para actuar dentro de la audiencia. Una vez instalada la audiencia, se escuchó al señor JOSÉ GELVES CARRILLO en ampliación de queja, quien se ratificó en el contenido integral de la denuncia presentada contra el togado FRANKLIN RAMÓN SUÁREZ, además añadió que denunció a su apoderado por el mal proceder que le dio

al proceso de pertenencia ya que dentro del actuar procesal no recibió asesoría ni los testigos que pretendía hacer valer dentro del proceso, viéndose desprotegido del derecho de defensa. El día del fallo de instancia que decretó improcedente la acción presentada, el abogado encartado previamente le dijo que no fuera a la audiencia que no había necesidad; además cuando presentó los alegatos de conclusión no fueron debidamente sustentados sin haber defendido sus intereses porque presentó una acción extraordinaria cuando procesalmente debía presentarla con connotación ordinaria. Seguidamente, el quejoso narró que vivió en el predio objeto de la litis por más de 65 años y con ocasión del fallecimiento de su padre en el año de 1965 ejerció la posesión dentro del inmueble como dueño.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Interrogado por la Magistrada de Instancia, manifestó que por concepto de honorarios le pago al abogado encartado $8.000.000 de manera parcial, 50% el día 20 de abril de 2017 y el otro 50% con el auto admisorio de la demanda sin que le hubiere expedido recibo alguno y $3.900.000 por concepto de costas procesales. Interrogado por la defensora de confianza del disciplinable, adujó el quejoso que días antes de la realización de la audiencia de interrogatorio se reunió

con el togado investigado en el municipio de Bochalema en compañía de los testigos del proceso y lo único que les dijo fue que llevaran la cédula de ciudadanía el día de la audiencia. Por otra parte, añadió que el normal proceso que debió pretender lo debió hacer de manera ordinaria según lo escucho de otro profesional del derecho, ya que los hermanos no habían ejercido actos de señor y dueño dentro del inmueble y en el proceso de pertenencia allegaron unos recibos los cuales reflejaron una compra de materiales para poder solidificar la casa, aunque él los recibió tuvo que pagarle al maestro de obra para que efectuara los arreglos correspondientes dentro del inmueble. Nuevamente interrogado por la defensora de confianza del encartado, manifestó que contrato los servicios del profesional del derecho con ocasión a una recomendación que le hizo el notario del municipio de Pamplona, aunque además le había prestado los servicios profesionales a su suegro.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Por último, solicitó la devolución del dinero pagado por concepto de honorarios y costas procesales ya que por culpa del abogado encartado se perdió el proceso de pertenencia, ocasionándole perjuicios económicos, psicológicos y morales, aunque el letrado le había prometido el éxito frente a

la litis. Interrogado por el agente del Ministerio Público, dijo después de haber finalizado el pleito no buscó asesoría jurídica para entablar la acción disciplinaria. Ya que esta fue redactada el hijo JOSÉ WILLIAM GELVEZ. Posteriormente el letrado rindió versión libre, manifestando que dentro de su gestión profesional como abogado había llevado a cabo mas de 50 proceso de pertenencia en el circulo judicial de Pamplona y Cúcuta, en cuanto a los hechos contentivos de la queja se opuso en su totalidad ya que dentro del proceso de pertenencia se habían reunido con su cliente, la esposa y el hijo de este, en el cual se le explicó todo lo referente a la actuación procesal. El proceso de pertenencia se realizó de manera extraordinaria porque según los documentos allegados por su poderdante adujó ocupación sobre el pedio por mas de 20 años y además la demanda iba dirigida hacia una comunidad que eran 7 hermanos que ostentaban la calidad de propietarios de derecho real. De tal manera se demandó por las 7/9 partes porque el quejoso le había comprado la parte a una hermana.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Una vez presentada la demandada se realizó el tramite pericial y al haber solicitado el testimonio de 10 personas, el Juzgado se lo delimitó a tres, posteriormente una vez identificados se reunieron en el domicilio del quejoso

para explicarles lo pertinente al proceso, más no prepararlos porque se supone que el testimonio es una declaración espontánea de tal modo, no era posible acordar algún hecho, aunque si le mencionó las posibles preguntas encaminadas a la posesión. Ulteriormente en el interrogatorio de parte de los sujetos procesales, coincidieron con el hecho que la señora madre vivió en el predio hasta el año

2008. Y una vez interrogado el quejoso existió una confusión entre hechos, fechas y reconoció dominio ajeno sobre los hermanos, por ello que el fallo de instancia negó las pretensiones.

Una vez dictado el fallo, el disciplinado optó por no recurrir la decisión porque no contaba con elementos jurídicos para sopesar el recurso de alzada, aunado el hecho que no consideró pertinente que su cliente fuera condenado a costas procesales por segunda instancia. Por otro lado, refirió el encartado que no le había prometido resultados del proceso a su cliente porque la profesión de derecho es de medios y no de resultados. En cuanto a la no expedición de recibos, el letrado manifestó que no había sido necesario toda vez que en el contrato de prestación de servicios se

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. encontraba reposado lo pertinente al pago por concepto de honorarios, por lo cual, se le dio cumplimento a lo pactado en el contrato.

Por último, el disciplinado solicitó la terminación anticipada del proceso, toda vez que no había cometido falta disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Continuando con la audiencia de pruebas y calificación, llevada a cabo el 26 de septiembre de 2019,6 con la comparecencia del disciplinado, el quejoso con su apoderado de confianza el doctor EDUARD YESITH ALMEIDA CHASOY, este último a quien se le reconoció personería jurídica para actuar dentro de la misma. A continuación, el A quo procedió a terminar la actuación disciplinaria en favor del abogado FRANKLIN RAMÓN SUÁREZ, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pues si bien es cierto, la queja estaba dirigida básicamente a cuestionar las actuaciones profesionales del togado investigado, quien presuntamente actuó en indebida forma al interior del proceso extraordinario de prescripción adquisitiva de dominio sobre las 7/9 del bien inmueble denominado “EL FAISÁN”, no obstante lo anterior, encontró el Seccional que con base en el CD aportado por el quejoso como anexo en la queja disciplinaria, se evidenció que el quejoso era un comunero del bien a usucapir y por ende la prueba era general y concreta que debía 6 Folio 36 c.o. decisión primera instancia

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. deslindarse de hechos exclusivos generados como actos de amo, señor y dueño.

Por otro lado, en la demanda presentada se relacionó que el señor JOSÉ GELVEZ CARRILLO, ejerció la posesión desde el día 1965, aunque en el contrainterrogatorio de parte el quejoso fue muy difuso contradiciéndose en los hechos y fechas y el finalmente desconocía a sus hermanos como propietarios desde el año 2017, aunado el hecho que sus hermanos demostraron el pago de impuestos sobre el bien inmueble, prueba de la cual indiscutiblemente no favoreció los interés de la pretensión de la demanda, entendido el hecho por la Magistrada de Instancia del porque el abogado no interpuso el recurso de apelación. En cuanto a la no presentación de la demanda por vía ordinaria, en ello se demostró que dentro del proceso no se probó ningún ánimo posesorio ni en los 10, 15 o 20 años, de tal modo, el resultado hubiere sido el mismo y, por otra parte, ante la no preparación de testigos consideró acertado el Seccional lo mencionado el togado en versión libre que no debía prepararlos, sino que su dicho debía corresponder a la verdad y cómo sucedieron los hechos. En consecuencia, no se avizoró que el abogado hubiere actuado contra código deontológico del abogado, por ende, no hubo irregularidad alguna.

DE LA APELACIÓN

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Notificados los intervinientes en debida forma (en estrados), el doctor EDUARD YESITH ALMEIDA CHASOY, en su calidad de apoderado de confianza del quejoso, manifestó su inconformidad interponiendo recurso de apelación contra la anterior decisión, conforme le faculta el numeral 2° del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo no estar de acuerdo con la determinación atacada, como quiera que el quejoso le otorgo poder al letrado porque le generó una prosperidad positiva dentro del proceso, garantizando el resultado bajo su trayectoria dentro de los proceso declarativos ya que dentro de la investigación disciplinaria manifestó que había llevado más de 50 procesos de prescripción adquisitiva de dominio, de tal manera, el quejoso JOSÉ GELVEZ CARRILLO, convencido del eventual fallo a favor del proceso entregó $8.000.000 por concepto de honorarios. Posteriormente, refirió el recurrente que la demanda fue mal formulada por la invocación equivocada y la no preparación de su cliente y de los testigos, porque frente al primero el señor JOSÉ GELVEZ CARRILLO siempre había ejercido labores de campo, por ende, no estaba familiarizado con los términos “usucapir, posesión ni dominio” de tal manera se encontraba desprotegido dentro de la litis, generando que el quejoso reconociera dentro del proceso una posesión inexistente.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Por último, refirió el apoderado de confianza del señor JOSÉ GELVEZ CARRILLO, que el togado omitió presentar alegatos de conclusión que hubieran podido servir para haber ratificado las pretensiones de su cliente. Traslado a los no apelantes. En función de no apelante concurrió el abogado disciplinado, quien manifestó estar completamente de acuerdo con la decisión optada por la Magistrada Sustanciadora.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en

relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7

Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos representado por su apoderado de confianza en el presente proceso están facultaos para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “(…) Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que

consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva(…)”. (Lo subrayado es nuestro). Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente;

finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. Igualmente, el recurso fue instaurado por el abogado del quejoso en desarrollo de la misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: «Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: […] Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia». (Lo subrayado es nuestro).

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada en audiencia del 26 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, con Ponencia de la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, mediante la cual TERMINÓ la actuación disciplinaria adelantada contra el

abogado FRANKLIN RAMÓN SUÁREZ.

Del caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir. Se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe en que el quejoso le otorgó poder al letrado porque le generó una prosperidad positiva dentro del proceso, garantizando el resultado bajo su trayectoria dentro de los proceso declarativos ya que dentro de la investigación disciplinaria manifestó que había llevado más de 50 procesos de prescripción adquisitiva de dominio, de tal manera, el quejoso JOSÉ GELVEZ CARRILLO convencido del eventual fallo a favor del proceso entregó $8.000.000 por concepto de honorarios. Posteriormente, refirió el recurrente que la demanda fue mal formulada por la invocación equivocada y la no preparación de su cliente y de los testigos,

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. porque frente al primero el señor JOSÉ GELVEZ CARRILLO siempre había

ejercido labores de campo, por ende, no estaba familiarizado con los términos “usucapir, posesión ni dominio” de tal manera se encontraba desprotegido dentro de la litis, generando que el quejoso reconociera dentro del proceso una posesión inexistente. Por último, refirió el apoderado de confianza del señor JOSÉ GELVEZ CARRILLO, que el togado omitió presentar alegatos de conclusión que hubieran podido servir para haber ratificado las pretensiones de su cliente. Pues bien, en cuanto al fondo del presente asunto, es paladino que la inconformidad del recurrente en la alzada, puesta al tamiz de los argumentos allí vertidos, se refieren a cuestionar el actuar del abogado FRANKLIN RAMÓN SUÁREZ, dentro del proceso extraordinario adquisitivo de dominio sobre el bien inmueble “EL FAISÁN”. En el caso sub examine, esta Superioridad comparte a plenitud el sustento lógico y racional soportado en la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, al no vislumbrase ningún tipo de actuación que merezca ser reprochada disciplinariamente por el ejercicio profesional del togado encartado, pues está soportado el cabal cumplimiento de la normatividad respecto de la gestión emprendida por la profesional del derecho. Así mismo se acreditó el poder otorgado y el objeto del contrato de prestación de servicios suscrito con sus poderdantes, esto es, entre el señor

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