CSDJ - F54001110200020190078701ADJUNTA20201106104445-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020190078701ADJUNTA20201106104445-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Aprobado según Acta N° 099 de la misma fecha Radicación No. 540011102000201900787 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del quejoso contra el auto interlocutorio de fecha 14 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual se abstuvo de impulsar acción disciplinaria en favor del doctor HERNANDO ANTONIO ORTEGA BONET, en su condición de JUEZ QUINTO (5º) MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CÚCUTA. 1 Con ponencia del Magistrado Calixto Cortes Prieto integrando Sala Dual con la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARADLES Radicación No. 540011102000201900787 01
Referencia. Funcionario apelación auto.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Hechos. La presente actuación disciplinaria, tuvo su origen en la queja presentada por
el doctor Ricardo Bermúdez en calidad de representante legal y apoderado de Induminas Tasajero Ltda, contra el doctor HERNANDO ANTONIO ORTEGA BONET, en su condición de JUEZ QUINTO (5º) MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CÚCUTA, grosso modo, porque dentro del proceso 201900500, referente a una acción de tutela promovida por el señor Benjamín Castañeda contra Induminas Tasajero Ltda, el citado juez profirió fallo el 7 de junio de 2019, tutelando el derecho del accionante, ordenando a Bernardo Rozo Mora, gerente de la empresa accionada, cumplir varias obligaciones frente al actor. Se refirió que el en fallo de tutela, el juez resolvió abstenerse de considerar al doctor Bermúdez Bonilla como representante legal de la accionada, dando por no contestado el traslado de la tutela, señalando que incurrió en el delito de prevaricato porque en su consideración si ostentaba la representación, por tanto, no podía desconocer la contestación frente a la solicitud de amparo; sostuvo que además incurrió en el citado delito por haber desconocido el adelantamiento de un proceso disciplinario interno frente al República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Funcionario apelación auto. actor; así mismo, por haber omitido considerar una denuncia penal que se había formulado el actor.
DECISIÓN APELADA.
Mediante auto adiado el 14 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, dispuso “abstenerse de impulsar acción disciplinaría”, advirtiendo que el funcionario acusado al interior del del fallo de tutela en efecto hizo una argumentación razonable del porqué “no puede tenerse en cuenta la representación legal de Induminas Tasajero Ltda, en cabeza del abogado Ricardo Alberto Bermúdez Bonilla, en la medida que la persona inscrita como representante legal en calidad de gerente, señor Bernardo Rozo Mora, conservará tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento, como lo pregonan los mencionados artículos 14 y 442 del Código de Comercio, evento que hasta el momento no ha sucedido”. Sostuvo el A quo que en el acápite de “caso concreto” del aludido fallo, el funcionario cuestionado consignó los fundamentos legales y argumentaciones jurídicas, por lo cual, adoptó la decisión anunciada en relación con la representación legal de la accionada, sin que sea dable, bajo el principio de la autonomía judicial, cuestionar en sede de derecho jurisdiccional disciplinario el citado fallo de tutela, el cual, desde esa óptica en República de Colombia Rama Judicial
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principio aparece justificado y conforme a derecho y no consecuencia de una vía de hecho o fundado en caprichos personales o ilegales del Juez Ortega Bonet, entre otras cosas, como es sabido, la herramienta jurídica pertinente para controvertir la decisión del funcionario era la impugnación, en tanto, el numeral séptimo de la parte resolutiva alude a que en el evento de que la decisión no fuera impugnada “al día siguiente de su ejecutoria” debía remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Finalmente, refirió que consta que el doctor Bermúdez el 12 de junio de 2019, denunció ante la fiscalía al juez por el presunto delito de prevaricato. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso, doctor RICARDO BERMÚDEZ BONILLA, mediante escrito radicado el día 27 de septiembre de 20192, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando la revocatoria de la decisión y en su lugar se de inicio y tramite de la correspondiente acción disciplinaria contra el juez querellado. Señaló que el juez cuestionado obligó a Induminas Tasajero LTDA, a cumplir su fallo de primera instancia dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, en una clara violación del derecho a la doble instancia consagrada en la carta magna y en las normas que regulan la materia. 2 Folios 169 a 172 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Funcionario apelación auto. Refirió que, no obstante, el juez concedió el recurso de apelación, de todas formas obligó a la accionada a cumplir el fallo de primera instancia aunque todavía no se encontraba ejecutoriado, asi las cosas, por la culpa y arbitrariedad del juez, obligó a pagar la suma de $ 6.621.294 al señor Benjamín Castañeda Forero, a demás del pago de aportes de salud y riesgos laborales. Adujo que lo mas grave fue que a pesar de haber pagado la suma de $ 6.621.294, el juez querellado, también declaró en desacato a Induminas Tasajero Ltda, sancionándolo con 5 días de arresto, Finalmente sostuvo que el juez querellado, causó perjuicios morales a los funcionarios de Induminas Tasajero Ltda, porque en forma ilegal e injusta ordenó el arresto de uno de sus representantes legales y a la fecha dichos perjuicios morales no han sido resarcidos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Funcionario apelación auto.
Artículo 256 numeral 3°3 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19964, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 3 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los
procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Funcionario apelación auto. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente
5 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Funcionario apelación auto. en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Del caso a resolver. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado contra decisión proferida el 14 de agosto de 2019, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual resolvió “ABSTENERSE DE IMPULSAR ACCIÓN DISCIPLINARIA, en favor del doctor HERNANDO ANTONIO ORTEGA
BONET, investigado en su condición de Juez Quinto Civil Municipal de Cúcuta; recurso que fue concedido por auto del 14 de noviembre de la misma anualidad. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Funcionario apelación auto. Sin embargo, del análisis efectuado a los argumentos impugnatorios, se observa que los mismos no atacan los tópicos esgrimidos en la decisión apelada, sino que trae a colación aspectos que no fueron objeto de la decisión cuestionada y tampoco guardan relación con los hechos introductorios, en tanto, el recurso de alzada se centra en cuestionar el plazo establecido para el cumplimiento del fallo de tutela el cual fue favorable al accionante, reprochando el efecto devolutivo del fallo y la orden inmediata de acatamiento; asimismo de la apertura del incidente de desacato y la prosperidad del mismo, que conllevó a la sanción consistente en arresto por cinco días. Al respecto, se tiene que de conformidad con el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, el cual reza: «SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que
los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso». Analizado el recurso, surge evidente que el apelante Ricardo Bermúdez Bonilla, en calidad de quejoso y quien se presentó como abogado titular de la tarjeta profesional No. 228.410 del CSJ, no realizó cuestionamientos a la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Funcionario apelación auto. decisión emitida por la Sala de primera instancia, si no que se limitó a hacer unas manifestaciones exógenas al asunto genitor de las actuaciones disciplinaria adelantadas contra el Juez Quinto Civil Municipal Civil de Cúcuta, empero, sin contrariar las apreciaciones señaladas en la decisión de primera instancia; lo que impide desatar el recurso de alzada, pues el propósito de la apelación es estudiar la decisión de primer grado y su conformidad con la ley y solamente respecto de los cuestionamientos que de ella se haga dentro de la sustentación de apelación, los cuales en este caso brillan por su ausencia, como se indicó en líneas precedentes. Lo anterior significa que es imprescindible para darle trámite al recurso de
apelación que, quien lo interponga manifieste en forma clara las razones de índole jurídico y probatorio que le asisten para estar en desacuerdo con la providencia; de no ser así, debe ser rechazado, que no lo hizo el magistrado instructor A quo, por carencia de sustentación. Consecuente con lo anterior, no queda alternativa diferente a la de REVOCAR el auto del 14 de noviembre de 2019, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, concedió el recurso incoado y en consecuencia RECHAZARLO, por falta de sustentación, acorde con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Único Disciplinario. En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Funcionario apelación auto.
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, 14 de noviembre de 2019, y en consecuencia RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ricardo Bermúdez Bonilla, en calidad de quejoso, acorde con lo expuesto en la parte
considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Funcionario apelación auto.
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo manifestar que salvo voto respecto a la adoptada dentro del presente asunto, en la que esta Superioridad revocó el auto que concedió el recurso de apelación contra la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca el 14 de agosto de 2019, donde se abstuvo de iniciar actuación disciplinaria contra Hernando Antonio Ortega Bonet en su condición de Juez Quinto Municipal De Cúcuta. Discrepo de la decisión, pues considero que la postura adecuada para el caso era estudiar el recurso, no revocar el auto que concedió la apelación. La mayoría de la Sala estimó que el recurso de apelación presentado no estaba bien sustentado porque no atacaba las razones presentadas en la providencia recurrida, sino que presentaba una serie de hechos nuevos para que fueran investigados. Mi razón para apartarme de esa determinación es que la naturaleza del auto objeto de recurso República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Funcionario apelación auto. habilita para que este sea rebatido poniendo en conocimiento nuevos hechos
relacionados con la causa. La providencia apelada es un auto inhibitorio, es decir, es una decisión donde el funcionario judicial se abstiene siquiera de iniciar actuación procesal al considerar que los hechos presentados en la queja no tenían relevancia disciplinaria. Ese tipo de providencias se caracteriza porque no da lugar a la cosa juzgada, es decir, es una determinación donde no se resuelve el asunto puesto a conocimiento y que no cierra la posibilidad a que se vuelva a realizar un nuevo estudio del asunto, siempre y cuando se demuestre la necesidad de hacerlo. En ese sentido, si en el recurso de apelación del quejoso se consignaban nuevos hechos relativos al caso expuesto en el escrito de queja, correspondía realizar el análisis del recurso y valorarlo, con el fin de verificar si estas circunstancias novedosas sí son relevantes en el ámbito disciplinaria, pues de ser así se imponía el el deber de revocar el auto de instancia y ordenar iniciar la respectiva actuación en contra del señor Hernando Antonio Ortega Bonet, por las conductas presuntamente cometidas en el cargo de Juez Quinto Municipal De Cúcuta. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Respetuosamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
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Referencia. Funcionario apelación auto. DHM Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 540011102000201900787 01 Aprobado en Sala No. 99 del 5 de noviembre de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento, se debió conocer el recurso de apelación presentado por el quejoso mediante escrito radicado el día 27 de septiembre de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Funcionario apelación auto. 2019, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando la revocatoria de la decisión y en su lugar se dé inicio y tramite de la correspondiente acción disciplinaria contra el juez querellado, pues se trata de una persona que no es abogado y con su lenguaje explicó las razone spor la cual se debería revocar la sentencia de primera instancia, debiéndosele garantizar el debido proceso. Por lo cual, consideró que no debió Confirmarse la decisión apelada, sino proceder a terminar la actuación, por cuanto se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, República de Colombia
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Referencia. Funcionario apelación auto.